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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2004-01268-01(38851)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2004-01268-01(38851)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tráfico

de estupefacientes / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR DOLO CIVIL - Configurada En el contexto de una investigación penal por tráfico de estupefacientes, se vinculó a María del Rosario Henao Castañeda junto a algunos de sus familiares. Contra ella, el 10 de noviembre del 2000 se profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y el 8 de octubre de 2001 se profirió resolución de acusación como coautora de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y en calidad de autora de porte ilegal de armas. En el juicio, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2002 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira la absolvió de todos los cargos, decisión que quedó debidamente ejecutoriada (…) la Sala encuentra que frente a María del Rosario Henao Castañeda existen pruebas que la colocan en el plano del dolo civil. En efecto, si se analizan comparativamente las pruebas, es un hecho que la precitada incurrió en versiones contradictorias frente a la negociación de los 137 gramos de ese “algo” o “puré” de que hablada con una señora de nombre Dolly (…) Es cierto que la ley ampara a toda persona con el derecho de no auto incriminarse pero ello no se traduce, a secas, en la aquiescencia para mentirle a la

autoridad con fines claros de desviar la investigación. Por otro lado, la Sala observa que fue la propia María del Rosario quien le dijo a la Fiscalía que en ocasiones su hijo Jhon Jairo la llevaba a una casa de cambios a retirar giros del exterior que venían a su nombre y de los cuales no conocía su origen. Prestarse para retirar dineros sin conocer su procedencia, más allá de que fuera por solicitud de su hijo, contraviene los postulados de la buena fe (…) De esta forma, ajustar su comportamiento a dicho postulado le implicaba un mínimo de prudencia, que bien se podía concretar en el esmero por informarse acerca del origen de los dineros que venían a su nombre, a cambio de irreflexivamente limitarse a seguir las órdenes de su hijo. Igualmente, en el mismo escenario de la buena fe, en consonancia con los deberes de participación en la vida cívica del país (art. 95, nº 5) resulta incomprensible que frente a la captura del señor Serna Castaño, María del Rosario se lamentara por lo que apenas era el resultado de un actuar legítimo de la autoridad. Todo ello, lleva a la Sala al convencimiento que en plano de los deberes que la Constitución impone a todos los ciudadanos para el aseguramiento de la convivencia, María del Rosario Henao Castañeda procedió con evidente descuido (…) Todo ello, lleva a la Sala al convencimiento que la privación de la libertad que afrontó María del Rosario Henao Castañeda y que le sobrevino con ocasión de la investigación que se adelantó en su contra por los delitos relacionados con narcotráfico, es imputable a su propio actuar civilmente doloso.

En otras palabras, se encuentra constatada la causal excluyente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima” que enerva la obligación de reparar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN APLICABLE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El caso viene regido por el art. 68 de la Ley 270 de 1996, norma que como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe interpretarse en sistemática con el art. 90 de la Constitución. Desde luego, esa integración ha sido posible gracias a que el art. 90 superior se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva, por manera que, quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (…) En consecuencia, en los eventos aquí descritos, el Estado tiene el deber objetivo de responder, merced del daño antijurídico provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención así representa tanto en el plano inmaterial como material (…) Finalmente, el entramado normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se agota con la aplicación del art. 68 de la Ley 270 de

1996, sino que, además, debe darse aplicación al art. 70 ejusdem, que impone al juez el análisis sobre la culpa grave o dolo de la víctima como causal eximente. Esta disposición materializa el principio según el cual nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. Además, se sustenta en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los arts. 83, 90 y 95 de la Constitución (…) [L]a Sala ratifica que el régimen de responsabilidad administrativa aplicable al caso es eminentemente objetivo y, a menos que se llegue a comprobar un comportamiento gravemente culposo de la víctima, las condiciones –prima facieestarían dadas para declarar la responsabilidad administrativa del Estado. Esto es así, si se tiene en cuenta que existe, por un lado, un daño antijurídico comprobado, y por otro, un factor imputativo hasta ahora evidente. Como se hace necesario descartar esta posibilidad -la de la culpa exclusivaque dicho sea de paso, la ley la ha elevado a la categoría de causal eximente, corresponde a la Sala adentrar su estudio, a partir de las pruebas debidamente aportadas al proceso, pues solo de esta manera se puede concluir válidamente si la víctima debe o no ser indemnizada por la privación sufrida. La Sala recuerda que tratándose de la responsabilidad objetiva, ni siquiera el más esmerado y garantista actuar procesal la debilita pero si puede, en cambio, un hecho propio de la víctima subvertir el juicio de responsabilidad en sede de imputación. Por esta razón, lejos de

concluirse aquí la responsabilidad, la Sala subseguirá en su análisis.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83, 90 Y 95 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Dolo civil y culpa grave Tratándose de la responsabilidad extracontractual, el estudio de las causales de exoneración corresponde, en principio, al Estado, o de manera autónoma, al juez del caso en virtud de sus poderes oficiosos. Implica entonces, que la responsabilidad se consolida solo hasta el momento en que el juez confronta el actuar de la víctima con aquellos deberes generales de conducta, que son inexcusables y oponibles en cualquier circunstancia (…) Desde luego, así como no se discute que en respaldo de la presunción de inocencia, la absolución en un juicio penal es indicativa de un deber jurídico de reparar; tampoco hay resistencia en admitir que la comprobación de un actuar civilmente doloso, en los términos del art. 63 del C.C., traslada la imputación hacia el propio sujeto y exime a las autoridades que determinaron la medida privativa. Esto, por cuanto el actuar de la víctima no mengua la antijuridicidad del daño, pero sí supone un juicio de atribución diferente. De esta manera, el estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y

conclusiones a que se haya llegado en materia penal (…) En esa medida, la imbatibilidad de la presunción de inocencia no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso debe asegurarse que el daño se haya materializado con total ajenidad de una conducta gravemente culposa del reclamante (…) En definitiva, la responsabilidad del Estado por privación injusta no se puede afirmar ni infirmar, hasta tanto no se lleve a cabo el análisis de que trata el art. 70 de la Ley 270 de 1996, en los términos anteriormente expuestos (…) [E]n punto de la culpa grave o dolo civil de la víctima, la Sala recuerda que se trata de un análisis particular y personalísimo, que se ocupa de mirar las actuaciones de una víctima en concreto, sin perjuicio que de un mismo evento, donde existan diferentes víctimas, lo que se predique de una no necesariamente implique a la otra. Se insiste en que esta escindibilidad del análisis solo ocupa lugar en lo que hace o tiene que ver con el dolo o culpa de cada quien.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-01268-01(38851)

Actor: MARÍA DEL ROSARIO HENAO CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 22 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 526-587, c. ppal.).

SÍNTESIS En el contexto de una investigación penal por tráfico de estupefacientes, se vinculó a María del Rosario Henao Castañeda junto a algunos de sus familiares. Contra ella, el 10 de noviembre del 2000 se profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y el 8 de octubre de 2001 se profirió resolución de acusación como coautora de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y en calidad de autora de porte ilegal de armas. En el juicio, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2002 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira la absolvió de todos los cargos, decisión que quedó debidamente ejecutoriada.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 12 de noviembre de 2004 (fls. 16-70, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Risaralda1, los señores: María del Rosario

Henao Castañeda (víctima directa); Ezequiel Cardona Orozco (Cónyuge);

Paula Andrea Cardona Henao y Luz Marina Calle Henao (hijas); Jorge; Baudilio y Aicardo Henao Castañeda (hermanos); los menores: David Alejandro Gallego Calle2, Jordan Andrés, Stevens Alejandro, Jhon 1 La demanda fue admitida el 12 de enero de 2005 (fls. 72-73, c.1), allí se dispuso vincular únicamente a la Fiscalía General de la Nación como entidad demandada, quien fue debidamente notificada (fl. 76, c.1), así como también el Ministerio Público (fl. 73 anverso, c. 1). Dentro del término de fijación en lista, se presentó reforma a la demanda (fls. 79-87, c. 1), admitida el 22 de noviembre de 2005 (fl. 153, c. 1) y notificada debidamente a la Fiscalía (fl. 154, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 153 anverso, c. 1). Habiéndose notificado la reforma de la demanda, el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira (fls. 157-159, c. 1). Posteriormente, el mentado despacho declaró la nulidad de lo actuado e hizo remisión al Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 267-271, c. 1-1). El Tribunal no asumió la competencia y devolvió el trámite al juzgado de origen (fls. 276-301, c. 1-1). Finalmente, mediante acción de tutela se dispuso su reenvió al Tribunal de origen (fls.418—473, c. 1-2). Por lo anterior, el Tribunal

Administrativo de Risaralda, dispuso anular lo actuado por el Juzgado, con excepción de las pruebas practicadas y continuar conociendo del proceso (fls. 453-454, c. 1-2). 2 Representado por la señora Luz Marina Calle Henao (madre). Sebastian Calle Cortés3 y Natalia Calle Guerra4 (nietos) y Matilde Castañeda Londoño (hermana de crianza), acudieron en acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación5, invocando las siguientes pretensiones: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA, (Ministerio del (sic) Justicia y del Derecho), representada por el señor Ministro de Justicia y del Derecho y por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (Representada por el señor Fiscal General), SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES, de LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD a que fuera sometida la señora MARÍA DEL ROSARIO HENAO CASTAÑEDA, según los hechos narrados, y se condene a los demandados a pagar la indemnización por los perjuicios morales a ellos ocasionados, así como a (…)6. Corolario de lo anterior, se declaren las siguientes condenas: PERJUICIOS MORALES: Recogiendo los planteamientos (….), se suplica para [todos y cada uno de los demandantes], la suma de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES para cada uno de ellos. (….)7. 3 Representados por la señora Luz Adriana Cortés Giraldo (madre).

4 Representados por la señora Eva María Guerra Ramírez (madre). 5 Aunque la demanda fue presentada en contra de dichas entidades, en el auto admisorio se advirtió que sería admitida únicamente frente a la Fiscalía General de la Nación, en razón a que de la lectura de los hechos se infería que le eran imputables (fls. 72-73, c. 1). 6 Hace mención a todos y cada uno de los demandantes. 7 Refiere a la doctrina y la jurisprudencia en la cual se fundamenta en pedimento del daño moral y su cuantía. Del mismo modo, entiende que los perjuicios morales se soportan además en: “2. Se fundamenta además el nacimiento de este tipo de perjuicios en las profundas huellas que deja a la persona privada de la libertad y a su familia el prolongado e ilegítimo cautiverio, la crianza de sus hijos sin la presencia de la madre durante el tiempo que duró el cautiverio, donde además el etiquetamiento y rotulación como delincuente en todos los niveles sociales y laborales.

3. En las relaciones de afecto y ayuda mutua que prodigaba la afectada y sus hijos y hermanos, afirmadas en la demanda, las cuales son elemento de prueba.

4. De los graves daños morales y sicológicos, que ocasionó el proceso judicial.

5. Por la pública estigmatización de que fue víctima por los medios de comunicación, prensa hablada y escrita, nacional e internacional, de lo cual se desprende la pérdida de credibilidad e imagen sociedad (sic), quedando así no sólo un recuerdo imborrable en su memoria y la de su familia, sino también en la sociedad.

6. Lo anterior permite afirmar que la injusta privación de la libertad de que fue víctima

MARÍA DEL ROSARIO HENAO CASTAÑEDA, afectó gravemente su núcleo familiar, ocasionándole graves daños y perjuicios. (…).

8. La detención de la señora MARÍA DEL ROSARIO HENAO CASTAÑEDA, se vio agravada aún más los perjuicios morales, ocasionados con la amplia difusión hecha por

II. PERJUICIOS MATERIALES.

SE SUPLICA EN FAVOR DE MARÍA DEL ROSARIO HENAO CASTAÑEDA, $ 133.000.000.oo (CIENTO TREINTA Y TRES

MILLONES DE PESOS, así:

1. A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE: Por los honorarios pagados al abogado que atendió el proceso penal,

Dr. Edgar Ramírez, $ 55.000.000.oo

2. A TÍTULO DE LUCRO CESANTE

a. La señora MARÍA DEL ROSARIO HENAO, contaba en su casa con un servicios (sic) de comedor o restaurante casero, donde alimentaba seis días a la semana a trabajadores y empleados de oficinas, en un promedio de cincuenta (50) almuerzos diarios a $5.000,oo Cinco Mil pesos cada uno, de donde se deduce: (…) $250.000,oo por seis días a la semana = $ 1.500.000.oo Ingresos mensuales aproximados $ 6.000.000.oo Utilidad mensual aproximada sobre Ventas el 50% = $ 3.000.000.oo Por lo anterior se estiman unos ingresos netos aproximados dejados de percibir por tal concepto, en $3.000.000.oo (tres Millones de Pesos Mensuales). Por lo anterior, como la señora María del Rosario, estuvo detenida

injustamente por un período aproximado de 26 meses, se estima un total aproximado de lucro cesante por este concepto en la suma de $78.000.000.oo (Setenta y ocho Millones de pesos). Entonces Daño emergente $55.000.000.oo los medios de comunicación, con ocasión de la presentación que de él hiciera la Policía Nacional, ante los medios nacionales e internacionales y que fue reseñada así: CAPTURADA RED DE NARCOTRAFICANTES (Periódico la Tarde), donde aparece su fotografía, junto con las demás personas retenidas. Para terminar, es de capital importancia resaltar el hecho que se pide indemnización por la señora MATILDE CASTAÑEDA LONDOÑO (hermana de crianza) de la demandante, pues aunque parece atípica la petición, la misma surge del hecho de que la antes nombrada se convirtió en una hermana de crianza del señor (sic) MARÍA DEL ROSARIO, pues con (sic) ha vivido en ese hogar desde que fue adoptada hace más de 30 años y sufrió las consecuencias morales y materiales que trajo dicho hecho”. Lucro Cesante $78.000.000.oo

TOTAL $133.000.000.oo

(Ciento Treinta y Tres Millones de Pesos)

3. POR INTERESES.

De conformidad con el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a los intereses. La suma de dinero liquidadas (sic) a favor de los demandantes, generaran (sic) intereses moratorios a partir de la sentencia, (…).

III. POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN.

Se suplica para MARÍA DEL ROSARIO HENAO CASTAÑEDA

(Afectada), o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la suma de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMLMV), al momento de quedar en firme la sentencia. Para EZEQUIEL CARDONA OROZCO (Esposo) (…) la suma de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMLMV), al momento de quedar en firme la sentencia.

Para [JORGE, BAUDILIO y AICARDO HENAO CASTAÑEDA

(hermanos)] la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV), al momento de quedar en firme la sentencia [para cada uno de ellos].

Para [PAULA ANDREA y DIANA MARCELA CARDONA HENAO y

LUZ MARINA CALLE HENAO (hijas)] la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV), al momento de quedar en firme la sentencia [para cada uno de ellos].

Para [DAVID ALEJANDRO GALLEGO CALLE, JORDAN ANDRÉS,

STEVENS ALEJANDRO y JHON SEBÁSTIAN CALLE CORTES y

NATALIA CALLE GUERRA (nietos)] la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMLMV), al momento de quedar en firme la sentencia [para cada uno de ellos]. Para MATILDE CASTAÑEDA LONDOÑO (Hermana de crianza) (…) la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV), al momento de quedar en firme la sentencia.

1. CONDENA EN COSTAS. (…).

2. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA (…).

1.1. Los hechos. En el libelo se dice que con fundamento en informes e interceptaciones telefónicas adelantadas por los organismos de seguridad del Estado y pruebas aportadas por la Policía de Alemania se iniciaron dos investigaciones penales por tráfico de drogas. Con base en las interceptaciones se determinó que María del Rosario Henao Castañeda estaba incursa en la actividad delictiva y fue acusada como coautora de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico y como autora de porte ilegal de armas de defensa personal, en razón a lo cual, se le mantuvo detenida desde el 20 de octubre del año 2000 hasta el 12 de diciembre de 2002. Adujo que dentro de la investigación se presentaron una serie de errores como, por ejemplo, que nunca se realizó la prueba fonoespectográfica que permitiera la individualización de María del Rosario Henao y otras falencias que llevaron a la propia Fiscalía a señalar que no existía prueba que la mencionada hubiera participado en los delitos de tráfico de drogas y concierto para delinquir. En razón a ello, el 11 de diciembre de 2002 el Juzgado Especializado de Pereira, luego de valorar las pruebas y poner en evidencia los errores y la insuficiencia probatoria absolvió a la señora Henao Castañeda, decisión que, sensatamente, la Fiscalía no controvirtió pues era claro que no existía ni existió prueba suficiente para la vinculación y detención de dicha señora durante el considerable tiempo de más de dos años. Sostuvo que con la sentencia absolutoria se vino a confirmar que la injusta privación obedeció a una falla en el servicio y adujo, que siendo la señora

Henao Castañeda el núcleo alrededor del cual giraba su familia, se alteró gravemente su vida familiar.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda (fls. 120-135, c.1), se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que la entidad se ciñó a las disposiciones legales y a sus facultades como titular de la acción penal; de ahí, que en el caso de la señora Henao Castañeda no podía hablarse de privación injusta.

Recordó que la investigación penal se había iniciado en contra de dos redes existentes en Pereira, dedicadas al tráfico de estupefacientes entre Colombia y el exterior (Panamá-Estados Unidos-Venezuela y Alemania) y que por diferentes medios técnicos se pudo vincular a distintas personas, entre ellas, la señora Henao Castañeda de quien la Fiscalía encontró elementos de juicio suficientes para imputarle conductas penales. Señaló que la investigación se desarrolló, inicialmente, en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y, posteriormente, con fundamento en la Ley 600 de 2000, disposiciones que establecían la procedencia de las medidas de aseguramiento con la existencia de por lo menos un indicio grave (art. 388 Decreto 2700/91), por lo que si se verificaba tal requisito, la Fiscalía debíasí o sí- imponer la medida de detención preventiva, como lo indicaba el art. 397 ejusdem, ya que el delito de narcotráfico era de conocimiento de la justicia especializada. Indicó que las pruebas contra la señora Henao Castañeda, valoradas objetivamente, indefectiblemente conducían a la imposición de la medida de

aseguramiento en el contexto de las normas vigentes para entonces. Es decir, la Fiscalía no hizo nada distinto que atender las disposiciones constitucionales, lo cual desvirtúa la responsabilidad administrativa que aquí se persigue, pues dicha entidad no está en el deber de indemnizar todos los casos en que se hayan decretado medidas de aseguramiento de detención preventiva, así como tampoco, la posterior absolución ya que esta se explica por la progresividad del proceso y la mayor exigencia probatoria; de lo contrario, si la verdad se conociera desde un principio la investigación penal no sería necesaria. Asimismo, conforme al art. 70 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-37 de 1996, adujo que la privación injusta debía analizarse en cada caso; por otro lado, que solo hay responsabilidad cuando la medida haya sido arbitraria, abiertamente desproporcionada o evidentemente ilegal, lo que no ocurre en el sub exámine; es decir, no se cuenta con la connotación de privación injusta. Finalmente, adujo como excepciones aquellas que pudieran resultar probadas.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 22 de abril de 2010

(fls. 526-587, c. ppal.), negó las suplicas de la demanda. El fundamento de la decisión adversa lo hizo consistir en que, a la luz del art. 68 de la Ley 270 de 1996 aplicable al caso, hay lugar a responder solamente en aquellos eventos en que la privación haya sido “manifiestamente desproporcionada, violatoria de procedimientos legales o abiertamente arbitraria”, porque así lo dispuso la decisión que revisó la constitucionalidad de dicha norma.

Además, sostuvo que no era posible asumir la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 como si se tratara de un efecto directo del art. 90 Constitucional, por cuanto la interpretación del art. 68 de la Ley 270/96 se hizo de cara a la Constitución de 1991 y en presencia del artículo 90 superior; de tal manera que el análisis de la responsabilidad del Estado por privación debe darse dentro del contexto de una detención injusta y no desde postulados de responsabilidad objetiva. Señaló que si en gracia de discusión se admitiera que los supuestos del art. 414 ejusdem fueran aplicables por vía directa del art. 90 Constitucional, lo cierto era que el indubio pro reo no estaba enlistado dentro de dichas hipótesis de responsabilidad objetiva, en razón a que el nivel de exigencia probatoria para imponer una medida de aseguramiento no es el mismo que para proferir sentencia condenatoria, por tanto, lo que el juez administrativo debe analizar es la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. De esta forma, al analizar las actuaciones de la Fiscalía y revisar el sustento probatorio, concluyó: De acuerdo con lo discurrido, considera el Tribunal que la medida adoptada tuvo suficiente respaldo probatorio, como que se fundamentó en sendos informes de los investigadores tanto del C.T.I. como del DAS (…) Informes que fueron fundamentales dentro del amplio material probatorio obrante en el proceso para que el Fiscal instructor autorizara el allanamiento de varios inmuebles, entre ellos el de la demandante, diligencia que se hizo efectiva

el 20 de octubre de 2000, fecha en la cual se produjo la captura de la señora Henao Castañeda y otros de sus familiares, al igual que la incautación de un arma de fuego. Estas pruebas llevaron al Fiscal a proferir de manera fundada la medida de aseguramiento (…). Las referidas pruebas le permitían perfectamente a la Fiscalía General de la Nación adoptar, (…) la medida de detención preventiva de quien ahora demanda (…). Las pruebas que fundamentaron el derecho de la detención preventiva fueron las mismas que sirvieron de respaldo a la resolución de acusación, encontrándose igualmente satisfecha la exigencia probatoria que, por obvias razones, es más rigurosa para la etapa de calificación del mérito del sumario (…). Así las cosas, aunque el señor Juez Único Penal del Circuito Especializado en el fallo mediante el cual absolvió a la señora María del Rosario Henao Castañeda, consideró que los elementos relacionados por la Fiscalía no tenían la fuerza de convicción suficiente que se requería para responsabilizar a la hoy del delito (…) dicha circunstancia no constituye fuente de la responsabilidad estatal, y más concretamente de la administración de justicia, pues como se dejó dicho con antelación, existían graves indicios que vinculaban a la señora Henao Castañeda especialmente con el delito de “tráfico de estupefacientes”, por lo que la medida de aseguramiento se erigía en una carga que ella debía soportar conforme a la exigencia probatoria requerida para el trámite de la investigación. (…) Fue en razón de la duda sobre la responsabilidad, que no la certeza de su

inocencia, que se decidió en últimas la absolución de quien ahora demanda. Tampoco se trata en el sub lite de un supuesto de privación de la libertad y posterior absolución motivada por la ausencia absoluta de pruebas en contra de la sindicada, sino de un evento en el que el material probatorio allegado al expediente finalmente no ofreció la certidumbre requerida (…). Es de resaltar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el pronunciamiento de segunda instancia, a pesar de su imposibilidad de pronunciarse de fondo sobre la sentencia absolutoria en favor de la señora Henao Castañeda, en acatamiento del principio de la no reformatio in pejus, no obstante, mostró su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el a quo al restarle eficacia incriminatoria a algunas piezas cuyo análisis sirvió de base para la decisión absolutoria de esta encartada (…). Si bien el Juez penal se apartó de las consideraciones de la Fiscalía, de ello no se deduce injusticia en la actuación desplegada, ni error jurisdiccional en las providencias proferidas (…) por lo que las diferencias suscitadas entre unos y otros con ocasión de los diversos criterios jurídicos, interpretación normativa o valoración probatoria, no configuran una falla en el servicio de administración de justicia, que de suyo imponga la obligación resarcitoria de los eventuales perjuicios que generen dichos desacuerdos. Acorde con todo lo discurrido, en el presente caso queda desvirtuada la ocurrencia de un daño antijurídico a la demandante, ya que en virtud de las pruebas aducidas en el proceso penal, sobre la encartada pesaba el deber

jurídico de fungir como sujeto pasivo de la investigación que se surtió en su contra, con la consiguiente restricción de su derecho a la libertad, que se dispuso de manera razonada (…) 8. En suma, el Tribunal concluyó que como la investigación se llevó en estricto cumplimiento de un deber constitucional, dada la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones, surgía para la señora Henao Castañeda el deber de soportar la investigación penal y la medida restrictiva adoptada dentro de ésta.

III. SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión desestimatoria, la parte actora interpuso apelación (fl. 594, c. ppal.). Formuló sus argumentos de sustentación en tres apartados (fls. 602-631, c. ppal.). En el primero sintetizó las conclusiones del a quo, en el segundo refirió algunos apuntes procesales de la actuación penal y, en el tercero, concretó los aspectos por los cuales considera estructurada la responsabilidad administrativa.

En su dicho, los elementos de la responsabilidad se encuentran demostrados y se debe imputar con fundamento en (i) una prolongación injustificada de la detención preventiva; (ii) la vinculación a la investigación penal pese a la carencia probatoria y, adicionalmente, (iii) la aplicación de un régimen objetivo que recoge las absoluciones por indubio pro reo. 8 Fls .578--586, c. ppal. (i) Prolongación injustificada de la detención preventiva. Señaló que el Tribunal a quo se equivocó al considerar como justificada la prolongada privación y como una carga que la señora Henao Castañeda

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