CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00420-01(32305)-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00420-01(32305)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / VIOLACIÓN DE LA NORMA
CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / RECAUDO DE LA PRUEBA / ETAPAS DEL PROCESO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA En el asunto en estudio, el simple cotejo de los oficios, actos administrativos demandados […] con la norma que se estima violada, es decir, el artículo 44 de la Constitución Nacional, arroja que la violación no es evidente, no se concluye de la simple confrontación directa entre ellas. Por lo tanto, el cargo de ilegalidad no salta a la vista, pues aparentemente las actuaciones se han efectuado en cumplimiento de la ley, y para poder concluir lo contrario si fuere el caso, sería necesario el análisis del material probatorio que se allegue o se recaude en la etapa procesal respectiva y de todas las normas invocadas en la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALEGATOS DE LA
PARTE RECURRENTE / DECRETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHO A LA EDUCACIÓN DE
LOS NIÑOS / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el recurrente, de manera expresa señaló que la evidente vulneración necesaria para decretar la suspensión provisional, no se deduce del estudio de todas las normas
aducidas en la demanda sino SOLAMENTE del derecho fundamental a la educación de los niños del Colegio […]. Por tal razón, en esta oportunidad la Sala se limitará a cotejar los actos impugnados con el artículo 44 de la Constitución Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS / ARGUMENTO EN LA
DEMANDA / PRESUNCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO / ACTIVIDAD DEL
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE
COMODATO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
[D]ebe la Sala deducir la manifiesta contradicción de los actos demandados con el derecho fundamental a la educación de los niños. Se observa que el argumento que sostiene el actor para fundamentar tal ilegalidad, consiste en que en el inmueble objeto del contrato de comodato funcionaba un establecimiento educativo y que al darse por terminado dicho contrato el derecho a la educación de los niños fue vulnerado, pues estos últimos se quedarían sin escuela física. Sin embargo, la Sala concluye que no es procedente la suspensión provisional de los actos administrativos demandados […].
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PRESUNCIÓN DE
ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO
DEMANDADO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / BIEN BALDÍO
URBANO / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA /
DEBERES DEL DEMANDANTE
[L]a sola prueba de que a través de un acto administrativo se causa un daño, no permite declarar la suspensión provisional, porque su procedencia está condicionada en primer término a la demostración de la abierta, ostensible y manifiesta ilegalidad del mismo, razón por la cual es necesario verificar la manifiesta ilegalidad de los actos demandados. Por lo tanto, teniendo en cuenta el contenido de los actos demandados, la Sala observa que el entorno de la controversia versa sobre la terminación unilateral de un contrato de comodato sobre un bien inmueble baldío que fue destinado para el funcionamiento de un establecimiento educativo, cuya administración correspondía a la [demandante].
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRUEBA SUMARIA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO De la interpretación del artículo 152 del C.C.A., que regula la suspensión provisional de los actos administrativos se concluye que la solicitud debe formularse dentro del escrito de la demanda o en documento separado antes de su admisión, para su procedencia en la acción de controversias contractuales, es necesario que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma y además la demostración sumaria del perjuicio que la ejecución causó al actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE COMODATO / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / LIBRE DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DERECHO DE
USUFRUCTO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE /
NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL CONTRATO DE
COMODATO / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE A través del contrato de comodato, el propietario de un bien transfiere en ejercicio de su facultad de libre disposición, el derecho al uso y goce del mueble o inmueble al comodatario, y salvo pacto expreso en contrario, el derecho a servirse del bien y a percibir los frutos derivados de su explotación en forma gratuita. Adicionalmente, la actual legislación (art. 2200 CC) no contempla ningún tipo de prohibición o limitación en cuanto a los derechos del comodatario, distinta a la del tiempo de duración, el tipo de personas con las que es viable la celebración de contratos de comodato por parte de las entidades estatales y la obligación de devolver el bien al término del contrato; y la propiedad pública y la naturaleza del bien permanecen inmutables.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2200
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00420-01(32305)
Actor: COOPERATIVA DE EDUCACION DE RISARALDA LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCION CONTRACTUAL Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 31 de agosto de 2005, por medio del cual se resolvió admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional de los Oficios No. 306 del 26 de octubre de 2004, 314 del 10 de diciembre de 2004 y del 14 de febrero del mismo año expedidos por la Alcaldía Municipal de Pereira a través de los cuales se dio por terminado un contrato de comodato celebrado previamente con la Cooperativa de Educación de
Risaralda “COOEDUR”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La cooperativa de Educación de Risaralda “COOEDUR” el 22 de abril de 2005, presentó demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del CCA contra el Municipio de Pereira, representado legalmente por el señor alcalde, con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos con ocasión de la actividad contractual. “Oficio No. 306 del 26 de Octubre de 2004 por medio del cual la Administración Municipal en forma unilateral dio por terminado el Contrato de Comodato suscrito entre el Municipio y COOEDUR LTDA.
Oficio No. 314 del 10 de Diciembre de 2004 por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición formulado por mi mandante recibido el día 3 de Noviembre de 2004 que negó la revocatoria del oficio 306 del
26 de Octubre de 2004, negó la prórroga del contrato de comodato y negó el reconocimiento de las mejoras solicitadas. Oficio No. 14 del 14 de Febrero de 2005 que dio respuesta a la petición No. 20009 del 22 de Diciembre de 2004 Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos derivados del contrato de comodato suscrito, se decrete el pago de perjuicios y condene al Municipio de Pereira, procediendo este Honorable Tribunal a: a) Ordenar la prórroga del contrato por cinco años más. b) Ordenar al Municipio de Pereira a reconocer y pagar a COOEDUR LTDA, las siguientes sumas de dinero - Por concepto de mejoras realizadas sobre el lote que el Municipio de Pereira entregó en comodato la suma de $329.475.784 - Por concepto de gastos de mantenimiento sobre las mejoras realizadas por COOEDUR LTDA la suma de $44.894.052”
2. HECHOS a) La Cooperativa de Educación de Risaralda "COOEDUR LTDA.", es una empresa asociativa de derecho privado, de responsabilidad limitada, sin ánimo de lucro, con fines de interés social, con Personería Jurídica No. 758 del 3 de Diciembre de 1975 expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cuyo objetivo fundamental, es estrechar los lazos de solidaridad entre todos sus asociados prestándose ayuda mutua y determinados servicios que se podrán extender inclusive a los no asociados siempre en razón del interés social y el bienestar colectivo. (Artículo 5 estatutos de COOEDUR LTDA).
b) Los servicios que presta la Cooperativa son los de educación, consumo y previsión de servicios especiales, los cuales se encuentran divididos por secciones. En el momento de creación de COOEDUR LTDA, la sección de educación tenía por objeto la constitución de un establecimiento de educación de modalidad cooperativa que se denomina: "Colegio Cooperativo Pereira". c) El Colegio Cooperativo Pereira fue fundado el 28 de Septiembre de 1975 mediante la resolución No. 8957 expedida por el Departamento del Risaralda, inició labores en una sede que fue alquilada en la carrera 13 con calle 21 Parque Olaya Herrera del Municipio de Pereira. Con el ánimo de construir una sede propia, el Colegio Cooperativo solicitó al Municipio de Pereira que le entregara en comodato un lote baldío ubicado en la Carrera 25 No. 77 18 del Barrio Los Corales de la ciudad de Pereira. d) Mediante Acuerdo Municipal No. 63 del 25 de noviembre de 1988 emanado del Concejo Municipal de Pereira, se facultó al Alcalde de la ciudad para ceder en comodato durante 99 años el lote ya referido con la finalidad de construir allí las instalaciones del Colegio Cooperativo. e) El día 10 de mayo de 1989, mediante Escritura Pública N. 1596 de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, el municipio de Pereira, suscribió con la mencionada Cooperativa un contrato de comodato sobre el inmueble identificado con el número catastral 01-09303-0001-000. f) En el mencionado instrumento público se clarificó que el término de duración del
mencionado contrato de comodato era de noventa y nueve años (99), contados a partir de la firma de la Escritura Pública. g) La duración del contrato, dada su amplia extensión en el tiempo, generó en la Cooperativa “COOEDUR” la suficiente confianza para proceder a invertir dineros propios en la construcción de la planta física adecuada para la prestación de los servicios educativos. h) Mediante Escritura Pública 2.524 de 27 de octubre de 1994 de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, se modificó el contrato de comodato en mención, en lo relacionado con el tiempo de vigencia del mismo el cual se pactó en cinco años prorrogables según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 69 de 1989. i) Mediante oficio No. 306 del 26 de octubre de 2004, la Administración Municipal dio por terminado el contrato de comodato de forma unilateral, en forma unilateral faltando un día para que éste se prorrogara. j) El día 3 de Noviembre de 2004, el representante legal de la Cooperativa COOEDUR LTDA mediante petición, solicitó al municipio de Pereira que revocara el acto administrativo oficio No. 306 del 26 de Octubre de 2004, por el cual se dio por terminado unilateralmente el contrato de comodato suscrito con COOEDUR LTDA y que en su lugar, la Administración ordenara la prórroga del mismo por cinco años más, y se indemnizarán perjuicios o se otorgara un plazo razonable para terminar el contrato. k) Dicha petición fue contestada a través del oficio 314 del 10 de diciembre de
2004, en el cual el Municipio de Pereira negó todas las solicitudes y tan sólo reiteró su voluntad de suscribir un nuevo contrato para que el Colegio Cooperativo continúe prestando el servicio educativo hasta el 31 de Diciembre de 2005.
3. SUSPENSION PROVISIONAL En cuaderno aparte y en cumplimiento de los requisitos de forma exigidos por el artículo 152 del CCA, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos No. 306 del 26 de octubre de 2004 por medio del cual la administración municipal de Pereira en forma unilateral dio por terminado el contrato de comodato suscrito entre el Municipio y COOEDUR LTDA; 314 del 10 de diciembre de 2004 por medio del cual la Administración Municipal de Pereira dio respuesta al derecho de petición enviado por COOEDUR LTDA que negó la revocatoria del oficio 306, la prórroga del contrato y el reconocimiento de las mejoras solicitadas y; del oficio No. 14 del 14 de febrero de 2005 que reiteró las anteriores decisiones.
Al respecto manifestó, que los actos impugnados vulneran los principios fundantes del Estado Social de Derecho establecidos en el Preámbulo, y los preceptos de los artículos 1, 2, 27, 44, 67 y 68 de la Constitución Política, los artículos 12 y 29 de la ley 12 de 1991 (Convención sobre los derechos del niño) y la ley 812 de 2003. Señaló, que la decisión de terminar el contrato de comodato un día antes de que de venciera su plazo y se presentara su prorroga sin tener en cuenta las
consecuencias jurídicas que sufrirían el Colegio Cooperativo y COOEDUR Ltda.., es una grave vulneración al Estado Social de Derecho y normas constitucionales toda vez que se desconocen los derechos fundamentales de más de 662 niños. Finalmente, a través de los testimonios rendidos por los directivos del Colegio Cooperativo de Pereira y algunos padres de familia, el actor pretende demostrar los perjuicios causados contra el único patrimonio económico que posee COOEDUR como es la inversión en mejoras y mantenimiento que ha realizado en la planta física del Colegio Cooperativo, suma que asciende al valor de $100.000.000.
4. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto del 31 de agosto de 2005, negó la medida de suspensión provisional por cuanto para verificar la ilegalidad de los actos impugnados, se hace necesario un análisis amplio y profundo de las normas invocadas, el cual, debe dejarse para el momento de la sentencia (fl. 99 c. ppal)
5. LA IMPUGNACION El demandante manifestó no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal, toda vez que no se presentó un argumento racional que permita en verdad satisfacer la negativa de suspender provisionalmente los actos en estudio. Agregó, que las apreciaciones del A Quo son insuficientes, más cuando lo que se ha denunciado es la protección de los derechos fundamentales de los niños, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política.
En el mismo sentido manifestó, “que la evidente vulneración no se desprende del profundo estudio de todas las normas aducidas como vulneradas sino solamente del DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LOS NIÑOS del Colegio
Cooperativa de Pereira, por lo que el Tribunal tenía que pronunciarse sobre por qué no considera que existe esta violación AB INITIO, cuando de ello depende la continuidad escolar de 662 menores de edad” Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del asunto toda vez que se trata de la apelación del auto que resolvió sobre la suspensión provisional en asunto de 2 instancias de conformidad con el artículo 181 numeral 2 del CCA. Para estudiar la actual controversia, la Sala desarrollará los siguientes temas: a) la suspensión provisional en acción contractual; b) el contrato de comodato y; c) el caso concreto.
1. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL De la interpretación del artículo 152 del C.C.A., que regula la suspensión provisional de los actos administrativos se concluye que la solicitud debe formularse dentro del escrito de la demanda o en documento separado antes de su admisión, para su procedencia en la acción de controversias contractuales, es necesario que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma y además la demostración sumaria del perjuicio que la ejecución causó al actor.
Para que se pueda decretar la suspensión provisional, la Sala ha dicho que es requisito sine qua non que el acto acusado “contraríe de manera directa, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en normas superiores; el requisito enunciado se debe constatar con el simple cotejo de las normas que se confrontan o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; de requerirse un estudio de fondo, debe el juez administrativo agotar el procedimiento pertinente y
diferir el pronunciamiento sobre la validez del acto acusado para el momento en que se dicte sentencia”1.
2. El CONTRATO DE COMODATO A través del contrato de comodato, el propietario de un bien transfiere en ejercicio de su facultad de libre disposición, el derecho al uso y goce del mueble o inmueble al comodatario, y salvo pacto expreso en contrario, el derecho a servirse del bien y a percibir los frutos derivados de su explotación en forma gratuita.
Adicionalmente, la actual legislación (art. 2200 CC) no contempla ningún tipo de prohibición o limitación en cuanto a los derechos del comodatario, distinta a la del tiempo de duración, el tipo de personas con las que es viable la celebración de contratos de comodato por parte de las entidades estatales y la obligación de devolver el bien al término del contrato; y la propiedad pública y la naturaleza del bien permanecen inmutables. Cabe Igualmente advertir que, artículo 718 del Código Civil señala que, “Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales”, ello opera en los términos del artículo 716 del mismo Código, “sin perjuicio de los derechos constituidos por las 1 Consejo de Estado, Exp. N° 21845. Auto del 7 de febrero de 2002. M.P. Alier E. Hernández Enríquez. leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario”2.
3. CASO CONCRETO La solicitud de suspensión provisional, cumple los requisitos de ley, pues del
expediente no solo se constata que se solicitó en capitulo aparte de la demanda (fols. 77 a 80 c. 1) sino que además, por tratarse de la acción de controversias contractuales y en cumplimiento del numeral 3 del artículo 152 del CCA, también acreditaron sumariamente los posibles perjuicios causados con ocasión de la ejecución de los actos demandados, a través de los testimonios rendidos por los directivos del Colegio Cooperativo de Pereira y algunos padres de familia. No obstante, la sola prueba de que a través de un acto administrativo se causa un daño, no permite declarar la suspensión provisional, porque su procedencia está condicionada en primer término a la demostración de la abierta, ostensible y manifiesta ilegalidad del mismo, razón por la cual es necesario verificar la manifiesta ilegalidad de los actos demandados. Los actos cuya nulidad se solicita son los siguientes: - Oficio No. 306 del 26 de octubre de 2004 por medio del cual la Administración Municipal de Pereira terminó unilateralmente el contrato de comodato, suscrito entre el Municipio y COOEDUR LTDA. - Oficio No. 314 del 10 de diciembre de 2004 por medio del cual la Administración Municipal de Pereira dio respuesta al derecho de petición elevado por COOEDUR LTDA que negó la revocatoria del oficio 306, la prórroga del contrato y el reconocimiento de las mejoras solicitadas. - Oficio 14 del 14 de febrero de 2005 que reiteró las anteriores decisiones. Por lo tanto, teniendo en cuenta el contenido de los actos demandados, la Sala observa que el entorno de la controversia versa sobre la terminación unilateral de
2 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; MP: Dra. Susana Montes Echeverri; julio 24 de 2003; Radicación No. 1510. un contrato de comodato sobre un bien inmueble baldío que fue destinado para el funcionamiento de un establecimiento educativo, cuya administración correspondía a la Cooperativa de Educación de Risaralda COOEDUR LTDA. El contrato de comodato se celebró a través de la escritura pública No. 1.596, el 10 de mayo de 1989 y se pactó una duración de 99 años. Dicho contrato fue reformado por medio de la escritura pública No. 2.524 el 27 de octubre de 1994 en donde de común acuerdo, (de conformidad con la cláusula tercera) las partes decidieron modificar el término acordado en la escritura 1.596, que quedó de 5 años prorrogables, en virtud del artículo 38 de la ley 9 de 1989 que al respecto dispone lo siguiente: (fols. 16 a 22 del c. 2 obra copia auténtica de las dos escrituras públicas). ARTICULO 38. Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables. Los contratos de comodato existentes, y que hayan sido celebrados
por las entidades públicas con personas distintas de las señaladas en el inciso anterior, serán renegociados por las primeras para limitar su término a tres (3) años renovables, contados a partir de la promulgación de la presente ley. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el recurrente, de manera expresa señaló que la evidente vulneración necesaria para decretar la suspensión provisional, no se deduce del estudio de todas las normas aducidas en la demanda sino SOLAMENTE del derecho fundamental a la educación de los niños del Colegio Cooperativo de Pereira (fols 103 y 104 c. ppal). Por tal razón, en esta oportunidad la Sala se limitara a cotejar los actos impugnados con el artículo 44 de la Constitución Nacional: “ARTICULO 44. – Son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación y la cultura (…) los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…)” En este orden de ideas, debe la Sala deducir la manifiesta contradicción de los actos demandados con el derecho fundamental a la educación de los niños. Se observa que el argumento que sostiene el actor para fundamentar tal ilegalidad, consiste en que en el inmueble objeto del contrato de comodato funcionaba un establecimiento educativo y que al darse por terminado dicho contrato el derecho a la educación de los niños fue vulnerado, pues estos últimos se quedarían sin escuela física. Sin embargo, la Sala concluye que no es procedente la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por las razones que se enuncian continuación: - Si bien es cierto que el primer contrato de comodato que se celebró se
pactó por una duración de 99 años, también es claro que tal disposición se modificó por mutuo acuerdo de las partes y se pactó en el término de 5 años prorrogables. Por tal razón, la administración en principio estaba en todo su derecho para dar por terminado el comodato en la fecha que lo hizo. - De conformidad con las características propias del contrato de comodato, la Cooperativa de Educación de Risaralda COOEDUR, estaba en la obligación de devolver, el bien por haberse cumplido el término establecido en la escritura pública. - No obstante lo anterior, en oficio 314 del 10 de diciembre de 2004 la Administración Municipal reiteró su voluntad de celebrar un nuevo contrato para que el Colegio Cooperativo continuara prestando el servicio educativo hasta el 31 de diciembre de 2005, tiempo que considera la Sala prudencial (un año), para que las directivas del colegio buscaran otras alternativas que les permitieran continuar con la prestación del servicio a la educación. En el asunto en estudio, el simple cotejo de los oficios, actos administrativos demandados (306, 314 y 14 de 2004) con la norma que se estima violada, es decir, el artículo 44 de la Constitución Nacional, arroja que la violación no es evidente, no se concluye de la simple confrontación directa entre ellas,3. Por lo tanto, el cargo de ilegalidad no salta a la vista, pues aparentemente las actuaciones se han efectuado en cumplimiento de la ley, y para poder concluir lo contrario si fuere el caso, sería necesario el análisis del material probatorio que se allegue o se recaude en la etapa procesal respectiva y de todas las normas
invocadas en la demanda. 3 Auto del 12 de diciembre de 2005. Actor: Aníbal Enríquez de la Rosa. M.P. Ruth Stella Correa Palacio En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 31 de agosto de 2005.