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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2004-00951-03(40610)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2004-00951-03(40610)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Providencia judicial proferida en proceso ejecutivo negó la totalidad de la indemnización reconocida en proceso laboral a miembro del INPEC por los salarios dejados de percibir cuando fue separado de su cargo / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO - No fue objetado por el demandante / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Compuesto por condena impuesta en proceso laboral y actos administrativos / ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró. Las resoluciones aportadas por el demandante como título ejecutivo reconocían pagos por conceptos diversos al salario que eran improcedentes [E]n el sub judice se acusa a la Rama Judicial de haber incurrido en error judicial al proferir la providencia del 14 de agosto de 2006, que resolvió el recurso de súplica y determinó que no había lugar a condenar al pago de la indexación de las sumas a pagar ni a descontar lo que la actora hubiese podido devengar al servicio de otra entidad durante el lapso de desvinculación del servicio, por contrariar el carácter rogado de la acción; (…) La Sala observa que en el sub judice no está acreditado el daño antijurídico, por lo que pasa a exponerse: (…) Las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, del 4 de julio y 12 de agosto de 2002 respectivamente, se fundamentaron en razones lógicas y conforme a lo dispuesto en la ley; por lo tanto, si bien es cierto, el rechazo de la demanda puede constituir

un menoscabo para el demandante, el mismo no tiene la condición de antijurídico, pues la negativa a adelantar el segundo proceso ejecutivo contra el INPEC, se fundamentó en razones legales como pasa a explicarse. (…) La parte recurrente alega que el error cometido en el providencia del Juzgado Primero Laboral, consiste en que en ese fallo de primera instancia se indicó que al no objetar la liquidación del crédito en el primer proceso ejecutivo, con las resoluciones que posteriormente presentó como títulos ejecutivos para el segundo proceso, quedó en firme el monto de la deuda que el Inpec tenía con el aquí demandante, por concepto de los salarios dejados de percibir. En consideración del recurrente, este juicio resulta erróneo, puesto que cuando inició ese primer proceso ejecutivo, no existían tales resoluciones. (…) Pues bien, aunque las resoluciones que el aquí actor invocó como título ejecutivo en el segundo de los procesos, fueron posteriores al momento en que se liquidó el crédito del primer proceso de ejecución, esta circunstancia no tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, puesto que lo que resulta trascendente es que frente tal liquidación del crédito, el aquí demandante guardó silencio, es decir, estuvo conforme con el monto señalado en la misma, y de esta manera quedó establecido el monto de la obligación. (…) [T]ampoco existe el error atribuido por el recurrente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; pues, ciertamente las Resoluciones tantas veces citadas constituían junto con la Sentencia proferida en proceso ordinario laboral, un título ejecutivo complejo; tanto es así que el juzgado Primero laboral inadmitió la demanda ejecutiva, porque no se había aportado la misma; y

cuando fue aportada determinó el rechazo de la demanda. (…) [L]as autoridades judiciales accionadas no incurrieron en error judicial alguno; lo que advierte la Sala es que la parte actora pretende con este medio de control que se analice nuevamente si en las Resoluciones aportadas como título ejecutivo se podían reconocer pagos por conceptos diversos al salario; análisis que los jueces de instancia acertadamente realizaron, por lo que se determina que las providencias cuestionadas, se encuentran ajustadas a la realidad fáctica y probatoria aportada en la demanda laboral, y que las mismas son precisas, claras y concordantes con los hechos y las pretensiones aducidas en el libelo ordinario laboral, así como en las demás oportunidades procesales. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de las providencias 36146 de 2015, 35796 de 2016 y 38082 de 2017. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Elementos / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Acceso a la administración de justicia Ese desarrollo, desde la perspectiva convencional está consagrado en los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos bajo la égida de la tutela judicial efectiva, y del acceso efectivo a la administración de justicia, que suponen que no solo deben existir los procedimientos y recursos, sino que los mismos tienen que mostrarse eficaces; de suerte que cualquier acto procesal de una autoridad jurisdiccional que vaya en contra de tal efectividad, o

cualquiera omisión por parte de estas mismas autoridades que afecten a las personas intervinientes en un proceso judicial, en su derecho de defensa, generará responsabilidad del Estado frente a este particular. La garantía de la tutela judicial efectiva vincula a los Tribunales internacionales, tanto en el orden universal, la Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal Internacional; como en el orden regional, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello es así, pese a que se establece en principio una inmunidad diplomática y en sus votos, pero únicamente respecto de los miembros que conforman estos Tribunales; pero no de la institución misma, que está vinculada a un régimen de responsabilidad derivada de sus procedimientos y decisiones. De suerte que si en ejercicio de esta actividad judicial internacional se incurre en actos u omisiones que vulneren los elementos que conforman el acceso efectivo a la administración de justicia, el organismo tendrá que responder por los daños que de tales actos u omisiones se deriven.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSATÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSATÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSATÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSATÍCULO 25

ERROR JURISDICCIONAL - Título de imputación de responsabilidad del Estado / ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos o presupuestos para su configuración / ERROR JURISDICCIONAL DE HECHO - Eventos / ERROR

JURISDICCIONAL DE DERECHO - Eventos

El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". (…) [S]egún el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. (…) Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. (…) En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00951-03(40610)

Actor: JORGE JAMES LOPEZ CASTILLO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque no se configuró el daño alegado.

Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalDecide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 7 de diciembre de 2010,1 mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 Fls. 188-215 del C.Ppal 1.1.- La demanda fue presentada el 11 de agosto de 2004 por el señor JORGE JAMES LÓPEZ CASTILLO, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL, del daño ocasionado al

demandante por el error judicial materializado en dos providencias judiciales; y, consecuencialmente, que se condenará a la misma entidad al pago de perjuicios morales y materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante2. 1.2.- Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: 1.2.1.- JORGE JAMES LÓPEZ CASTILLO, adelantó un proceso ordinario laboral contra el Instituto Nacional Penitenciario, en el que obtuvo sentencia favorable en primera y segunda instancia; en estos fallos se ordenó al INPEC reintegrarlo a su cargo, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro. 1.2.2.- Afirma que para obtener el pago de los salarios dejados de percibir, inició un proceso ejecutivo laboral en el que se le canceló la suma de $10.387.482; pese a que en la época en que se realizó el anterior pago, el INPEC ya había expedido resolución que reconocía un mayor valor, esto es, la suma de $14.544.944. 1.2.3.- El aquí demandante inició otro proceso ejecutivo por la diferencia, que él consideraba como saldo insoluto; sin embargo, el Juzgado Primero Laboral de Pereira, que conoció de esta segunda demanda ejecutiva, la rechazó por considerar que las obligaciones derivadas del proceso ordinario laboral ya habían sido canceladas. Esta decisión fue apelada, y al resolver el recurso el superior jerárquico confirmó la providencia. 1.2.4.- El actor sostiene que lo que pretendía cobrar en el segundo proceso ejecutivo son rubros diferentes a los que se le pagaron en el primero, pues en la

segunda ocasión se cobraba lo reconocido en las resoluciones 462 y 701 de febrero y marzo de 2002, y que en ello consistió el error judicial. 2.- Actuación procesal en primera instancia. 2 Fls. 2 a 21 del C. 1. 2.1.- Mediante auto del 6 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda contra la NaciónRama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 16 de junio de 2006 al Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto de la directora Seccional de Risaralda4. El expediente fue remitido a reparto de los Juzgado Administrativos el 31 de julio de 20065 2.2.- El 7 de septiembre de 2006, la Rama Judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones porque, a su juicio, las decisiones del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito, al rechazar la demanda ejecutiva, estuvieron ajustadas a derecho. En relación con los hechos admitió algunos y respecto de los demás manifestó que se atendría a lo que resultase probado6. Presentó como única excepción la que denominó innominada o genérica. 2.3.- Después de haberse cumplido diversos actos procesales ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 26 de noviembre de 2009, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la fijación en lista realizada el 26 de agosto de 2006, dejando incólumes las

pruebas practicadas ante el Juzgado7. 2.4.- En consecuencia se volvió a surtir la fijación en lista y la Rama Judicial presentó contestación a la demanda en la que nuevamente se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos manifestó que se atendría a lo probado8. En esta oportunidad propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la que hizo consistir en que el demandante no interpuso ningún recurso contra la liquidación del crédito que se hizo en el primigenio proceso ejecutivo laboral; por el contrario, sostuvo la entidad demandada, la consintió y recibió el correspondiente pago y solamente cuando se emitieron las resoluciones decidió reclamar una suma que en el proceso ejecutivo nunca analizó o reclamó. 2.5.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 29 de abril de 20109, teniendo en cuenta que no existían pruebas por practicar, comoquiera que 3 Fl. 19-21 del C. No. 1. 4 Fl. 53 del C. No. 1 5 fl. 54 del C.1 6 Fls. 62-66 del C.1 7 Fls. 142-152 del C.1 8 Fls. 157-167 del C.1 9 Fls. 170-172 habían sido practicadas por el Juzgado Cuarto Administrativo, ordenó prescindir el periodo probatorio. Y, en auto de 18 de junio de 2010, ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión10, oportunidad que solamente utilizó la entidad demandada; la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.6.- La Rama Judicial en su escrito de alegatos reiteró lo afirmado en el texto de

la contestación de la demanda, y concluyó que el juzgado que había rechazado la demanda ejecutiva y el Tribunal que había confirmado tal decisión habían manejado “la figura de la cosa juzgada no como excepción, sino como presupuesto de exigibilidad del título, en uso de su autonomía y libertad para interpretar los hechos. De igual manera indicó que a su criterio se había presentado una indebida interpretación de la decisión judicial por parte del INPEC, sin que ello implicara revocatoria o inaplicación de los actos administrativos” 3.- La sentencia de primera instancia 3.1.- El 7 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda11 aduciendo que no se configura el error judicial invocado en la demanda. 3.2.- A este respecto el Tribunal, después de examinar las pruebas argumentó que el aquí demandante omitió objetar la liquidación del crédito que realizó el despacho judicial que conoció el primer proceso ejecutivo, pese a que ya había sido expedida la resolución por la entidad ejecutada, y con tal negligencia permitió la consolidación del monto de la obligación. 3.3.- De otra parte, adujo el a quo, que no es de recibo el argumento del recurrente según el cual, en el segundo proceso ejecutivo al juez le estaba vedado analizar los efectos del acto administrativo de liquidación, pues se trata de un acto de mera ejecución de un fallo judicial, cuyos efectos se encuentran 10 Fl. 176 del C.1 11 Fls. 188-219 del C. Ppal.

supeditados a lo dispuesto en la sentencia, integrando ambos un título ejecutivo complejo. 3.4.- En consecuencia, concluyó el Tribunal, las providencias del 4 de julio de 2002, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira rechazó la demanda ejecutiva y la del 12 de agosto del mismo año, en el que el Tribunal Superior de Risaralda confirmó ese rechazo, fueron debidamente razonadas y basadas en fundamentos objetivos, por lo que no puede catalogárseles de ser contrarias a la ley, y menos aún, constitutivas de una vía de hecho. 4.- El recurso de apelación y actuación en segunda instancia. 4.1.- El 19 de junio de 2011, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia12, donde solicita se revoque dicha sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Dicha solicitud la sustenta en primer lugar, en que la existencia de un recurso de apelación no impide la consolidación del error judicial, pues si en segunda instancia se persiste en el error, la única alternativa que le queda al agraviado es la reparación directa. A propósito del argumento del Tribunal, según el cual el demandante había podido objetar la liquidación del crédito con las dos resoluciones, la No. 462 y No. 701 de febrero y marzo de 2002, respectivamente, sostiene que ello resulta equivocado, pues tales resoluciones no existían en la época inicial del primer juicio ejecutivo, el cual se había fundamentado en la Resolución No. 1532 de mayo de 2001.

4.2.- Finalmente, se insiste en el escrito de sustentación del recurso, que el Juez Segundo Laboral no podía calificar la legalidad de las Resoluciones que se presentaron como título ejecutivo, pues las mismas eran independientes de la condena proferida en el proceso ordinario laboral y contenían rubros no tenidos en cuenta en el fallo que se profirió en aquel proceso. 4.3.- Por medio del auto del 1º de octubre de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso13. En providencia del 28 de enero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente14. 12 Fls.217-235 del C. Ppal. 13 Fl. 301del C. Ppal. 14 Fl. 304 del C. Ppal. 4.4.- En escrito del 23 de febrero de 201015, la parte actora presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos esgrimidos tanto en la demandada, como en el escrito en el que sustentó el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1 Legitimación en la causa 1.1.1.- La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”16 o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que

figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 1.1.2.- En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante Jorge James López Castillo, quien fungió como ejecutante dentro del proceso laboral en el que se profirieron las providencias tanto de primera como de segunda instancia, en las cuales él considera se incurrió en un error judicial; en tal condición, el señor López Castillo se encuentra legitimado en la causa por activa. 1.1.3.- Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial-, frente a lo cual debe tenerse presente, que el proceso judicial en que se alega que ocurrieron los errores judiciales que dieron lugar a esta acción de reparación directa, son las decisiones del 4 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que rechazó la demanda ejecutiva presentada por el aquí demandante y la del 12 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, que confirmó dicho rechazo; en razón de lo cual, la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa 15 Fls. 305-309 del C. Ppal. 16 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 1.2.1.- La caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento

constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en términos razonables. Es una manifestación del principio de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general y se le puede caracterizar como figura de orden público, innegociable e irrenunciable, en tanto presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, dada su naturaleza temporal o perentoria. 1.2.2.- La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., donde dispone que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, sin perjuicio que, bajo ciertas circunstancias, se contabilice a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso por la víctima, si lo fue en fecha posterior17. 1.2.3.- La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200118, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código19. De encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez20. 1.2.4.- Ahora, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como

contentiva del error, toda vez que la materialización del daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme21. 17 Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092. 18 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 20 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 30 de enero de 2013, Exp. 24930, de 13 de febrero de 2015, Exp. 32704. 1.2.5.- En el caso concreto, la Sala observa que la providencia de segunda

instancia, contentiva del supuesto error judicial, se profirió el 12 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior de Distrito de Pereira y fue notificada por estrados en la audiencia en que fue proferida, por lo tanto el fallo cobró ejecutoria quince (15) días después conforme a los dispuesto por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo, esto es, el 2 de septiembre de 2002. Lo anterior significa que el término de caducidad para presentar la demanda vencía el 3 de septiembre del 2004; como el libelo se presentó el 11 de agosto de 2004, es palmario que la acción de reparación directa se ejerció dentro del tiempo.

2. Análisis de la impugnación. 2.1.- El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del proceso. Por lo cual la Sala procederá a analizar si las providencias acusadas como contentivas del error judicial son contrarias a la ley, como lo afirma el recurrente; o si por el contrario, las mismas fueron debidamente razonadas y fundadas sobre razones objetivas, como se determinó en el fallo de primera instancia. 2.2.- Para resolver lo pertinente, la Sala en primer lugar reseñará las pruebas que obran en el expediente y que resultan trascendentes para resolver los problemas jurídicos que se derivan de los planteamientos hechos en el recurso de apelación que aquí se resuelve; a continuación examinará los presupuestos para configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; luego se

analizará la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia y finalmente se realizará el análisis del caso concreto.

3. Del acervo probatorio.

Dentro del plenario obran los siguientes medios de prueba, que son trascendentes para resolver los problemas jurídicos planteados en el recurso, a efectos de constatar la existencia o inexistencia de los errores judiciales alegados, esto es, sí el demandante había podido objetar la liquidación del crédito elaborada en el primer proceso ejecutivo ante el Juez Primero Laboral de Pereira, y así impedir que se fijara el monto de la obligación; y si la resoluciones 462 y 701, que se aportaron como título ejecutivo en el segundo proceso, es decir, en aquel en que se rechazó la demanda eran independientes de la orden emitida en el juicio ordinario laboral en la que se había ordenado el reintegro de López Castillo y el pago de los salarios generados durante el tiempo que estuvo desvinculado de su cargo. Los medios probatorios relevantes para este efecto son:

1. Obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 19 de enero de 2001, en la que ordenó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO reintegrar a su cargo a JORGE JAMEZ LÓPEZ CASTILLO y pagarle lo salarios dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación. (fls.161-168 C.2-1).

2. Copia de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, el 20 de febrero de 2001, mediante la cual

se confirmó la condena emitida en el fallo relacionado en el numeral anterior (fls. 210-218 C.2-1)

3. Copia del auto del 16 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Pereira, mediante el cual libró mandamiento de pago en favor de Jorge James López y en contra del INPEC, con fundamento en las sentencias reseñadas en los dos numerales anteriores (fls. 356-358 c.2-1)

4. Copia del auto del 22 de febrero de 2002, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del circuito en el que se corre traslado por tres días de la liquidación del crédito, auto que fue notificado el 27 de febrero siguiente (fl. 5 C.2)

5. Copia del auto del 23 de abril de 2002, emitido por el mismo Juzgado Laboral, en el que, como consecuencia de no haber sido objetada la liquidación de costas, elaborada por la secretaría de ese despacho, en aplicación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma providencia se dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, con base en los títulos que se encontraban consignados, y en consecuencia ordenó entregar a la apoderada judicial del señor López Castillo, el título por valor de $10.387.462. (fls 7-8 c.2)

6. Copia de la Resolución 0462 del 22 de febrero de 2002 mediante la cual el Secretario General del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, en cumplimiento de la sentencia judicial emitida el 19 de enero de 2001, ordena pagar al aquí demandante, por sueldos dejados de percibir, la suma de $14.296.951(fls. 9-11

C.2)

7. Copia de la Resolución 701 del 15 de Marzo de 2002, emitida por el mismo funcionario del INPEC, en la que aclara la Resolución 0462 de 22 de febrero de 2002, en el sentido que lo adeudado a Jorge James López Castillo es la suma de $14.544.944. (fl.12 C.2?)

8. Copia del auto de julio 4 de 2002, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito, rechaza la segunda demanda ejecutiva instaurada por Jorge James López Castillo contra el Inpec, con base en las dos Resoluciones anteriores, por considerar que las obligación de pago de salarios, impuesta por el Juzgado Segundo laboral de la misma ciudad, ya había sido cumplida, conforme lo había establecido el auto de 23 de abril de 2002, que dio por terminado el proceso judicial por pago total de la obligación (fls.13-15 C.2)

9. Copia del auto emitido el 12 de agosto de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, mediante el cual se confirmó la decisión reseñada en el numeral anterior. (fls. 16-19 C.2) De todo el acervo probatorio obrante en el expediente, los documentos que se acaban de reseñar son suficientes para resolver el recurso de apelación que ocupa a la Sala; en consecuencia, los anteriores medios probatorios serán valorados por la Sala para resolver los problemas jurídicos planteados en la impugnación presentada por la parte demandante. Sin embargo, previamente al análisis del caso concreto, se estudiarán los presupuestos para la configuración

de la responsabilidad extracontractual del Estado en general, y en particular, aquellos de la responsabilidad derivada de la actividad judicial. 4.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 4.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 4.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial

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