CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00127-01(32809)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00127-01(32809)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPEDIMENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Proceso de conocimiento. Proceso ejecutivo. Improcedencia / ACCION CONTRACTUAL - Diferente a acción ejecutiva contractual / ACCION EJECUTIVA CONTRACTUALDiferente a acción contractual / PROCESO EJECUTIVO - Diferente a proceso de conocimiento / PROCESO EJECUTIVO - Impedimento tribunal administrativo. Improcedente Como quiera que no se acogió la ponencia presentada a la Sala por la señora Magistrada que sustancia el proceso, Dra. Ruth Stella Correa Palacio, corresponde decidir el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal de Risaralda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, según el cual, si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al respectivo Tribunal para que continúe su trámite. La Ley procesal ha establecido, con carácter taxativo, unas causales de impedimento, excusación o recusación, de modo que la configuración de cualquiera de ellas en relación con quien deba decidir un asunto, determine la separación de su conocimiento. Para ello, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código
de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que las mismas se instituyeron para garantizar la imparcialidad del juez al momento de administrar justicia. En el caso bajo estudio, los Magistrados afirman estar incursos en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el juez debe declararse impedido cuando ha conocido del proceso en instancia anterior. En efecto, el hecho de haber conocido del proceso contractual donde se pretendió el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por concepto de reajuste del valor pactado en el contrato 11-0714-0-98 suscrito entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales en Liquidación y el señor Carlos Mario Hincapié Molina, el cual fue amparado con la póliza número 025 987252729 cuya ejecución se pretende en este proceso, no constituye una situación que pueda afectar la imparcialidad del juez. Lo anterior, no sólo porque una acción contractual no es una instancia anterior de la acción ejecutiva contractual, sino porque se trata de procesos diferentes, independientes y autónomos, que tienen objetos distintos y que, por lo tanto, requieren del juez un análisis jurídico y probatorio diferente. Además, la causal en mención se refiere al hecho de que el juez haya tenido conocimiento del proceso que ahora es de su conocimiento y no de otro diferente, aunque entre ellos haya identidad de partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00127-01(32809)
Actor: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES
Demandado: SEGUROS CONDOR S.A.
Referencia: IMPEDIMENTO MAGISTRADOS DE TRIBUNAL. ACCION EJECUTIVA Procede la Sala a pronunciarse frente al impedimento manifestado por los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. ANTECEDENTES El 16 de septiembre de 2004, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales presentó demanda ejecutiva contractual contra la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., con el propósito de hacer efectivo el pago de $ 8278.070 que corresponden al valor de la póliza número 025 987252729 de 1999 y $ 8278.070 de intereses, la cual fue suscrita para garantizar la estabilidad de la obra ejecutada en virtud del contrato 11-0714-0-98 celebrado entre la entidad demandante y el ingeniero Carlos Mario Hincapié Molina (Fls. 5-11 c. 1). El Tribunal Administrativo de Risaralda libró mandamiento de pago en providencia del 27 de julio de 2005 (Fls. 27-29 c. 1). El nueve de marzo de 2006, los Magistrados del Tribunal manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que conocieron de este asunto en instancia anterior, al fallar el proceso contractual radicado con el número 2002-01039-00 adelantado por el señor Carlos Mario Hincapié Molina contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales en
Liquidación, dentro del cual se invocó como pretensión el reconocimiento y pago de los reajustes pactados en el contrato de obra 11-0714-0-98, suscrito entre las partes. Señalaron los Magistrados del Tribunal que esa Corporación ya conoció del proceso en instancia anterior en el cual conceptuó sobre las circunstancias irregulares en que fue desarrollado el contrato de obra cuya póliza de estabilidad se pretende ejecutar en el proceso de la referencia, razón por la cual estimaron que se configuró la causal segunda del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES Como quiera que no se acogió la ponencia presentada a la Sala por la señora Magistrada que sustancia el proceso, Dra. Ruth Stella Correa Palacio, corresponde decidir el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal de Risaralda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, según el cual, si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al respectivo Tribunal para que continúe su trámite. La Ley procesal ha establecido, con carácter taxativo, unas causales de impedimento, excusación o recusación, de modo que la configuración de cualquiera de ellas en relación con quien deba decidir un asunto, determine la separación de su conocimiento. Para ello, es necesario analizar, en cada caso, si
las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que las mismas se instituyeron para garantizar la imparcialidad del juez al momento de administrar justicia. En el caso bajo estudio, los Magistrados afirman estar incursos en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el juez debe declararse impedido cuando ha conocido del proceso en instancia anterior1. 1 Artículo 150 C.P.C.: “Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. La doctrina ha explicado esta causal en los siguientes términos: “El conocimiento del proceso a que se refiere el num. 2º del art. 150, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado sus opiniones frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo; v. gr., resolver un incidente de nulidad. Un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, por ejemplo dictando un auto de sustanciación, pero después se retiró del conocimiento del negocio, no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptados en el futuro dentro del respectivo proceso.
“(...). “Por instancia anterior se debe entender que ese conocimiento del proceso debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia. En otras palabras: la norma se refiere a instancia anterior y no a instancia inferior porque bien puede suceder que quien haya conocido en segunda instancia como magistrado encargado, posteriormente puede recibir el proceso en calidad de juez y, naturalmente, la causal se estructura”2. Teniendo en cuenta el texto mismo del numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y la aclaración que al respecto ha hecho la doctrina, para la Sala es forzoso concluir que las razones en las que se fundamenta el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risalralda no se adecúan a la causal prevista en dicha norma, por lo cual será negado. En efecto, el hecho de haber conocido del proceso contractual donde se pretendió el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por concepto de reajuste del valor pactado en el contrato 11-0714-0-98 suscrito entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales en Liquidación y el señor Carlos Mario Hincapié Molina, el cual fue amparado con la póliza número 025 987252729 cuya ejecución se pretende en este proceso, no constituye una situación que pueda afectar la imparcialidad del juez. Lo anterior, no sólo porque una acción contractual no es una instancia anterior de la acción ejecutiva contractual, sino porque se trata de procesos diferentes, independientes y autónomos, que tienen objetos distintos y que, por lo tanto, requieren del juez un análisis jurídico y probatorio diferente. Además, la 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo
I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231a 234. causal en mención se refiere al hecho de que el juez haya tenido conocimiento del proceso que ahora es de su conocimiento y no de otro diferente, aunque entre ellos haya identidad de partes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero: NO SE ACEPTA el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, doctores José Orozco Giraldo, Fernando Alberto Alvarez Beltrán y Dufay Carvajal Castañeda.
Segundo: DEVUELVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que continúe con el trámite del proceso.