CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00453-01(36242)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00453-01(36242)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPEDIMENTO / CONCEPTO DE IMPEDIMENTO /
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / COMPETENCIA POR CONEXIDAD /
NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor (…) La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A (…) En consecuencia, no cualquier manifestación o actuación procesal resulta suficiente para que la causal citada se configure; es menester que se trate de alguna que pudiese llegar a comprometer el criterio del juez en relación con el asunto objeto de debate, es decir, con las pretensiones, la defensa de la demandada y la valoración de las pruebas (…) En el caso sub-judice, los magistrados del Tribunal Administrativo (…) estiman estar impedidos para conocer del asunto al considerar que se encuentran incursos en la causal de recusación o impedimento establecida en el numeral 2° del artículo 150 del C.P.C, en cuanto han conocido en instancia anterior de la actuación en tres oportunidades (…) De conformidad con lo expuesto, el conocimiento aludido debe ser de tal magnitud, que con él se haya
comprometido el fondo del asunto. Así las cosas, si bien es cierto que el Tribunal resolvió un incidente de nulidad, es menester destacar, que la mencionada decisión no afecta la imparcialidad del fallador, como quiera que, la causal alegada estaba directamente relacionada con aspectos meramente formales, como son los requisitos para la debida presentación de la demanda y de competencia funcional. En ese orden de ideas, el Tribunal al momento de proferir la providencia en la cual se resolvió el citado incidente, no conoció el fondo del asunto, como quiera que la decisión que adoptó al momento de declarar la nulidad procesal, no compromete el criterio del juez en relación con el quid de lo que es objeto de controversia o debate. De este modo, es evidente que en el sub-lite no se configura la causal de impedimento invocada; en cuanto a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda a pesar de que decretaron la nulidad de lo actuado, el conocimiento que tuvieron del proceso no es suficiente para que pueda resultar afectada la imparcialidad del fallador (…) De conformidad con lo anterior, tenemos que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo (…) en virtud del principio de conexidad establecido en el artículo 7 de la ley 678 de 2001, como quiera que, fue la citada Corporación la que tramitó el respectivo proceso de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y por ende, le corresponde tramitar la acción de repetición incoada por la entidad pública condenada. Así las cosas, el incidente
de impedimento propuesto por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, razón por la cual no será aceptado, y en consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que avoquen el conocimiento del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00453-01(36242)
Actor: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL
Demandado: ORLANDO OMAR OSORIO GONZALEZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Procede la Sala a resolver el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 160A del Código
Contencioso Administrativo1.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de mayo de 2005, la Policía Nacional presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, acción de repetición en contra de los señores Orlando
Omar Osorio González y Luis Eduardo Méndez, con el fin de que se les declarara deudores del tesoro público “por incurrir en la conducta de dolo, demostrado en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 1994-02553, quienes le causaron heridas con arma de fuego y la posterior muerte al señor José Duvel Arango Gutiérrez” (fls. 18-29 cuad. 2); demanda que fue admitida en auto de 25 de julio del mismo año (fl. 34 cuad. 2). Es menester destacar, que la condena fue impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor el citado Tribunal. El 31 de julio de 2006, el Tribunal remitió por competencia el asunto a los Juzgados Administrativos de Pereira, en virtud de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1° de la ley 954 de 2005 (fl. 61 cuad. 2).
2. El Juzgado asumió el conocimiento del asunto, y en auto del 9 de noviembre de 2006, negó una nulidad por indebida representación y carencia total de poder, propuesta previamente por la parte demandada, por haberse configurado la causal
No. 5 del artículo 140 del C.P.C, como quiera que el acta del Comité de Conciliación fue aportada por la demandante y, respecto al acta de posesión de la jefe de la oficina jurídica, se allegó certificación del grupo de hojas de vida y bases 1 “Artículo 160A: numeral 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales
señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien siga en turno si el impedimento es de éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección-Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio”. de datos del Ministerio de Defensa Nacional en la que figuraba el poderdante (fl. 29-31 cuad. 3 Incidente de Nulidad). En consecuencia, el 17 de noviembre del mismo año, la demandada apeló la anterior decisión. El Tribunal admitió la apelación del proveído que negó la nulidad, y el 14 de marzo del mismo año, manifestó que no podía estudiar el fondo de la impugnación presentada toda vez que, si bien los demandados otorgaron poder a la sociedad “Tributos y Cobros Ltda.” para que los representara, el otorgamiento del mandato para comparecer en un proceso judicial en ejercicio del derecho de postulación, ha debido recaer en personas físicas o naturales de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.C (fl. 56-60 cuad. ppal), por lo que se decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que corre traslado a las partes del citado incidente, y en consecuencia, se dispuso tener por no contestada la demanda.
3. Una vez decidido el recurso de alzada, regresó el proceso al Juzgado, se decretó la práctica de pruebas y se dispuso no tener en cuenta las solicitadas por
la parte demandada, de conformidad con lo decidido en providencia del 14 de marzo de 2007 (fls. 91-92 cuad. 1). La anterior decisión fue apelada, el cual no fue concedido por el juzgado (fls. 9597 cuad. 12), por lo que, se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja ante el superior. Posteriormente, el asunto regresó de nuevo al Tribunal para resolver el recurso de queja, y en providencia de 7 de diciembre de 2007, se estimó bien denegado el recurso de apelación, de allí que ordenó devolver el expediente al Juzgado.
4. El 24 de junio de 2008, el Juzgado, en proveído manifestó lo siguiente: “…En atención a lo expuesto, se tiene que respecto al caso concreto la sentencia
[por reparación directa] fue expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado tal y como se observa a folios 13 y s.s. del cuad, 1., situación que conlleva a determinar que la competencia [de la acción de repetición] no radica en los Juzgados Administrativos sino en el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda por haber sido dicha Corporación quien profirió la sentencia enunciada, por lo que, este Despacho deberá decretar la nulidad conforme al artículo 140 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo así: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 2. Cuando el juez carece de competencia” (fls. 112 cuad. 2). En consecuencia, resolvió decretar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado
desde el auto que ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, para efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos. Se remitió el proceso al Tribunal (fls. 109-113 cuad. 2).
5. Finalmente, el 17 de octubre de 2008, el Tribunal, decretó la nulidad de lo actuado desde la providencia de 24 de junio del mismo año; dejó sin efectos el auto que remite el proceso a la oficina judicial. Al respecto manifestó lo siguiente: “…lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado desde el auto emitido por el Juez Cuarto Administrativo de Pereira el día 24 de junio de 2008, inclusive. En su lugar se dispondrá dejar sin efectos aquella providencia, pues encuentra esta Sala de decisión que es competente para asumir el conocimiento del presente proceso en virtud del multicitado artículo 7 de la Ley 678 de 2001, y aún cuando a que de conformidad con el inciso 5° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el juez que reciba un proceso no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico, como en efecto aquí se presentó; se dará aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debiendo garantizar ante todo el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional”.
Finalmente, se declaró impedido para asumir el conocimiento del asunto, como quiera que, ha conocido de él en tres oportunidades; lo anterior de conformidad con la causal prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C.P.C.
CONSIDERACIONES
Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”2 La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A. En el sub-judice, el supuesto fáctico expuesto como fundamento del impedimento se encuentra establecido en el numeral 2° del artículo 150 ibídem, que reza: Son causales de recusación las siguientes:
“2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicado en el numeral precedente”. Con respecto a la causal alegada, la doctrina ha manifestado lo siguiente: “El conocimiento del proceso a que se refiere el numeral 2° del artículo 150, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado sus opiniones frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo; v. gr., resolver un incidente de nulidad. Un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, por ejemplo dictando un auto de sustanciación, pero después se retiró del conocimiento del negocio, no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las 22 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá. 2005. Pág. 231-232. decisiones de de fondo que deban ser adoptados en el futuro dentro del respectivo proceso. Por instancia anterior se debe entender que ese conocimiento del proceso debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia. En otras palabras: la norma se refiere a instancia anterior y no a instancia inferior porque bien puede suceder que quien haya conocido en segunda instancia como magistrado encargado, posteriormente puede recibir el proceso en calidad de juez y, naturalmente, la causal se estructura”3. En consecuencia, no cualquier manifestación o actuación procesal resulta
suficiente para que la causal citada se configure; es menester que se trate de alguna que pudiese llegar a comprometer el criterio del juez en relación con el asunto objeto de debate, es decir, con las pretensiones, la defensa de la demandada y la valoración de las pruebas. Por su parte, esta Corporación respecto a la causal invocada como fundamento del impedimento, ha señalado lo siguiente: “…hace relación al conocimiento del mismo asunto en una instancia anterior, es decir, al hecho de haber sido juez del respectivo proceso en primera instancia y actuar como Juez de la alzada o, en segunda instancia y actuar como Juez en un recurso extraordinario o, en primera instancia y actuar como Juez en el grado jurisdiccional de consulta y, como todas las demás tiende a garantizar la imparcialidad del fallador que resultaría afectada cuando se tiene un conocimiento previo del proceso o se ha asumido una posición respecto de la litis como se verificaría en el evento en que se haya proferido la decisión que es sometida a impugnación o consultada”4. De otra parte, en lo relacionado con la competencia para conocer de la acción de repetición, el inciso 1 del artículo 7 de la ley 678 de 2001, el cual dispone: “Art. 7°- La jurisdicción de la contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez ante el cual se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. (…) En lo relacionado con el precepto citado, la Sala Plena de lo Contencioso del
Consejo de Estado, en proveído del 11 de diciembre de 2007, en el cual definió un conflicto de competencias, ha manifestado lo siguiente: Caso concreto En el caso sub-judice, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, estiman estar impedidos para conocer del asunto al considerar que se encuentran incursos en la causal de recusación o impedimento establecida en el numeral 2° 3 Ibídem. Pág. 234. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 17 de marzo de 2006, Radicación número: 19001-23-31-0002006-00062-01(ACU). del artículo 150 del C.P.C, en cuanto han conocido en instancia anterior de la actuación en tres oportunidades, las cuales se enuncian a continuación:
1. El 10 de marzo de 2005, se presentó ante el Tribunal la demanda, que en principio fue inadmitida, y una vez subsanado los yerros se admitió.
2. El 31 de julio de 2006, se remitió a los Juzgados Administrativos de Pereira, por considerar que la competencia le correspondía a tales despachos, por lo que, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira siguió el trámite del asunto respectivo.
3. Posteriormente, el Tribunal actuando como juez de segunda instancia conoció del asunto, como quiera que, resolvió la apelación del auto que negó el decreto de la nulidad incoada por la parte actora. Después, regresó al Juzgado.
4. Nuevamente, regresó al Tribunal para resolver un recurso de queja, como quiera que, en primera instancia no se concedió la apelación del auto que negó la
práctica de unas pruebas solicitadas por la demandada. De conformidad con lo expuesto, el conocimiento aludido debe ser de tal magnitud, que con él se haya comprometido el fondo del asunto. Así las cosas, si bien es cierto que el Tribunal resolvió un incidente de nulidad, es menester destacar, que la mencionada decisión no afecta la imparcialidad del fallador, como quiera que, la causal alegada estaba directamente relacionada con aspectos meramente formales, como son los requisitos para la debida presentación de la demanda y de competencia funcional. En ese orden de ideas, el Tribunal al momento de proferir la providencia en la cual se resolvió el citado incidente, no conoció el fondo del asunto, como quiera que la decisión que adoptó al momento de declarar la nulidad procesal, no compromete el criterio del juez en relación con el quid de lo que es objeto de controversia o debate. De este modo, es evidente que en el sub-lite no se configura la causal de impedimento invocada; en cuanto a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda a pesar de que decretaron la nulidad de lo actuado, el conocimiento que tuvieron del proceso no es suficiente para que pueda resultar afectada la imparcialidad del fallador. De otra parte, el primer inciso del artículo 7° de la ley 678 de 2001, dispone lo siguiente: “Art. 7°- La jurisdicción de la contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez ante el cual se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de
competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Del anterior precepto normativo, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en proveído del 11 de diciembre de 2007, en el cual definió un conflicto de competencias, manifestó lo siguiente con respecto a la disposición legal anteriormente transcrita: “La acción de repetición prevista en el artículo 86 del C. C. A., modificado por la Ley 446 de 1998, consagra esta acción en los siguientes términos: “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública". En estas condiciones la competencia para conocer dicha acción –por razones de la cuantíafue regulada en el mismo C. C. A., con las modificaciones de la Ley 446 de 1998 en los artículos 128 numeral 12, 132 numeral 12 y 143B numeral 8, según los cuales corresponde al Consejo de Estado conocer privativamente la acción cuando se ejerce contra altos dignatarios del gobierno y de la justicia; y cuando se trata de otros servidores corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia cuando la cuantía exceda de
quinientos salarios mínimos legales mensuales y a los Jueces Administrativos en primera instancia cuando la cuantía fuere inferior a los quinientos salarios mínimos antes mencionados. Es necesario advertir que por virtud del parágrafo del artículo 163 de la Ley 446 de 1998, las disposiciones sobre competencia por razón de la cuantía quedaron pendientes de aplicación hasta el momento que entraran en funcionamiento los juzgados administrativos creados por la misma ley. Pero antes del funcionamiento de los juzgados administrativos y de la vigencia de las normas sobre competencia por razón de la cuantía, el Congreso de la República dictó la Ley 678 de 3 agosto de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, cuyo artículo 7º modificó la regla de competencia y asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la acción de repetición, así: …(…)… [norma legal cuyo contenido ya fue trascrito líneas atrás]. Como el presente proceso se inició en vigencia de las nuevas normas, entonces con base en las nuevas reglas de la ley transcrita, corresponde dirimir el conflicto que nos ocupa, por lo cual es necesario recurrir al factor de conexidad establecido en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 que por razones de economía procesal y conveniencia asigna el conocimiento del proceso originado en el ejercicio de la acción de repetición al “juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas
de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Según el texto de la norma transcrita cabe preguntar si en aras de la armonía, en estos casos, sería procedente aplicar también las normas sobre competencia en razón de la cuantía. Al respecto se observa que de acuerdo con los montos señalados en los artículos 132 y 134B del C. C. A., si un juez administrativo condenara al Estado en un proceso de responsabilidad patrimonial por un valor superior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales, el conocimiento de la respectiva acción de repetición correspondería a un Tribunal Administrativo, y si en una demanda estimada de mayor cuantía, al momento del fallo un Tribunal condenara al Estado por una suma inferior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales, el conocimiento de la respectiva acción de repetición correspondería entonces a un juzgado administrativo, contrario al criterio de conexidad de la Ley 678. Así mismo, si a la presente acción se aplicaran los artículos 132 y 134B del C. C. A., aunque el fallo fue de un tribunal, su conocimiento correspondería al juzgado administrativo porque el valor de las pretensiones fueron estimados en $45.0000.00, (sic) cuantía inferior a quinientos salarios mínimos legales mensuales para la fecha de presentación de la demanda. De suerte que el principio rector de conexidad establecido como principal en el artículo 7º de la Ley 678, con la anterior interpretación, resultaría contrariado, por lo cual se puede inferir que independiente de la cuantía cuando exista proceso de condena al Estado la acción de repetición siempre corresponde al juez o tribunal que tramitó y conoció el proceso.
Para la Sala no hay duda de que la Ley 678 de 2001 es ley posterior y especial respecto del C. C. A., en lo que atañe a las acciones de repetición, y que el artículo 7º, en cuanto regula la jurisdicción y competencia para conocer en forma exclusiva de dicha acción, en principio derogó parcialmente las normas mencionadas en lo relacionado con el factor de competencia por razón de la cuantía. De allí que para establecer a quién corresponde el conocimiento de una acción de repetición fundada en una sentencia de condena dictada en proceso previo de responsabilidad patrimonial contra el Estado, conocido por esta jurisdicción, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad y no se requiere en principio establecer la cuantía de la demanda como lo exigían los artículos 132 y 134B del C. C. A. …(…)… En conclusión, como el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 estableció que la competencia para conocer de la acción de repetición corresponde en cada caso al “juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado…” y en esta oportunidad el conocimiento del proceso de responsabilidad patrimonial contra la E.S.E. Hospital la Estrella fue del Tribunal Administrativo de Antioquia, a él le corresponde conocer la presente acción de repetición.”5 (Negrillas y subrayado del texto original). De conformidad con lo anterior, tenemos que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud del principio de conexidad establecido en el artículo 7 de la ley 678 de 2001, como quiera que, fue la citada Corporación la que tramitó el respectivo proceso de
reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y por ende, le corresponde tramitar la acción de repetición incoada por la entidad pública condenada. 5 Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa. Auto de diciembre 11 de 2007, expediente No. 11001-03-15-000-2007-00433-00(C). M.P.: Dr. Mauricio Torres Cuervo. Así las cosas, el incidente de impedimento propuesto por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, razón por la cual no será aceptado, y en consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que avoquen el conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. Declárase Infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Segundo. Devuélvase el expediente al citado Tribunal, para que continúe con el trámite del proceso. Notifíquese y Cúmplase Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Myriam Guerrero Escobar