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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00083-01(38958)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00083-01(38958)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por falta de atención oportuna y diligente del servicio de urgencias / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL ACTO MÉDICOSe acreditó atención diligente, oportuna, conforme a los parámetros de la lex artis Corresponde a la Sala determinar si en virtud del fallecimiento del joven Iván Camilo Alzate Mejía, existe una responsabilidad médica asistencial del Hospital Universitario San Jorge del municipio de Pereira, Risaralda, toda vez que el argumento central de censura radica en el hecho de que el cuerpo médico del Hospital San Jorge de Pereira no prestó de manera oportuna y diligente el servicio de urgencias, omitió la práctica de un TAC y permitió la salida anticipada del paciente. COMPETENCIA - Del juez contencioso administrativo por fuero de atracción / FUERO DE ATRACCIÓN - Jurisdicción Contencioso Administrativa asume preferencialmente conocimiento del litigio cuando intervengan como generadores del daño entidades públicas y privadas / FACTOR DE CONEXIÓN - Deber invocar acciones u omisiones que razonablemente conduzcan a pensar la responsabilidad de personas de derecho privado En sentencia de 30 de agosto de 2007, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno

de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Además, en providencia de 1º de octubre de 2008, la Sección reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. (…) Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir que, en la demanda, se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por fuero de atracción, consultar sentencias de 29 de agosto de 2007, Exp. 15526, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 1 de octubre de 2008, Exp. 2005-02076-01(AG), CP. Ruth Stella Correa Palacio. FUERO DE ATRACCIÓN - Para que opere es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos / FUERO DE ATRACCIÓN - No operó por ausencia de causa común / FALLO INHIBITORIO - En relación con las personas de derecho privado

La Sala desea resaltar que para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos. (…) De ahí que la Sala comparta la decisión del a quo de inhibirse de fallar en relación con las personas de derecho privado, dado que la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo. Así, ante la ausencia de una causa común, en este punto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción, consultar sentencia de 27 de octubre de 1994, Exp. 10007, CP. Julio César Uribe Acosta RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación por daños ocasionados por el acto médico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICOElementos que la configuran. Daño, falla en el acto médico y nexo causal / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Evolución Jurisprudencial. Régimen probatorio / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Revisado actualmente bajo régimen de falla probada del servicio Respecto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los que como este se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico-sanitarias, la posición de la Corporación se

orienta en el sentido de que (…) debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falla médica y los elementos que la configuran, consultar sentencias de 20 de febrero de 2008, Exp. 16739. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de abril de 2011, Exp. 19192, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DICTAMEN PERICIAL - Noción. Medio probatorio que requiere especiales conocimientos científicos técnicos o artísticos / VALOR PROBATORIO DE DICTAMEN PERICIAL - Elementos para ser apreciada como prueba por el juez de la causa En este punto, la Sala considera pertinente indicar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que “el dictamen pericial es un medio probatorio que permite verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos por parte de los auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o personas”. Además, para que el juez pueda apreciar y valorar un dictamen pericial, éste debe reunir una serie de requisitos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del dictamen pericial, consultar sentencias de 3 de febrero de 2010, Exp. 17644, CP. Myriam Guerrero de Escobar; y de 18

de febrero de 2015, Exp. 29794, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA - Inexistente. No se demostraron los elementos constitutivos de falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - Improcedente su reconocimiento al no evidenciarse relación de causalidad entre el daño censurado y el acto médico / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL ACTO MÉDICO - Se acreditó atención diligente, oportuna, conforme a los parámetros de la lex artis No encuentra la Sala que le asista razón a los demandantes en la medida en que no quedó plenamente acreditado que la muerte fuera producto del acto médico, ni de un diagnóstico demorado o de la falta de un tratamiento adecuado, sino que podía presentarse obrando con total diligencia, cuidado y precaución. En efecto, como se advirtió, no existe prueba frente a la afirmación de la parte actora en torno a la falta de atención médica adecuada, puesto que de los elementos probatorios arrimados al proceso, no se llega a esa conclusión y lo cierto es que en el expediente no reposa una prueba científica, distinta al dictamen pericial, que permita determinar la pretensa responsabilidad: por el contrario, todo el material demuestra fehacientemente la diligencia en el actuar médico del personal vinculado al ente demandado, echando de menos la Sala la prueba que hubiera permitido establecer que la muerte se produjo como consecuencia de una falla médica. (…) Se tiene para concluir que, en este caso, se presentó una atención médica oportuna en la que se incluyeron los procedimientos que los médicos

consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida del paciente. Sin la demostración de los elementos fundantes de la responsabilidad dentro del régimen subjetivo, especialmente la falla, se obliga la emisión de un fallo adverso a las pretensiones enlistadas por los actores, por lo que deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia en relación con la falla médica pregonada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00083-01(38958)

Actor: RODRIGO ANTONIO ALZATE MEJÍA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA S.A. Y

OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria y de las personas de derecho privado demandadas, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Corresponde a la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad / FACTOR DE CONEXIÓN - Competencia. Jurisdicción contenciosa administrativa / FACTOR DE COMPETENCIA - ConexiónConoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010)1, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda en relación con el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, Risaralda, y se inhibió respecto de las pretensiones en contra de la sociedad Expreso Trejos Ltda. y del señor Guillermo Antonio Tovar Mosquera, ordenando la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 14 de diciembre 20042, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la sociedad Expreso Trejos Ltda. y al señor Guillermo Antonio Tovar Mosquera por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del joven Iván Camilo Alzate Mejía, en hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2002, cuando fue atropellado por un bus y conducido para ser atendido por personal médico del Hospital San Jorge de Pereira en el que falleciera el 21 de diciembre de ese mismo año. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara

solidariamente a los demandados a pagar como indemnización por perjuicios inmateriales (perjuicio moral) a favor de la sucesión de Iván Camilo Alzate Mejía, de la sucesión del señor Juan Bautista Alzate López y de cada uno de los hermanos, una suma de dinero equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a favor de Daniela Alzate Amaya, Kenny David Alzate Mejía y Luisa María Alzate Mejía, sobrinos de la víctima, una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; por perjuicios materiales (lucro cesante) para Elkin Alzate Mejía la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) mensuales. 1 Fls. 278 a 322 c. del Consejo de Estado. 2 Fls. 7 a 40 c 1 principal. 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El joven Iván Camilo Alzate Mejía, el 9 de diciembre de 2002, se desplazaba en una bicicleta por el lado derecho de la avenida Simón Bolívar de Dosquebradas, Risaralda, a la altura de las calles 19 y 20 del barrio Santa Mónica, alrededor de las 12:00 M., cuando fue arrollado por un bus afiliado a la empresa Expreso Trejos Ltda. y conducido por el señor Guillermo Antonio Tovar Mosquera. Se indicó en la demanda que el límite de velocidad en la vía era de 30 kilómetros por hora y por ser un bus de servicio intermunicipal debía circular por el carril

izquierdo porque tienen prohibido recoger pasajeros durante el trayecto. Sostienen los demandantes que el exceso de velocidad con el que circulaba el bus era tan evidente, que solo detuvo su marcha 51,10 metros después de lesionar al ciclista. Luego del accidente, se indicó en la demanda que el joven Iván Camilo Alzate Mejía fue trasladado al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y, ante la gravedad de sus lesiones, fue remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Indican que, luego de un penoso proceso de intervenciones y desatenciones del Hospital Universitario San Jorge de Pereira el señor Alzate Mejía falleció el 21 de diciembre de 2002 por los errores cometidos en su atención médica y por la falta de un tratamiento adecuado de las lesiones que presentó, puesto que se omitió la realización de un TAC y se permitió la salida anticipada de la entidad médica. 3.- La oposición 3.1. La sociedad Expreso Trejos Ltda. El apoderado de la sociedad demandada, luego de oponerse a los hechos de la demanda y de indicar que los mismos debían ser probados, propuso como excepciones la exoneración de responsabilidad con fundamento en el inciso quinto del artículo 2347 del Código Civil, así como la carencia de culpa de la sociedad, en atención a que el conductor del vehículo viajaba a la velocidad permitida y cumplía con las normas de tránsito. 3.2. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira El Hospital Universitario San Jorge de Pereira contestó la demanda y para oponerse a lo pretendido indicó que los hechos narrados por los accionantes

debían probarse; además, propuso como punto central de su defensa las gestiones médicas realizadas por la entidad para concluir que el hospital actuó de forma oportuna y pertinente y solicitó la negación de las pretensiones de la demanda. 3.3. La llamada en garantía El Hospital Universitario San Jorge de Pereira presentó solicitud de llamamiento en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, el cual fue admitido mediante auto del 23 de marzo de 2007. En el escrito presentado por la llamada en garantía como defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no era la responsable de amparar el pago de indemnizaciones reclamadas por daños como los que se discuten en el presente caso que, además, no se prueba que hayan sido ocasionados por causas imputables al Hospital Universitario San Jorge. Expresó que la responsabilidad de la aseguradora es limitada de acuerdo a los términos y condiciones estipulados en el contrato. Así mismo, que la obligación del hospital se cumplió debidamente en la medida en que dispuso oportunamente de todos los medios necesarios para que el joven Iván Camilo Alzate Mejía fuera debidamente atendido. 3.4. El señor Guillermo Antonio Tovar Mosquera A través de Curador Ad-Litem se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no puede imputársele responsabilidad directa por la muerte del joven Iván Camilo Alzate Mejía, pues no se conocen otros aspectos que puedan determinar que el causante del accidente fuera el señor Tovar Mosquera. 4.- La sentencia apelada El 6 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia en

la cual negó las súplicas de la demanda en relación con el Hospital Universitario San Jorge de Pereira y se inhibió respecto de lo pretendido en contra de la sociedad Expreso Trejos Ltda. y el señor Guillermo Antonio Tovar Mosquera. Al analizar el fondo del asunto, el a quo indicó que la parte demandante no logró demostrar que la entidad demandada hubiera incurrido en irregularidades en cuanto a la atención médica brindada al joven Iván Camilo Alzate Mejía, toda vez que, desde el momento mismo de su arribo a la institución médica, su estado de salud ya se encontraba comprometido por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito. Ahora, en relación con la sociedad Expreso Trejos Ltda. y el señor Guillermo Antonio Tovar Mosquera, indicó que al no existir responsabilidad del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, no es posible hacer un pronunciamiento de responsabilidad respecto de estas dos personas de derecho privado porque escapa al conocimiento de esta jurisdicción. Como consecuencia, se inhibió de fallar en cuanto a los perjuicios sufridos por la parte actora por la muerte del joven Iván Camilo Alzate Mejía y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria. 5.- La impugnación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, dentro del término oportuno para ello, con el fin de que se revocara dicho proveído y se condenara solidariamente a todos los demandados, puesto que concurrieron a la causación del daño. Indicó que de la prueba testimonial y documental se pude concluir que la atención brindada al lesionado fue deficiente y de esa manera generó la muerte del ciclista,

por lo que resulta valido imputar responsabilidad al Hospital Universitario San Jorge con los demás vinculados. Manifestó que el hecho de no haberse objetado el dictamen pericial no puede servir de argumento para afirmar que lo expuesto allí sea plena prueba; además, sostuvo que el funcionario judicial es quien debe valorar las conclusiones del perito en contraste con el contexto probatorio. Como conclusión, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda y, en subsidio, en caso de considerarse que no existió falla médica, por economía procesal y acceso a la administración de justicia, solicitó proferir condena en contra de las personas de derecho privado que fueron llamadas dentro de este proceso como demandadas. 6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 29 de octubre de 20103 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, solo la parte demandante presentó escrito de alegatos, las demás partes guardaron silencio, mientras que el agente del Ministerio Público presentó su concepto. 6.1. La parte demandante El apoderado de los demandantes, a través de su escrito, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; además, realizó un examen adicional de la historia clínica del joven Alzate Mejía, resaltando las que, a su juicio, constituyen las inconsistencias presentadas durante la atención médica y sus objeciones en contra del dictamen pericial obrante en el expediente. A continuación se refirió a la corresponsabilidad que considera existe en el presente caso en relación con las personas de derecho privado que fueron

demandadas y la entidad pública, indicando que el accidente se produjo como consecuencia de la conducta atribuible al conductor del bus que concurrió al resultado muerte por la falta de una adecuada atención médica. Finalmente, en relación con el fuero de atracción, citó sendos fallos del Consejo de Estado para concluir que este se fundamenta en la responsabilidad solidaria de los demandados y por efecto de ella de la sociedad Expreso Trejos Ltda. y el señor Guillermo Antonio Tovar Mosquera, a quienes se convocó ante la jurisdicción de lo 3 Fl. 343 c. del Consejo de Estado. Contencioso Administrativo como la competente para conocer de esta controversia. 6.2. El Ministerio Público Indicó el señor agente del Ministerio Público que es procedente la revocatoria de la sentencia de instancia respecto de las pretensiones en contra de la sociedad Expreso Trejos Ltda. y del señor Guillermo Antonio Tovar Mosquera, como quiera que, el hecho de que la entidad pública demandada resulte absuelta, no implica per se que esta jurisdicción no pueda resolver respecto de las pretensiones formuladas en contra de particulares, puesto que la competencia por atracción se mantiene; además, priman los principios de celeridad y economía procesal. Asimismo, luego de hacer un análisis del material probatorio y del título de imputación aplicable en este caso, concluyó que la responsabilidad por el accidente le es imputable a la sociedad Expreso Trejos Ltda. y al señor Guillermo Antonio Tovar Mosquera, por lo que solicita una indemnización para cada uno de los demandantes, de conformidad con la pruebas allegadas.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) Cuestión previa. Del fuero de atracción; 2) La competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 3) La caducidad de la acción; 4) Caso concreto: 4.1. problema jurídico; 4.2. el daño; 4.3 del material probatorio recaudado; 4.4. del título de imputación jurídica. Falla probada del servicio de la presunta falla médica: 4.5. de la presunta falla: 4.5.1. de la falla relativa al acto médico; 4.5.2. conclusiones probatorias; 5) Costas. 1.- Cuestión previa. Del fuero de atracción En sentencia del 29 de agosto de 20074, la Sala destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526. de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el

evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de agosto de 20075, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Además, en providencia de 1º de octubre de 20086, la Sección reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de

atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15635. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 2005-02076-01(AG). están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir que, en la demanda, se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. La Sala desea resaltar que para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos. Así se indicó en providencia de 27 de octubre de 19947: "C) En el sub - lite no puede hablarse del FUERO DE ATRACCIÓN, porque los hechos que dan piso para demandar al HOSPITAL DEPARTAMENTAL ERASMO MEOZ son completamente distintos a los que se causaron con la ambulancia perteneciente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de NORTE DE SANTANDER, a tal punto, que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento. "Si el Hospital Erasmo Meoz prestó una atención médica no ajustada a

lo que exige la ley, responde por su comportamiento, pero nada tiene que ver con los daños causados por la ambulancia de propiedad del Instituto, y viceversa. "La filosofía que informa el FUERO DE ATRACCIÓN no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción, ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”. De ahí que la Sala comparta la decisión del a quo de inhibirse de fallar en relación con las personas de derecho privado, dado que la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo. Así, ante la ausencia de una causa común, en este punto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

2. Competencia 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Julio César Uribe Acosta., expediente No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994.

Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2004 –

fecha de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $179’000.000.oo8. Dado que, por concepto de perjuicios morales los demandantes solicitaron una indemnización de mil (1.000)9 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 3. - La caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la muerte del señor Iván Camilo Alzate Mejía, el 21 de diciembre de 2002, a causa de las lesiones padecidas en un accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de ese mismo año, y la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2004, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno. 4.- Caso concreto 4.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en virtud del fallecimiento del joven Iván Camilo Alzate Mejía, existe una responsabilidad médica asistencial del Hospital Universitario San Jorge del municipio de Pereira, Risaralda, toda vez que el argumento central de censura radica en el hecho de que el cuerpo médico del

Hospital San Jorge de Pereira no prestó de manera oportuna y diligente el servicio de urgencias, omitió la práctica de un TAC y permitió la salida anticipada del paciente. 8 Dado que el salario mínimo para el año 2004 era de $358.000. 9 Fls. 8 y s.s. c.1. Con el propósito de resolver los argumentos de la alzada, procede la Sala, a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, a realizar un recuento de lo ocurrido desde el accidente de tránsito del señor Iván Camilo Alzate Mejía y su ingreso al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, hasta el día en que falleció. 4.2. El daño Para la verificación del hecho que se alega como consecuencia de la presunta falla del servicio en la atención médica brindada, esto es, la muerte del joven Iván Camilo Alzate Mejía, hará la Sala acopio de los siguientes elementos materiales probatorios: A folios 253 a 259 del cuaderno N°. 1, se encuentra la copia del informe de accidente N°. 09384, en el que se indica la ocurrencia de un accidente de tránsito, el 9 de diciembre de 2002, con participación de un bus conducido por el señor Guillermo Antonio Tovar Mosquera y una bicicleta conducida por el joven Juan Camilo Alzate Mejía, quien recibiera varias heridas que obligaron a conducirlo a un centro médico asistencial. Como consecuencia del accidente, el joven Iván Camilo Alzate Mejía fue atendido en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el 9 de diciembre de 2002, y le diagnosticaron “politraumatismo, trauma de abdomen, desgarro perineal con

compromiso de esfínter anal”. Fue igualmente aportada al expediente la copia simple del protocolo de necropsia realizada al cadáver del joven Juan Camilo Alzate Mejía, en el que se indicó la causa de su muerte, así: “Análisis del caso: “Hombre identificado en acta de levantamiento, quien es llevado al Hospital Universitario San Jorge con historia de accidente de tránsito 8 días antes, con trauma abdominal, lesión perineal, colostomía y tutor de pelvis. Evolución tórpida de 2 días de evolución taquicárdico, taquipnea, dolor y distensión abdominal, realizan gases con trastorno severo, acidosis metabólica, se encuentra en cirugías obstrucción de colostomía, se corrige, falleciendo en el post quirúr

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