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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2004-01279-01(39898)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2004-01279-01(39898)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De agricultor como autor del delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por serios y graves indicios sobre la responsabilidad del procesado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al no evidenciarse prueba sobre la participación del demandante en la consumación de los ilícitos objeto de investigación / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de demandante por más de dos años / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de la Ley 270 de 1996 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconocimiento de medidas de reparación no pecuniarias De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Subsección encuentra que el señor Jaime Gómez Meza fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 23 de octubre de 2000, hasta el 12 de diciembre de 2002, por su supuesta participación en los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Igualmente se tiene acreditado que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira consideró que en el expediente penal no obraba prueba alguna acerca de su participación en la consumación de los ilícitos objeto de investigación, circunstancia que constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, esto es, que el sindicado no

cometió los delitos por los cuales se le acusó y se le privó de la libertad, dado que en la investigación penal no se demostró que el implicado los hubiese cometido. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLORegulación normativa En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que

precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Jaime Gómez Meza dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se confirmó la decisión que absolvió de la investigación penal a favor del ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. (…) Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se dictó el 20 de marzo de 2003, en tanto que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2004.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y del alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, de manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir,

por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de mayo 26 de 2011, Exp. 20299, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo anterior se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, mediante la sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996, también es

responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por encontrase elementos materiales probatorios que determinaron la inocencia del sindicado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se acreditó que la conducta desarrollada por el demandante como agricultor y marroquinero no estuvo vinculada con la conducta punible investigada / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar La sentencia impugnada se revocará, toda vez que, en punto de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en este proceso la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, sí está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) Resulta claro que el señor Jaime Gómez Meza no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes, sin que se halle probado que la

víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada. (…) La Sala encuentra que la razón por la que el ahora actor se le acusó de haber preparado una maleta con droga devino de que él, además de otras actividades productivas, se dedicaba a la marroquinería, de allí que con ocasión de esa labor se le hubiera vinculado al proceso penal, cuestión que se precisa en esta oportunidad para hacer claridad acerca del por qué una persona que, como se indicó en la demanda, era agricultor terminó involucrado en un proceso penal porque supuestamente fue la persona encargada de “preparar” o “arreglar” una maleta en la que le fue encontrada sustancias ilícitas a otra persona.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

8. Indemnización de perjuicios PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo

que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o respecto de los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño moral emanado de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quantum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima Respecto del quantum al cual deben ascender las indemnizaciones de estos perjuicios, según la jurisprudencia que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio

judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Pues bien, según se estableció en la precitada sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la

indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 27 de junio de 2013, Exp. 31033, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Reconocidos a víctima y sus familiares al acreditar en debida forma parentesco con la misma En el proceso se acreditó que el ahora demandante fue capturado el día 23 de octubre de 2000 hasta el 12 de diciembre de 2002, por lo cual permaneció por un término de 25 meses y 19 días privado de su libertad en un centro carcelario, cuestión que permite reconocerle a la víctima directa del daño, a la señora Dora López Elejalde (Esposa), a Lina María Gómez López (hija), a Sandra Milena Gómez López (hija), a Jhon Jaime Gómez López (hijo) y a Gustavo Andrés Gómez López (hijo), un monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos. .En relación con Carmelina Elejalde Morales (suegra), se le reconocerá un monto de 25 S.M.L.M.V., en tanto que su relación con la víctima directa del daño se encuentra dentro del primer grado de afinidad y según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado a estas personas corresponde el 25% de valor que les pudiera

corresponder a sus seres queridos más cercanos. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal de víctima de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - No fue procedente su reconocimiento al haberse demostrado mora en el pago de honorarios de abogado / PRUEBA TESTIMONIAL - Acreditó que el demandante fue objeto de demanda por su defensor por mora en el pago de honorarios / PRUEBA TESTIMONIAL - Demostró que el demandante no destinó rubro alguno al pago de honorarios de abogado Se solicitó para la víctima el reconocimiento de $ 45’000.000 representados en los honorarios pagados a un abogado para que lo asistiera en el proceso penal en virtud del cual lo privaron injustamente de la libertad. (…) Se denegará este perjuicio, pues aunque las pruebas testimoniales descritas permiten establecer que el aquí actor contrató los servicios prestados de un abogado para que lo asistiera en el proceso penal, esa prueba, antes que probar el pago de los honorarios profesionales, imponen concluir que el señor Gómez Meza no efectuó pago alguno por tal concepto. MEDIOS PROBATORIOS - Dictamen pericial. Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - Prueba anticipada / PRUEBA ANTICIPADA - Requisitos para su incorporación al proceso como medio probatorio / PRUEBA ANTICIPADANo puede ser valorado al no haberse formulado ante el juez del lugar donde

debió practicarse / CONTENIDO DE DICTAMEN PERICIAL - Se deben apreciar de manera detallada las labores, resultados e instrumentos implementados en el análisis realizado por experto / DICTAMEN PERICIAL - Incompleto. No se aportó conforme a las reglas de la ley procesal / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - No otorga convicción probatoria a juez Respecto del dictamen pericial practicado de manera anticipada, la Sala encuentra que no se surtieron los requisitos legales previos para la incorporación al proceso de esa prueba, toda vez que si bien en el presente asunto el dictamen pericial se allegó con la demanda, fue decretado por el Tribunal a quo, se corrió traslado del mismo y a su vez fue objetado por la parte contraria, lo cierto es que no se cumplieron los requisitos previos para la práctica de esa prueba, en tanto que, según el artículo 300 en concordancia con el artículo 301 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, para la práctica de una prueba anticipada se deben seguir las reglas establecidas para ello en el curso del proceso y en el sub judice para que la prueba pericial anticipada allegada con la demanda pueda ser valorada esta debió haberse formulado ante el juez del lugar donde debió practicarse. (…) Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que para la práctica del dictamen pericial elaborado al predio del aquí demandante no se cumplieron los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma en mención es clara en señalar que para la petición, el decreto y la posesión de los peritos se deben seguir unas reglas específicas, tales como: i) la parte que pretenda un dictamen pericial debe

determinar los puntos sobre los cuales debe tratar, ii) el Juez del caso debe pronunciarse sobre la procedencia del mismo y en caso de ser procedente designar los peritos y fijar fecha para la posesión; iii) los peritos deben manifestar bajo juramento si existe causal de impedimento. Así las cosas, la petición, práctica y posesión de los peritos es un procedimiento reglado, el cual debe seguirse bajo los postulados del artículo 236 del C de P.C., aspectos que no se vieron reflejados en el dictamen pericial aportado con la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 236 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 300 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 301

PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por la víctima como agricultor por haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCION DE INGRESOS MINIMOS DEVENGADOS EN ACTIVIDAD LABORAL - Cuando no existe prueba de la profesión u oficio desarrollada por la víctima ni el monto de percibido por la misma / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTEComprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad más el tiempo que se presume una persona requiere para conseguir empleo De conformidad con las pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso, se

tiene que el señor Jaime Gómez Meza se desempeñaba como agricultor, pues de esos medios de acreditación se desprende que dicho actor tenía una finca en la cual sembraba diferentes productos y que de la recolección de las cosechas obtenía algunas ganancias, sin embargo, no hay forma de determinar el monto de sus ingresos. (…) No obstante lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación se presume que el ejercicio de la actividad de agricultor que ejercía el aquí demandante, le reportaba, al menos, un salario mínimo mensual legal vigente. Así las cosas, el lucro cesante a favor del señor Jaime Gómez Meza se liquidará con base en el período de tiempo que estuvo privado de la libertad.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la presunción de creación jurisprudencial respecto de los Ingresos mínimos devengados en actividad laboral por encontrarse en edad productiva, consultar sentencia de 11 de abril de 2012, Exp.

23901, MP. Mauricio Fajardo Gómez DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución Jurisprudencial del concepto de daño inmaterial / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño Fisiológico, daño a la vida de relación, perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud La Sala considera necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló el concepto de daño fisiológico por el de daño a la vida de relación; sin embargo, más adelante, en la sentencia proferida el 15 de agosto de

2007, se abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia. Posteriormente, la Sala cambió de nuevo la denominación de dicho perjuicio por el de daño a la salud, mediante providencia del 14 de septiembre de 2011. En ese orden de ideas, cabe resaltar que lo que hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado fue reconocer que hay lugar a indemnizar o reparar los daños que se ocasionen a los bienes constitucionalmente protegidos, como el caso del derecho a la salud, sin que ello conduzca al desconocimiento de esa evolución Jurisprudencial. NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución jurisprudencial del concepto de daño inmaterial, consultar sentencia de agosto 15 de 2007, Exp. 2003-00385 AG, MP. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO A LA SALUD - Reconocido como daño a los bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - De comprobarse su existencia debe ser reconocido e indemnizado como un daño autónomo e independiente La Jurisprudencia de esta Sección ha reconocido la indemnización correspondiente al daño a la salud, precisamente por tratarse de un bien constitucionalmente protegido, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, lo cual permite precisar que igualmente resulta posible y procedente indemnizar a una persona a la cual el Estado le ha irrogado un daño antijurídico por la afectación de otro bien constitucionalmente protegido; en esa medida, la Jurisprudencia en mención dejó sentadas las bases para que cuando

aparezca demostrado en el proceso que se han vulnerado otros derechos constitucionalmente tutelados también haya lugar a protegerlos, tal como ya se había hecho en la providencia del 18 de marzo de 2010. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de daños a los bienes constitucionalmente protegidos, consultar de 18 de marzo de 2010, Exp. 32651, MP. Enrique Gil Botero; de 13 de febrero de 2013, Exp. 25119, MP. Doctor Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49

PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Reconocimiento de indemnización por los perjuicios a la afectación o vulneración relevante / AFECTACION A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Para su indemnización es menester acreditar en la concreción del daño inmaterial / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - De comprobarse su existencia debe ser reconocido e indemnizado como un daño autónomo e independiente / INDEMNIZACION POR DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Se debe reconocer en favor de la víctima y sus seres más cercanos / INDEMNIZACION POR DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas de reparación integral no pecuniarias y criterios de tasación de medidas pecuniarias cuando resulten oportunas o posibles En la sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de

Estado unificó su jurisprudencia en punto del reconocimiento de indemnización por los perjuicios a la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y señaló que procederá el reconocimiento de este perjuicio siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral; también se dijo que se privilegiaría la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos y precisó, además, que en casos excepcionales se reconocerá una indemnización pecuniaria de hasta 100 S.M.L.M.V exclusivamente para la víctima, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. NOTA DE RELATORIA: Sobre los perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales o convencionales amparados, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por privación injusta de la libertad / DAÑO FISIOLOGICO O A LA ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Se reconoce como un daño a los bienes convencional o constitucionalmente protegidos / DAÑO A LOS

BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Existente por

comprobarse afectación a diversos derechos de grado constitucional / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Existente por comprobarse afectación al libre desarrollo de la personalidad, honra y buen nombre de víctima de privación injusta de la libertad Debe entenderse entonces que en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por “perjuicio a la vida de relación” según terminología utilizada jurisprudencialmente para la época en que se presentó la demanda, ello encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, razón por la cual, en el presente caso se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 42 de la Constitución Política, el cual hace referencia a la familia, habida cuenta de que durante el tiempo en que estuvo privado del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad, se perturbó esa integración con sus familiares. Así pues, al estar la víctima directa del daño privada injustamente de su libertad, también se le afectó el libre desarrollo de su personalidad, su honra y buen nombre–otros bienes constitucionalmente protegidos-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42

DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas de reparación no pecuniarias / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Reconocimiento en página web de la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad del demandante / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIASPublicación de la decisión adoptada por ésta Corporación donde se condena a la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad Se ordenará unas medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa del daño y de sus familiares consistentes en que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respecti

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