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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2004-01170-01(34364)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2004-01170-01(34364)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Aprehensión y decomiso de camillas de dotación hospitalarias que habían sido donadas por organismos internacionales / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE CAMILLAS DE DOTACIÓN HOSPITALARIA - Al haberse apropiado por particulares a pesar de tratarse de una donación / DONACIÓN DE DOTACIÓN HOSPITALARIA - Ayuda humanitaria para víctimas de terremoto / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad patrimonial del estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por omisión de un deber legal de conservar las declaraciones de importación [E]l 16 de agosto del 2000, el Cuerpo Técnico de Investigadores de la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo investigación por el probable delito de peculado, consistente en la apropiación de unas camillas que habían sido donadas por organismo internacional como ayuda humanitaria para las víctimas del terromoto de 1999 y que nunca habían llegado a sus beneficiarios; realizó un operativo de allanamiento y registro en la finca “EL SOCORRO”, de propiedad del señor Patiño Gómez, y en el que se hallaron 47 camas hospitalarias que fueron retenidas debido a que “[E]n ese momento no se presentaron los documentos que acreditaren su legal introducción al territorio aduanero nacional” (…) Se alega en el recurso de apelación que aquí se resuelve, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales operó de manera negligente, toda vez que, pese a que se le solicitó desde el año 2000 la copia de la declaración de importación, manifestó que

no era posible expedirla; y a pesar de que se trataba de una documentación que debía reposar en sus archivos, abrió un proceso administrativo aduanero, dentro del cual se practicó el decomiso. Frente a este argumento es necesario analizar las normas aduaneras vigentes al momento de los hechos, concretamente el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 (…) Al respecto es claro que existe una obligación legal del particular que importa una mercancía, de conservar la declaración de importación; obligación que no se agota en el importador directo sino que se traslada a quien con posterioridad adquiera de éste los bienes importados. Así las cosas, le asiste razón al a - quo cuando decide negar las pretensiones, pues el trámite de requerimiento especial aduanero se inició justamente por el incumplimiento de esta obligación por parte del investigado, obligación que emana de una norma legal, de carácter imperativo, y que dispone, no solo el deber de tramitar y conservar el certificado durante 5 años, sino también la obligación de ponerlo a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera (…) Así las cosas, de la conducta de la parte, esta Subsección destaca, en primer lugar, la omisión de un deber consagrado en una norma legal de carácter imperativo, consistente, como ya se dijo en la conservación de las declaraciones de importación durante 5 años; (…) Esta conducta, per se es suficiente para establecer que la conducta de los demandantes fue determinante en la producción del daño, sin embargo, a lo anterior se suma que la misma omisión se prolongó debido a la conducta pasiva de los demandantes desde el 16

de agosto de 2000 hasta el 15 de enero de 2002, fecha última en la cual los demandantes presentaron las declaraciones correspondientes, en el curso del proceso adelantado por la DIAN. De esta manera, la entidad demandada actuó como le era exigible, de acuerdo con el ordenamiento legal, esto es, iniciando el respectivo procedimiento administrativo, decisión en la cual fue determinante, por supuesto, la reiterada conducta omisiva de la parte actora. Por todo lo anterior, y en virtud de los argumentos con los que se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por los motivos ya estudiados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Presupuestos que deben concurrir para que opere como eximente de responsabilidad del Estado La culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, se ha entendido como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, que se concreta en la demostración “de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”. (…) Con posterioridad la jurisprudencia de la Sección Tercera [y sus Sub-secciones], establece una serie de fundamentos o

supuestos en los que cabe o no encuadrar el hecho o culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la administración pública: i) se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades; ii) la “ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas” puede constituir una “conducta negligente relevante”; iii) puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”; iv) debe contribuir “decisivamente al resultado final”; v) para “que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración”, a lo que agrega, que en “los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad”; vi) la “violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, la que “exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva”; y, vii) por el contrario no se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Por caducidad de la acción respecto de la Fiscalía General de la Nación / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Normatividad, término. Demanda se presentó por fuera de término La Sala advierte que no le asiste razón al recurrente, puesto que el decomiso se

hizo al margen del trámite de la investigación penal por la probable ocurrencia del delito de contrabando. En efecto, téngase presente que la mercancia decomisada fue puesta por la Fiscalía General de la Nación, a disposición del Departamento de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, el 27 de marzo de 2001, fecha en la cual ésta fue aprehendida por esta última entidad; a partir de ese momento la privación de la detentación material de las camas hospitalarias a los demandantes, fue como consecuencia de la aprehensión. Posteriormente se procedió al decomiso según lo consignado en la Resolución No. 1590 del 19 de julio de 2001 (…) Obsérvese entonces que la medida del decomiso transita una vía independiente de la investigación penal por el delito de contrabando. Tanto es así, que la aprehensión se efectúo el 27 de marzo de 2001, mientras que la denuncia penal por el posible delito de contrabando fue interpuesta por la Jefe de la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, el 11 de mayo siguiente; a su vez, el decomiso se perfeccionó el 19 de julio de 2001, mediante la Resolución 1590. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación se inhibió de abrir investigación por el delito de contrabando el 17 de mayo de 2002; y sin embargo, el decomiso, que era una medida practicada dentro del requerimiento especial aduananero, procedimiento independiente de las investigaciones penales, se mantuvo durante 5 meses después de que la Fiscalía se había inhibido de abrir investigación por el delito de contrabando. De suerte que

no existe ninguna conexidad entre la investigación penal previa, que terminó con la inhibición del 17 de mayo de 2002 y en la que no se practicó medida alguna sobre los bienes objeto de esta demanda; y el procedimiento administrativo de requerimiento especial aduanero que adelantó la DIAN contra los aquí demandantes, y dentro del cual sí se practicó el decomiso de las camas hospitaliarias. Razón suficiente para confirmar la declaratoria de caducidad de la acción respecto de la Fiscalía General de la Nación hecha por el aquo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 66001-23-31-000-2004-01170-01(34364)

Actor: RESEQUIP LIMITADA Y OTRO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción respecto de la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones propuestas frente a la DIAN. Caducidad de la acción de Reparación Directa. Derecho al Debido proceso sin dilaciones injustificadas. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad del

Estado. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

Mediante la que se dispuso: “1. De oficio, se declara probada la excepción de caducidad respecto de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia se abstenga la Sala de proferir decisión de fondo en relación con las pretensiones de la demanda en lo que a dicho organismo incumbe, de conformidad con los expresado en la parte motiva.

2. Se niega las súplicas de la demanda, atendiendo los argumentos señalados en la parte considerativa.

3. No se condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.”

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 7 de octubre de 2004 (Fls.39-554, C1) por RESEQUIP LTDA y CESAR AUGUSTO PATIÑO GÓMEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1. Declárese que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS NACIONALES “DIAN” son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes RESEQUIP LTDA y CESAR AUGUSTO PATIÑO GÓMEZ, por los hechos antijurídicos de la demanda, motivos por los cuales les deberán indemnizar a ellos, según la lógica del Estado social (sic) y Democrático de Derecho y la doctrina más consolidada del Consejo de Estado, en los términos siguientes:

1.1PERJUICIOS MATERIALES a favor de la sociedad RESEQUIP LTDA, así: Perjuicios materiales por DAÑO EMERGENTE, consistentes en lo que le costó la defensa judicial ante la Fiscalía General de la Nación y ante la DIAN, según el valor que se pruebe en el proceso. 1.2 PERJUICIOS MATERIALES a favor de CESAR AUGUSTO PATIÑO GOMÉZ, así: Lucro Cesante: lo que dejó de ganar en la negociación de las camas prometidas en venta a la Clínica Central del Quindío y que no pudo realizarse por el decomiso. Todo ello en la cifra que se pruebe en el proceso.

Daño Emergente: lo que tuvo que pagar para la defensa judicial y administrativa en los procesos promovidos contra él y en la cifra que se pruebe en el proceso judicial. Igualmente el valor de las camas en su avaluó total y comercial al momento del decomiso. 1.3 PERJUICIOS MORALES a favor del señor CESAR AUGUSTO PATIÑO GOMEZ, en la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales.(…)”

Fundamento Fáctico.

1. En 1997 la empresa RESEQUIP LTDA, importó de manera legal al país un mobiliario para medicina, dentro del cual se encontraban 47 camas hospitalarias marca Borg Warnerg, que fueron vendidas al señor Cesar Augusto Patiño Gómez, y que tenían como destino ser adquiridas por la

Clínica Central de Quindío.

2. Seguidamente, el 16 de agosto del 2000, el Cuerpo Técnico de Investigadores de la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo

investigación por el probable delito de peculado, consistente en la apropiación de unas camillas que habían sido donadas por organismo internacional como ayuda humanitaria para las victimas del terromoto de 1999 y que nunca habían llegado a sus beneficiarios; realizó un operativo de allanamiento y registro en la finca “EL SOCORRO”, de propiedad del señor Patiño Gómez, y en el que se hallaron 47 camas hospitalarias que fueron retenidas debido a que “[E]n ese momento no se presentaron los documentos que acreditaren su legal introducción al territorio aduanero nacional”.

3. Posteriormente, ante el conocimiento de lo ocurrido, el señor Pedro Pablo Sierra Velásquez, Gerente de la Importadora RESEQUIP LTDA, solicitó a la DIAN copia de las Declaraciones de Importación que acreditaban que la entrada de las 47 camillas al país, se había efectuado de manera legal; Petición frente a la cual, la Jefe de la División de Documentación Aduanera y del Grupo Interno del Trabajo de Archivo de la DIAN, mediante oficio 83311023 - 118 - 07414 respondió, “no es posible acceder a esa información”.

4. Luego, tras haberse efectuado la investigación correspondiente, la Fiscalía Sexta de Unidad de Delitos contra la Administración Pública – ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia, el 21 de febrero de 2001, emitió providencia inhibitoria, absteniéndose de iniciar la instrucción penal contra Cesar Augusto Patiño Gómez por el punible de Peculado, y en su lugar compulsó copias a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales de

Armenia, para que verificara la licitud o ilícitud de la importación de las camas de dotación hospitalaria, haciéndole entrega de la mercancía; actuación ésta última, que quedó registrada mediante acta N° 331 del 27 de marzo de 2001.

5. Posteriormente el Jefe de la División Jurídica de Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, instauró denuncia penal contra el señor Cesar Augusto Patiño Gómez, por el delito contrabando. En respuesta a ésta, la Fiscalía Cuarta de Patrimonio EconómicoUnidad de Fiscalías Delegadas Penales del Circuito de ArmeniaQuindío, inicio la respectiva investigación preliminar.

6. Más adelante, durante el periodo probatorio de la investigación que adelantaba la DIAN, tras haberse encontrado en los archivos de esta entidad la Declaración de Importación N° 02186010512762 correspondiente a 11 camillas, la Jefe de la División de Liquidación de Administración de Impuestos y Aduanas, ordenó la entrega de aquellas; y en contraste, el decomiso de las 36 restantes, por no contar con el soporte legal de su importación. Sin embargo, mediante Resolución 3857 del 28 de noviembre de 2001, se ordenó el decomiso de la mercancia restante.

7. Tiempo después, el 17 de diciembre de 2001, el demandante Pedro Pablo Sierra aportó memorial al que se anexaban las declaraciones de importación de las 47 camillas, acreditando la legalidad de su ingreso al país.

8. El 17 de mayo de 2002, la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico,

profirió resolución en la que se inhibió de decretar apertura de instrucción penal contra Cesar Augusto Patiño por el punible de contrabando, debido a la “… [I]nexistencia de la conducta punible en su actuar”, razón por la cual, se ordenó el correspondiente archivo de la investigación.

9. En virtud de lo anterior, los señores Pedro Pablo Sierra Velásquez y el señor Patiño Gómez, el 8 de agosto de 2002 solicitaron en escritos separados la revocatoria directa de la Resolución N° 3857; petición frente a la cual, la División Jurídica Administrativa local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, emitió Resolución N° 1919 del 2 de octubre de 2002, en la que decretó la revocatoria parcial de la Resolución 3587, ordenando la entrega de 35 de las camillas que aún se encontraban retenidas, y la retención de una de ellas, por no estar legalizado su ingreso al país.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante providencia de 8 de agosto de 2005 admitió la demanda (Fls.86, c1); que posteriormente fue corregida por la parte accionante y admitida nuevamente por el mismo Despacho, el 23 de agosto de 2006 (Fls 142 c1), la cual se notificó a la Directora Regional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira (fl.146, C1), y al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación (Fl. 145, c1), el 22 de septiembre de 2005.

En escrito del 20 de octubre de 2005, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, División Jurídica, contestó la demanda dentro del término estipulado, argumentando que a su juicio “ …[N]o se causó daño antijurídico a las personas actoras del presente proceso, ni se obró incorrectamente para que haya lugar a la indemnización, como quiera que la acción administrativa de la entidad reflejada en los actos administrativos proferidos, se ciñeron en todo momento al ordenamiento constitucional y legal, que es desarrollo de la función pública.”. (fls.91 - 101, c1). A su turno, la Fiscalía Delegada se pronunció en el presente proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y manifestó que esa entidad se había limitado a realizar la respectiva investigación preliminar y establecer los responsables por los hechos investigados; además de ello alegó, que el poseedor Patiño Gómez había gozado de todas las garantías y ritualidades que estipulaba la ley penal, y que prueba de ello era que la investigación había concluido con las expediciones de autos inhibitorios a su favor. Además, se sostuvo, que los lineamientos normativos permiten al ente acusador proceder a la “incautación de bienes, la retención de personas, allanamiento, la requisa, la detención preventiva de ciudadanos” si fuese necesario; y que debido a la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del señor Patiño Gómez, el decomiso de los bienes no tenía la connotación de daño antijurídico, razón por la que aquel debía soportar las consecuencias de la actividad judicial.

(Fls.124-130, C1). Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio mediante auto del 19 de octubre de 2006 (fls.151-153, c1), por providencia de 28 de marzo de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 156, C1). Dentro del término legal, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira División Jurídica - DIAN replicó: “… [C]on las diligencias administrativas adelantadas que permitiera (sic) la contestación (sic) de la aplicación de la norma aduanera por parte del usuario aduanero (sic) no se incurrió en irregularidad alguna que conllevara al reconocimiento de perjuicios a la (sic) actora. Los servidores públicos de la administración aduanera en todo momento aplicaron los principios de justicia, equidad y eficiencia, por cuanto obraron con la convicción de que los hechos y las pruebas aportadas al proceso no eran suficientes para demostrar la legal permanencia de la mercancía al país.” (Fls 157-167 C1) La parte demandante presentó su escrito de alegatos (Fls.168-171, C1), arguyendo:

1. Respecto a la Fiscalía General de la Nación, alegó que: “llevó a cabo una diligencia de allanamiento sin las más elementales muestras de prudencia”… “con el más evidente riesgo para los derechos de los ciudadanos, entre ellos, los derechos a la libertad, a la intimidad y al propio domicilio.”. Así mismo agregó que le ente acusador, “fue muy inferior a su compromiso de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable (principio de

investigación integral). Si ello se probara en el cuerpo de un proceso penal, habría de afirmarse la notable relevancia de una nulidad por violación al debido proceso.”

2. Respecto a la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales expresó: “ … [A] la DIAN le fueron solicitadas las copias de las Declaraciones de Importación para acreditar la legalidad del procedimiento de adquisición de las camillas, documentos que naturalmente cualquier administración medianamente organizada tendría que estar de poner a la disposición den los ciudadanos cuando estos la requiriesen. Durante un largo trecho de tiempo se mantuvo esta lamentable situación, hasta que en forma explícita la DIAN, llegó a reconocer que no era posible acceder a la información pedida.”.

La Fiscalía General de la Nación y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo de RisaraldaSala de Decisión, en sentencia del 7 de junio de 2007 (fls.173-193, Ppal.) resolvió negar las súplicas de la demanda, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: En relación a la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, consideró, “[P]ara instaurar la acción de reparación directa el término de caducidad es de (2) años y en el presente caso tenemos que la última decisión de la Fiscalía, la cual sería el punto de partida para contar dicho término, tiene fecha del 17 de mayo de 2002 y, la demanda fue presentada el 8 de octubre de 2004”… “es decir, habían transcurridos más de 2 años a que alude la disposición transcrita.” Teniendo en cuenta el deber legal que le asiste al falladores de decidir

en la sentencia sobre las excepciones propuestas y de igual manera sobre cualquiera otra que se encuentre probada de conformidad con lo señalado en el artículo 164 del C.C.A, corresponde entonces a esta Sala de Decisión declarar probada la excepción de caducidad de la acción a favor de la Fiscalía General de la Nación.” Por otro lado, el a-quo efectuó, respecto de la actuación desplegada por la DIAN, el siguiente análisis: “Partiendo entonces que en el momento del allanamiento realizado por la Fiscalía a la finca del señor Patiño Gómez no se presentaron los documentos que acreditaban la importación de las camillas, la DIAN dentro de su actuación administrativa procedió mediante acta 331 del 27 de marzo 2001, a aprehender las 47 camillas marca Borg Wagner que había colocado a su disposición la Fiscalía” Así mismo, conforme a la legislación vigente para la época de los hechos1, en virtud de la cual, la División de Fiscalización emitió el Requerimiento Especial Aduanero N° 1590 de 2001, en el que ordenó el decomisó de las camillas que habían sido retenidas durante el allanamiento efectuado por la Fiscalía, el Tribunal de primera instancia determinó que: “… [L]a parte demandante había allegado una declaración de importación, que una vez verificada por la Administración Aduanera se encontró que la misma no amparaba las camillas encontradas en la finca del señor Patiño Gómez y por lo tanto concluyó la DIAN que dicha 1 - Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 “Por el cual se modifica la Legislación aduanera”, artículos

232, 502 y 507. mercancía no se encontraba declarada ni presentada ante la autoridad aduanera y por ello procedió a proponer mediante el acto administrativo enunciando el decomiso de la mercancía aprehendida”. Por otro lado, resaltó que tras el oficio enviado por la División de Fiscalización Tributaria Y Aduanera de Pereira solicitando las declaraciones de importación existentes de RESEQUIP LTDA, la Fiscalización Aduanera de Medellín, había aportado documentación que correspondía a declaraciones de 11 de las 47 camillas retenidas, y que por ello, se procedió a la entrega de las que se encontraban acreditada su legalidad; mientras que las 36 restantes, permanecieron bajo la jurisdicción de División de Fiscalización2. De igual manera se resaltó en el fallo que en el memorial allegado por los accionantes, Pedro Pablo Sierra Velásquez, gerente de RESEQUIP TLDA, y el señor Cesar Augusto Patiño Gómez, a la Administración Tributaria y Aduanera de Pereira, en el que solicitaron la “revocatoria de las resoluciones 3857 del 28 de noviembre de 2001 y 5027 del 28 de diciembre de ese mismo año, mediante las cuales se decomisan unas camillas”, y para lo cual, aportaron declaración de importación inicial que amparaba toda la mercancía. Petición que generó que la División Jurídica profiriera Resolución N° 1919 del 2 de octubre del 2002, en la que revocó parcialmente el acto administrativo que ordenó retención de las camillas retenidas, devolviendo a su dueño las mismas, con excepción de una de ellas, que continuó en posesión de la DIAN.

Finalmente, conforme a todo lo anterior, el A-quo concluyó: “…[S]e tiene que la parte demandante ha endilgado unos perjuicios a la DIAN, en primer lugar por cuanto las camillas fueron devueltas en estado de deterioro y en condiciones de inutilidad al punto que tuvieron que ser reparadas, a lo cual considera la Sala que no es posible deducir que el deterioro que se alega haya acontecido cuando la mercancía aprehendida estuvo en manos de la DIAN, máxime cuando en la misma acta 331 de aprehensión se dejó de manera expresa la constancia por parte de los funcionarios que adelantaron la diligencia que las camillas se encontraban deterioradas.” “Considera la Sala que el frustrado negoció (sic), que señala el demandante, no se dio de manera precisa por el decomiso de las mismas sino en últimas por la falta de los documentos de importación de su parte y que no había exhibido o presentado oportunamente la empresa importadora Resequip Ltda” 2 Las camillas fueron retenidas mediante Resolución N°3857 del 28 de noviembre de 2001 “Dado los precedentes argumentos se tendrán que despachar desfavorablemente las pretensiones que aquí se reclaman”.

5. El recurso de apelación.

Mediante escrito del 7 de septiembre de 2007, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 7 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Risaralda (Fls 203-205,

C. Ppal.).

En auto del 29 de junio de 2007 (fl. 197 Ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de

apelación presentado oportunamente por la actora. La parte demandante sustentó el recurso con argumentos que la Sala transcribe parcialmente así: “El terminó de caducidad de la acción contra las dos entidades demandadas empezó a correr a partir de la fecha en que la DIAN definió revocar la decisión de decomiso y ordenó entregar las camillas, objeto de la demanda, o sea a partir del 9 de octubre de 2002. “La razón por la que esta es la fecha en que debe contarse la caducidad es la siguiente: el último de los delitos investigados fue el de contrabando y este hecho guarda total nexo de causalidad con las decisiones administrativas de la DIAN que habían determinado el decomiso de los bienes. El contrabando imputado obedecía al hecho que los tenedores de la mercancía no lograron acreditar la propiedad lícita de la mercancía por no haber presentado los registros de importación. (…) “… [E]l 9 de octubre de 2001 se produjo la revocatoria de las decisiones administrativas y la definición sobre la invalidez el decomiso. Por tanto, fue a partir de esa fecha podía contarse el término para la acción contencioso administrativa y por ello, desde allí la caducidad”. Por otro lado, respecto a la actuación desplegada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, replicó: “La DIAN no actuó de manera responsable, diligente y cuidadosa. Al contrario lo hizo de modo negligente y abusivo (sic).” “Desde que inició el proceso penal contra el señor Patiño Gómez, el señor Pedro Pablo Sierra solicitó a la DIAN el día 19 de octubre de 2.000

la copia de las Declaraciones de Importación para acreditar la legalidad del procedimiento de adquisición de las camillas.”; frente a lo anterior, “ La Jefe de la División de Documentación Aduanera y del Grupo Interno de Trabajo de Archivo de la DIAN respondió mediante oficio 83311023 – 11807414 del día 26 de octubre de 2.000 (sic) indicando que no es posible acceder a la información. La DIAN teniendo en cuenta la información como se acreditó posteriormente, no fue diligente y cuidadosa, no buscó en sus archivos y al contrario, inició proceso (s administrativo aduanero sancionatorio que terminó con el decomiso de los bienes y la sindicación de contrabando para los demandantes. Justamente el Código de lo Contencioso Administrativo establece que las entidades del Estado no pueden exigir a los ciudadanos los documentos que reposan en sus archivos. El sentido de esta norma indica que una vez los ciudadanos han cumplido las cargas y deberes con la administración pública, corresponde al Estado mantener y llevar ordenadamente sus archivos.”.

6. Actuación en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 30 de agosto de 2007 se dispuso correr traslado a las partes para sustentar sus recursos de apelación (fl.202, Ppal.); la entidad demandante sustentó el recurso dentro del término legal, por lo tanto, el 1º de octubre de 2007 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionante (fl.207, Ppal.). Acto seguido, en proveído del 25 de octubre de 2007 (fl.209, Ppal.), se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de

conclusión. La Fiscalía General de la Nación se pronunció en el presente proceso y expuso lo siguiente (Fls.210 - 218, Ppal.): “…[L]a parte actora no tiene ausencia de carga probatoria, en esta justicia, se debe probar lo que en ella se dice, se pide, se alega y/o solicita (dentro del proceso contencioso administrativo), en virtud de lo cual, es razonable y lógico precisar que no es viable ni ajustado a derecho solicitar indemnizaciones y daños y perjuicios sin probarlos, incluyendo sus causas; así las cosas, en este caso, no se vislumbra prueba idónea que señale o describa o demuestre o compruebe tanto los hechos como los daños y perjuicios aducidos en la demanda, para indemnizar la Parte Actora.” De igual manera alega el ente acusador que, “… [L]a Parte actora

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