CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00026-01(36517)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00026-01(36517)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El joven Andrés Pérez López falleció el 20 de julio de 2003 en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario San José de Pereira como consecuencia de una malaria por plasmodium falciparum. El paciente llegó a ese centro asistencial remitido del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, donde el 13 de julio anterior le diagnosticaron equivocadamente “dengue + deshidratación grado II” con base en los aspectos clínicos pero no epidemiológicos del cuadro febril que presentaba. DAÑO - Muerte de ciudadano en Centro Hospitalario por error de diagnóstico: falla hepática / DAÑO - Configuración La Sala tiene acreditado el daño, el cual consiste en la muerte del joven Andrés Pérez López, ocurrida en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 20 de julio de 2003 como consecuencia de una falla hepática aguda. DIAGNOSTICO - Noción. Definición. Concepto / DIAGNOSTICO - Fases / ERROR DE DIAGNOSTICO - Reiteración jurisprudencial El diagnóstico es uno de los momentos de mayor relevancia en prestación del servicio médico como quiera que sus resultados determinan toda la actividad posterior que corresponde al tratamiento médico. De acuerdo con la doctrina extranjera, existen dos fases o etapas que componen el diagnóstico: la primera, caracterizada por la valoración del paciente y la segunda, por el análisis e interpretación de los datos obtenidos durante la etapa anterior. (…) Para que el diagnóstico sea acertado se requiere que el profesional de la salud sea extremadamente diligente y cuidadoso en el cumplimiento de cada una de estas
etapas, esto es, que emplee todos los recursos a su alcance en orden a recopilar la información que le permita determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. Si así lo hace, su responsabilidad no quedará comprometida aunque al final se demuestre que el diagnóstico fue equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones. (…) En línea con lo anterior la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que solo el error de diagnóstico que es consecuencia de una deficiente prestación del servicio médico hospitalario puede llegar a comprometer la responsabilidad extracontractual de la administración. Se ha considerado, entonces, que lo decisivo en estos casos no es establecer si el médico se equivocó, sino si empleó los recursos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado (…) puede afirmarse que para imputar responsabilidad a la administración por daños derivados de un error de valoración, es necesario demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria, omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la
evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el error de diagnóstico, consultar, sentencias de: 10 de febrero de 2000, exp. 11878; 27 de abril de 2011, exp. 19846; 10 de febrero de 2011, exp. 19040; 31 de mayo de 2013, exp. 31724 y de 9 de octubre de 2014, exp. 32348 HISTORIA CLINICA - Noción. Definición. Concepto / HISTORIA CLINICA DEL PACIENTE - Regulación normativa / FALLA DEL SERVICIO POR ERROR DE DIAGNOSTICO - Acreditación. No se indagó por el lugar de procedencia del paciente En el caso concreto, existen indicios de que el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas omitió interrogar al joven Andrés Pérez López acerca de su lugar de procedencia. En primer lugar, en la historia clínica no consta que lo haya hecho, lo cual es revelador teniendo en cuenta que este documento es, en los términos del artículo 34 de la Ley 23 de 1981, el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, las cuales se definen en el artículo 1º de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, como el conjunto de “datos e informes acerca de la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la salud del usuario”.(…) el médico Alexander Viloria Barrios, quien atendió al paciente en la mañana del 13 de julio de 2003 en el servicio de urgencias del Hospital Santa Mónica y rindió testimonio
dentro del proceso, no mencionó haber indagado al paciente acerca de su lugar de procedencia. De hecho, cuando se le preguntó puntualmente sobre el particular, respondió de forma vaga e imprecisa, lo cual resulta indicativo de que no lo hizo pues ciertamente no existe ningún motivo para que omitiera informar de forma detallada sobre un aspecto crucial de la atención que necesariamente conoció por haber tenido a su cargo la valoración del paciente y el registro de la historia clínica. Dice el testimonio (…) La conducta anterior, consistente en omitir preguntar al paciente acerca de su lugar de procedencia, constituye una falla del servicio por error de diagnóstico pues los protocolos médicos establecen a cargo de las entidades prestadoras de los servicios de salud el deber de indagar sobre los aspectos clínicos y epidemiológicos de los episodios febriles que puedan considerarse sintomáticos de enfermedades como el dengue, en orden a establecer un diagnóstico adecuado. Específicamente, las Normas Técnicas y Guías de Atención en Salud, que forman parte de la Resolución 412 de 2000, expedida por el Ministerio de Salud (artículo 10), establecen que son criterios para el diagnóstico de ciertas patologías de interés en salud pública, entre ellas el dengue y la malaria (…) como los aspectos clínicos de la enfermedad eran indicativos tanto de dengue como de malaria, resultaba imperativo interrogar al paciente a efectos de conocer los aspectos epidemiológicos del episodio febril que presentaba esto es, indagar sobre su lugar de procedencia o –en términos técnicos– sobre los antecedentes de exposición a la enfermedad, pues esa
información resultaba relevante para la elaboración de un diagnóstico oportuno y adecuado, tal como lo reconoció el médico Alexander Viloria en testimonio rendido ante el a-quo (…) se concluye que el daño aducido por los demandantes es imputable al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas porque la entidad, estando en el deber de hacerlo, dejó de interrogar al paciente acerca de los aspectos epidemiológicos del episodio febril que presentaba, con lo cual equivocó el diagnóstico de la enfermedad que lo aquejaba y retardó por espacio de tres días la iniciación del tratamiento indicado, tiempo que resultó suficiente para que aumentara la parasitemia y para que su estado de salud se complicara gravemente, al punto de causarle la muerte.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTICULO 34 / RESOLUCION 1995 DE 1999 - ARTICULO 1 / RESOLUCION 412 DE 2000 - ARTICULO 10
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial El Tribunal Administrativo de Risaralda condenó a la entidad demandada al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. Esta indemnización será confirmada dado que se ajusta a los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en donde se estableció como criterio para la tasación del daño moral el nivel de cercanía afectivo existente entre la víctima directa y aquellos que
actuaron en calidad de demandantes. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales, consultar sentencias de unificación de: 14 de abril de 2011, exp. 20587; 20 de noviembre de 2013, exp. 29774 y de 28 de agosto de 2014, exp. 28832. TASACION DE PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la vida de relación ahora denominada daño a la salud. Reiteración jurisprudencial /
AFECTACION O VULNERACION DE DERECHOS O BIENES PROTEGIDOS
CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE - Noción. Definición.
Concepto. Reiteración jurisprudencial / AFECTACION O VULNERACION DE DERECHOS O BIENES PROTEGIDOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE - Improcedencia El concepto “daño a la vida de relación”, que hacía referencia a las consecuencias que en razón de una lesión o afectación se producen en la vida de relación de quien la sufre,fue abandonado y reemplazado, primero por el de alteración grave a las condiciones de existencia, y luego por el de daño a la salud, cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal, y también por el de daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando aquél tiene su origen en la afectación de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica”. (…) En el caso concreto la Sala no encuentra demostrada la afectación a bienes o derechos constitucionalmente
protegidos, distintos al derecho a la vida. Los testimonios practicados dentro del proceso, los cuales sirvieron al Tribunal para efectuar tal reconocimiento, tan solo refieren la existencia del perjuicio moral generado a partir de la muerte de Andrés Pérez López, amén de que algunos de ellos resultan sospechosos porque provienen de personas unidas a los demandantes por lazos de consanguinidad. (…) Luego, entonces, como ninguno de estos testimonios demuestra que los demandantes hayan sufrido una afectación de derechos o bienes convencional o constitucionalmente protegidos, perjuicio antes denominado daño a la vida de relación, la Sala procederá a revocar la indemnización reconocida por este concepto a su favor como quiera que en providencia de 9 de febrero de 2012 la Sección Tercera del Consejo de Estado, en pleno, señaló que el juez de segunda instancia está facultado para modificar o corregir lo relativo a las condenas por perjuicios morales, materiales o cualquiera otro, aunque el objeto del recurso de apelación interpuesto por quien apela sea que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 PERJUICIOS MATERIALES - La indemnización reconocida en primera instancia a favor del padre de la víctima y quien ya falleció, se pagará a favor de la sucesión Las condenas fijadas en esta sentencia a favor del señor Fernando Antonio Pérez Valencia, padre de la víctima, y quien según el registro civil de defunción aportado
por la parte actora falleció el 26 de septiembre de 2005. Se pagarán a favor de su sucesión y no de su esposa e hija. Se aclara que, pese a que el Tribunal reconoció a las señoras Marleny López Noreña y Jessica Lorena Pérez López como sustitutas procesales del difunto mediante auto de 3 de abril de 2008 (ver supra párr. 6), no es posible efectuar reconocimientos individuales a su favor ya que se desconoce si la sucesión del señor Fernando Antonio Pérez Valencia está totalmente integrada o si existe un proceso ordinario de sucesión, en donde se hayan hecho parte todas las personas que tienen derecho a la masa herencial. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción. Definición. Concepto / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Improcedencia. El ad quem confirma la decisión tomada en primera instancia La figura procesal de llamamiento en garantía, “supone la titularidad en el llamante de un derecho legal o contractual por virtud del cual pueda, quien resulte condenado al pago de suma de dinero, exigir de un tercero, la efectividad de la garantía o el reembolso del pago que tuviere que hacer el demandado, como consecuencia de la sentencia de condena”. En contraste, la solidaridad supone que quien ha sufrido un daño por acción u omisión de dos o más personas puede demandar –a su arbitrio– a alguna o a todas ellas de forma conjunta.(…) Pese a lo equivocada que resulta, esta decisión no será revocada por la Sala dado que ello agravaría la situación del apelante único, que en este caso es el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, además de que COOMULTISERPRO no apeló
la sentencia, lo cual indica que estuvo conforme con lo resuelto por el Tribunal. Por lo mismo, esto es, porque no fue apelada, se confirmará la decisión de declarar impróspero el llamamiento en garantía formulado en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y del médico Jair de Jesús Toro Ramírez, así como la de condenar a las compañías Agrícola de Seguros, hoy Compañía Suramericana de Seguros S.A., y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, a reintegrar las sumas de dinero NOTA DE RELATORIA: En relación con el llamamiento en garantía, consultar, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 14452
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00026-01(36517)
Actor: FERNANDO ANTONIO PÉREZ VALENCIA Y OTRO
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada en el aparte relativo a las condenas.
SÍNTESIS DEL CASO El joven Andrés Pérez López falleció el 20 de julio de 2003 en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario San José de Pereira como consecuencia de una malaria por plasmodium falciparum. El paciente llegó a ese centro asistencial remitido del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, donde el 13 de julio anterior le diagnosticaron equivocadamente “dengue + deshidratación grado II” con base en los aspectos clínicos pero no epidemiológicos del cuadro febril que presentaba.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, los señores Fernando Antonio Pérez Valencia y Marleny López Noreña, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Jessica Lorena Pérez López, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas (f. 5-23 c. 1): Declárese a la E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOS QUEBRADAS y la E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA administrativamente responsables de la muerte del señor ANDRÉS PÉREZ LÓPEZ, dentro del marco de las circunstancias que da cuenta la presente demanda. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1.1. PERJUICIOS MORALES De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para la valoración de los daños se deben atender los principios de reparación integral y equidad, teniendo en cuenta los criterios
técnico actuariales. De conformidad con la última variación jurisprudencial (…) se suplica como petitum para cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los perjuicios de orden moral. 1.2. PERJUICIOS MATERIALES Se solicitan las sumas que aparezcan demostradas en el proceso. 1.3. PERJUICIO POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Por el perjuicio causado a la vida de relación de los señores Fernando Antonio Pérez Valencia, Marleny López Noreña como padres del causante y Jessica Lorena Pérez López (hermana del fallecido) por no poder realizar todas las actividades normalmente como lo hacían antes del fallecimiento de Andrés Pérez López. Lo anterior como se probará en el curso del proceso. Por perjuicio por daño a la vida de relación. Aplicable por analogía el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), se regulará mediante trámite incidental. 1.4. POR INTERESES Se deben a cada uno de los actores o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a los intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C188 de 24 de marzo de 1999 (…).
1.5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso si la parte demandada resultare vencida en la presente Litis, condénese a la demandada en costas, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que la muerte del joven Andrés Pérez López, ocurrida el 20 de julio de 2003, es imputable al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) y al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a título de falla del servicio por error de diagnóstico y de tratamiento, con fundamento en las siguientes circunstancias fácticas: 1.2. El occiso, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como infante de marina en el puerto fluvial de Guapi, ingresó el 13 de julio de 2003 al servicio de urgencias del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), por presentar fiebre muy alta intermitente y dolor abdominal de aproximadamente una semana de evolución. 1.3. En ese centro asistencial el paciente fue diagnosticado con “dengue código A90X”, sin tomar en consideración el hecho de que provenía de un área geográfica “identificada como endémica de malaria”, lo cual obligaba a practicar otro tipo de exámenes en orden a descartar dicha patología. 1.4. El tratamiento indicado por los médicos no repercutió favorablemente en el estado de salud del paciente, por lo que cuatro días después ingresó nuevamente
al hospital de Dosquebradas, donde lo remitieron al Hospital Universitario San Jorge de Pereira tras establecer, mediante un examen denominado “gota gruesa”, que sufría de paludismo generado por el parásito “plasmodium vivax”. 1.5. Ya en ese centro asistencial, el paciente recibió manejo antimalárico y tratamiento con ranitidina, al tiempo que se ordenó la práctica de un nuevo frotis de sangre periférica o “gota gruesa”, el cual resultó positivo para “plasmodium falciparum”, que es un parásito mucho más agresivo que el anterior y causante de complicaciones renales y cerebrales. 1.6. El Hospital Universitario San Jorge no modificó el tratamiento suministrado al paciente sino hasta a las 22:25 horas del 19 de julio de 2003, cuando lo ingresó a la unidad de cuidados intensivos, pese a que desde el día anterior conocía que existía un riesgo mayor de complicaciones de la enfermedad en consideración al agente causante de la misma. 1.7. Como consecuencia de esta situación el señor Andrés Pérez López experimentó un deterioro progresivo e irreversible de su estado de salud, lo cual lo condujo finalmente a la muerte en la noche del 20 de julio de 2003.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 30, 31 c. 1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así: 2.1. El Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) se opuso a las pretensiones de la parte actora con fundamento en que no incurrió en una falla del
servicio por error de diagnóstico. Puntualizó que la actuación de los médicos tratantes estuvo acorde con los resultados de la valoración que se le practicó al paciente y que, si el diagnóstico de paludismo fue tardío, fue porque durante el primer ingreso al centro asistencial el joven Andrés Pérez López no manifestó que era infante de marina ni que procedía de una zona endémica de malaria (f. 35-42 c. 1). 2.2. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por su parte, indicó que no es responsable de la muerte del joven Pérez López porque empleó todos los recursos a su alcance para su tratamiento, los cuales, sin embargo, resultaron infructuosos debido a que cuando el paciente ingresó al centro asistencial “la enfermedad se encontraba bastante avanzada y su estado de salud se encontraba demasiado comprometido”. A título de excepciones propuso las que denominó “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley e inexistencia de vínculo causal entre la conducta del Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la muerte del señor Andrés López Pérez” (f. 84-96 c. 1).
3. En escritos separados el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas formuló llamamiento en garantía contra las compañías Agrícola de Seguros y Cóndor S.A., contra el doctor Jair de Jesús Toro Ramírez y contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales COOMULTISERPRO (f. 61-77 c. 1). Por su parte, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira llamó en garantía a la sociedad La
Previsora S.A. y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional (f. 152-162 c. 1). Estos llamamientos fueron aceptados por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 9 de diciembre de 2005 (f. 171-177 c. 1) y a ellos se les dio contestación, así: 3.1. La Compañía Agrícola de Seguros S.A. y la Compañía de Servicios Generales Cóndor S.A. se opusieron al llamamiento. La primera con el argumento de que el Hospital Santa Mónica no aportó copia de la supuesta póliza que le sirve de fundamento (f. 181-184 c. 1), y la segunda con fundamento en que el llamante no es el beneficiario de la póliza y que la responsabilidad civil contractual del asegurado no está amparada por el contrato de seguro (f. 289-295 c. 1-1). 3.2. La Previsora S.A. manifestó que no existe relación causal entre la muerte del joven Andrés Pérez López y la actuación del Hospital San Jorge de Pereira. Por el contrario, indicó que al daño contribuyeron otros factores, tales como el conocimiento tardío de que el paciente provenía de una zona endémica y el hecho de que la malaria es una enfermedad de difícil diagnóstico debido a que sus síntomas iniciales son comunes a otras enfermedades bacterianas, víricas y parasitarias. Con todo, manifestó que en el evento de una eventual condena, debía tenerse en cuenta la vigencia y la cobertura de la póliza de responsabilidad civil al momento de resolver sobre la relación sustancial que existe entre el Hospital Universitario San José y la entidad llamada en garantía (f.191-211 c. 1).
3.3. La Cooperativa de Servicios Profesionales –COOMULTISERPRO– dijo que el hecho de la víctima opera como eximente de responsabilidad porque el señor Andrés Pérez López acudió a solicitar sus servicios de manera tardía, “aproximadamente una semana después de haber comenzado a sentir los síntomas de tan grave enfermedad, además ocultó su actividad como militar en una zona geográfica identificada como endémica de malaria y para agravar la situación no se practicó el cuadro hemático de control por consulta externa ni solicitó la consulta de control que le había recomendado el médico tratante” (f. 254-257 c. 1-1). 3.4. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional manifestó que el llamamiento formulado en su contra no era procedente debido a que no intervino en la atención del paciente, de donde se deduce que la carga de demostrar que no hubo fallas en el diagnóstico y tratamiento de su enfermedad no recae en ella sino en los hospitales demandados (f. 315-317 c. 1-1). 3.5. El doctor Jair de Jesús Toro manifestó que en caso de que existiera un error de diagnóstico, el mismo no sería el resultado de su comportamiento doloso o gravemente culposo, sino de la conducta del propio paciente, que no refirió al médico su procedencia ni su actividad como infante de marina expuesto a un ambiente infectado de paludismo (f. 268-274 c. 1-1). Adicionalmente, formuló llamamiento en garantía contra la Compañía Liberty Seguros S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad médica n.º 890000 (f. 270-271 c. 1-1). 3.6. A este último llamamiento, que fue admitido por el Tribunal mediante auto de
19 de abril de 2007 (f. 346-348 c. 1-1), se le dio contestación por parte de Liberty Seguros en un sentido contrario a las pretensiones del llamante con fundamento en que (i) el paciente faltó a su deber de información con el cuerpo médico; (ii) el daño a la vida de relación aducido como perjuicio por los demandantes no se encuentra acreditado; y (iii) el Hospital Santa Mónica no aportó prueba siquiera sumaria de que el médico hubiera actuado con dolo o culpa grave (f. 356-363 c. 11).
4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las entidades demandadas y los llamados en garantía, así: 4.1. El Hospital Santa Mónica de Dosquebradas insistió en que el diagnóstico de dengue se hizo con base en la sintomatología que el paciente presentaba y con la información que él mismo suministró, la cual no fue completa ni veraz porque ocultó que era infante de marina y que procedía de Guapi (Cauca). Sostuvo que la entidad no incurrió en una falla del servicio por no haber ordenado la práctica del examen de “gota gruesa” el día 13 de julio de 2000 porque el mismo no estaba indicado dado que en ese momento no existían razones para sospechar que el paciente estaba enfermo de malaria (f. 403-403 c. 1-2). 4.2. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira adujo que la muerte del paciente no le es imputable porque no fue el resultado de una atención deficiente o inoportuna, sino de la propia enfermedad que deterioró gravemente su estado
de salud, “situando a los galenos que le brindaron asistencia en un imposible médico” (f. 434-435 c. 1-2). 4.3. La Compañía Agrícola de Seguros S.A., hoy Compañía Suramericana de Seguros S.A., manifestó que la muerte del joven Andrés Pérez López no es imputable al Hospital Santa Mónica debido a que la entidad no incumplió con los deberes a su cargo, sino que ajustó su actuación a los protocolos establecidos por la medicina. Agregó que el daño aducido por los demandantes se produjo por el hecho de la propia víctima, que ocultó a los galenos que procedía de una zona malárica en el Pacífico colombiano y que, además, dejó de practicarse el cuadro hemático que le fue ordenado y no solicitó la consulta de control que le había recomendado el médico tratante (f. 400-402 c. 1-2). 4.4. La compañía Liberty Seguros solicitó negar las pretensiones de la demanda y del llamamiento formulado en su contra por el doctor Jair de Jesús Toro con el argumento de que el paciente incumplió con el deber de suministrar al cuerpo médico todos los datos que eran de su dominio y que resultaban relevantes para hacer un diagnóstico acertado, amén de que omitió seguir “la prescripción médica ordenada en la primera consulta que consistía en realizarse el cuadro hemático de control y solicitar nueva cita (…)” (f. 431-433 c. 1-2). 4.5. La Previsora S.A. reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación al llamamiento (f. 436-442 c. 1-2).
5. La Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos n.º 38 rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda. Consideró que la muerte del paciente Andrés Pérez López era imputable al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas porque los médicos que lo atendieron el día 13 de julio de 2003 omitieron interrogarlo acerca de su área de procedencia y ocupación. Además indicó que al Hospital Universitario San José no le asistía ninguna responsabilidad en los hechos dado que su actuación se ciñó a los protocolos médicos de atención (f. 443-456 c. 1-2).
6. El 3 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo de Risaralda reconoció a las demandantes Marleny López Noreña y Jessica Lorena Pérez López como sucesoras procesales del señor Fernando Antonio Pérez Valencia, fallecido el 26 de septiembre de 2005 (f. 392, 394-395 c. 1-1).
7. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia el 6 de noviembre de 2008, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (f. 459-520 c. ppl.): PRIMERO: Declárase administrativamente responsable al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por el daño ocasionado a los demandantes Fernando Antonio Pérez Valencia (padre), la señora Marleny López Noreña (madre) y la menor Jessica Lorena Pérez López (hermana), por virtud del deceso del señor ANDRÉS PÉREZ LÓPEZ, dentro del marco de las circunstancias precisadas en la parte
motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la responsabilidad solidaria de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales “COOMULTISERPRO”, llamada en garantía. Así mismo, de las sociedades Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales y Agrícola de Seguros, de conformidad con las consideraciones y dentro del marco de las circunstancias expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Absolver a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: De conformidad con las anteriores declaraciones se condena a la entidad demandada Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales “COOMULTISERPRO” a pagar en forma solidaria, por concepto de perjuicios morales, a favor de los actores Fernando
Antonio Pérez Valencia (padre), la señora Marleny López Noreña (madre) y la menor Jessica Lorena Pérez López (hermana), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia
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