CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00333-03(58190)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00333-03(58190)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que negó decreto de prueba / PRUEBA DENEGADA - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Debió pedirse según las reglas del Código de Procedimiento Civil El Tribunal negó decretar como prueba el dictamen pericial aportado con el escrito de objeción. Consideró que el decreto de la prueba pericial para demostrar el error grave debió pedirse según las reglas del CPC, pues era la norma vigente para la época en que se decretó el dictamen inicial. Estimó que se abstenía de decretarla pericia por innecesaria y que tendría el dictamen aportado como alegato de la parte demandada, según el artículo 238.7 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NUMERAL 7
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO CONOCE EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer recurso de apelación de auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 8 del artículo 181 prevé que el auto que deniegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 146A, adicionado por la Ley 1395 de 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 8 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 146A DICTAMEN PERICIAL - La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas conforme a la Ley 1395 de 2010 El artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 prescribe que la parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 116
DICTAMEN PERICIAL - Procede su decreto por ser necesaria para demostrar el error grave alegado en el escrito de objeción Como el peritaje aportado pretende demostrar el error grave alegado en el escrito de objeción, hecho que interesa a la cuestión del incidente y que requiere de un especial conocimiento técnico y en este se determinaron concretamente las cuestiones sobre las cuales versa la pericia, tal como lo exige el inciso segundo del artículo 233 y 236.5 del CPC, en concordancia con el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, la prueba es necesaria y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará su decreto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 236 NUMERAL 5 / LEY 1395
DE 2010 - ARTÍCULO 116
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00333-03(58190)
Actor: SOCIEDAD I.T. RECAUDOS S.A.
Demandado: MEGABÚS S.A.
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente.
OBJECION POR ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL-Oportunidad para pedir las pruebas necesarias para demostrar el error grave. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Las actuaciones iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. DICTAMEN PERICIAL DE PARTE-La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas, art. 116 Ley 1395 de 2010. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó el decreto de una prueba.
ANTECEDENTES La sociedad I.T. Recaudos S.A, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra MEGABÚS S.A., para que se declarara la nulidad de la resolución que adjudicó el contrato de concesión para el recaudo del sistema MEGABÚS a la sociedad RECISA S.A., la nulidad del contrato de concesión suscrito y el pago de los perjuicios causados por no haber adjudicado ese contrato a la demandante. El Tribunal decretó la práctica de un dictamen pericial financiero pedido por la demandante para determinar los ingresos que percibiría el operador del sistema de recaudo, las utilidades que generaría ese proyecto y el monto de los perjuicios por lucro cesante y daño emergente que sufrió. El perito rindió el dictamen y lo aclaró luego. La demandada objetó por error grave el dictamen pericial y aportó un dictamen para demostrar el error, según el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010. El Tribunal negó decretar como prueba el dictamen pericial aportado con el escrito de objeción. Consideró que el decreto de la prueba pericial para demostrar el error grave debió pedirse según las reglas del CPC, pues era la norma vigente para la época en que se decretó el dictamen inicial. Estimó que se abstenía de decretarla pericia por innecesaria y que tendría el dictamen aportado como alegato de la parte demandada, según el artículo 238.7 del CPC. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que podía aportar peritajes en las oportunidades para pedir pruebas, tanto en vigencia del CPC
como en la de la Ley 1395 de 2010, que la prueba era pertinente para demostrar el error grave del dictamen pericial rendido y que negar el decreto de la prueba era una violación a su derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 8 del artículo 181 prevé que el auto que deniegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 146A, adicionado por la Ley 1395 de 2010.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $332.797.916, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, esto es, $190’750.0001.
2. El artículo 183 del CPC, modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, prevé que cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.
El inciso segundo del artículo 233 del CPC establece que sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro.
A su vez, el numeral 5 del artículo 238 del CPC dispone que en el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error y, en caso de decretarse otro dictamen en este incidente, no podrá objetarse, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2005, $381.500, por 500. El artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 prescribe que la parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización.
3. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, sin embargo, las actuaciones iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta regla de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Como para la época de presentación de la objeción grave estaba vigente la Ley 1395 de 2010, la parte demandada podía aportar un dictamen pericial, tal como lo prevé el artículo 116 de la citada ley, pues con el escrito de objeción se tiene la oportunidad para pedir las pruebas necesarias para demostrar el error (art. 238.5
del CPC).
4. El dictamen pericial aportado por la parte demandada tiene por objeto demostrar que en el procedimiento empleado por el perito para calcular los ingresos que percibiría el operador del sistema de recaudo, las utilidades que generaría el proyecto y el monto del lucro cesante se tomaron variables y conceptos equivocados que hicieron que las conclusiones a las que se llegó fueran erróneas. Luego, con la prueba pericial la demandada pretende demostrar la existencia de un error grave en el dictamen practicado.
Así mismo, el peritaje se acompañó de los documentos que acreditan la idoneidad y la experiencia del perito y la información que facilita su localización. Como el peritaje aportado pretende demostrar el error grave alegado en el escrito de objeción, hecho que interesa a la cuestión del incidente y que requiere de un especial conocimiento técnico y en este se determinaron concretamente las cuestiones sobre las cuales versa la pericia, tal como lo exige el inciso segundo del artículo 233 y 236.5 del CPC, en concordancia con el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, la prueba es necesaria y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará su decreto. En mérito de lo expuesto se RESUELVE REVÓCASE el auto del 10 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la prueba pericial solicitada por la parte demandada y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECRÉTASE como prueba el dictamen pericial aportado por la demandada con el escrito de objeción por error grave al dictamen pericial. SEGUNDO. CÓRRASE traslado a la parte demandante del dictamen por tres días
durante los cuales podrá pedir que se complemente o aclare, de conformidad con el numeral 1 del artículo 238 del CPC. TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.