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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00453-02(42350)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00453-02(42350)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de noviembre de 1993, murió un ciudadano a causa de varios disparos ocasionados por agentes de Policía, el Consejo de Estado en segunda instancia condenó al Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes. La entidad pública condenada interpuso acción de repetición contra los miembros de la fuerza pública, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de éstos y así obtener el reintegro de los dineros que tuvo que pagar por la condena impuesta

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LA

ACCION DE REPETICION EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa [L]as normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición será aquel que hubiere tramitado el proceso. Sin embargo, nada se dijo respecto de las instancias en que se debe tramitar el proceso iniciado en ejercicio de esta acción, razón por la que, una vez advertida la improcedencia de la aplicación de las normas de competencia consignadas en el Código Contencioso Administrativo, es necesario recurrir al precepto constitucional contemplado en el artículo 31 que prevé que todas las sentencias judiciales podrán ser apeladas o consultadas salvo las excepciones de ley. (…) la Sala es competente para conocer

del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Sala Plena del Consejo de Estado de 11 de diciembre de 2007, rad. 2007-00433

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 129 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO

31 CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término. Cómputo Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A. (…) aunque en este caso no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar una suma determinada de dinero, con ocasión de la muerte de José Dubel Arango Gutiérrez, lo cierto es que aquélla fue corregida mediante auto del 31 de octubre de 2002, de modo que, contando los 18 meses desde esta fecha, ellos vencerían el 30 de abril de 2004. Así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de mayo de 2005, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136.9 / DECRETO

LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 177

VALORACION DE LA PRUEBA TRASLADADA - Requisitos Respecto a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera del 7 de julio de 2005, exp. 20300 y del 21 de febrero de 2002, exp. 12789.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 185

ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos,

se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, que se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios. CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto / CLASIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE LA CULPA GRAVE Y DEL DOLO - Regulación normativa / CLASIFICCIÓN Y DEFINICIÓN DE LA CULPA GRAVE Y DEL DOLO - Reiteración de jurisprudencia Debido a la ausencia de una definición legal de culpa grave y de dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil; posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias del 25 de julio de 1994, exp. 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 31 de agosto de 1999, exp. 10865; y del 27 de noviembre de 2006, exp. 16171

NORMATIVIDAD APLICABLE A LA ACCION DE REPETICION

[L]os hechos y actos debatidos en este proceso ocurrieron el 9 de noviembre de 1993, fecha en la cual resultó muerto el joven José Dubel Arango Gutiérrez, como

consecuencia de varios disparos que le propinó un agente de la Policía Nacional. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22098

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NORMAS PROCESALES Y SUSTANCIALES APLICABLES A LA ACCION DE REPETICION - Elementos y requisitos

[P]ara determinar cuáles son las normas procesales y sustanciales que son aplicables al presente asunto, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente

a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. En todo caso, todos los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. ACCION DE REPETICION - Existencia y prueba del pago efectivo de la condena Los documentos aportados son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues se trata de documentos que reconocieron y ordenaron el pago a favor del apoderado de los familiares de José Dubel Arango Gutiérrez y de la correspondiente orden de pago, así como de la constancia de haber recibido tal apoderado el pago a entera satisfacción, es decir, la copia de la transacción debidamente registrada en el Banco Ganadero, esto es, el comprobante de la consignación en favor de aquél apoderado, por valor de $125’470.380,02, lo que brinda certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación y la consecuente extinción de la misma. (…) aunque en este caso no existe esa manifestación expresa del acreedor, de haber recibido el pago a entera satisfacción, -se reiterasí obra el comprobante de la consignación con el sello respectivo de la entidad bancaria, que da cuenta de que efectivamente el titular de la cuenta recibió ese pago, conforme se indicó en precedencia. NOTA DE LA RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de

26 de noviembre de 2006, exp. 25749 ACTUACIÓN CON DOLO Y CULPA GRAVE DE LOS AGENTES ESTATALES COMO ELEMENTO SUBJETIVO EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓNDemostración y acreditación de los supuestos de hecho [A]l juez le corresponde valorar y sopesar las pruebas que militan en el plenario, con miras a formarse su propio juicio acerca del asunto debatido (…) si bien la copia de una providencia acredita su existencia, su autor, la fecha y la decisión que ella contiene, si la misma concluye, por ejemplo, que la muerte de un civil ocurrió con ocasión de una falla del servicio en la que incurrieron sus agentes, como ocurrió en este caso, el juez de la acción de repetición está obligado a aceptarla, pero excluyendo, por supuesto, las motivaciones que le sirvieron de sustento, salvo que éstas se encuentren respaldadas probatoriamente en el proceso que él debe fallar (…) si bien obran en este proceso varias piezas probatorias del proceso penal 528 que, por el homicidio de José Dubel Arango Gutiérrez adelantó la Fiscalía 30 de Santa Rosa de Cabal en contra de Orlando Omar Osorio (Agente activo) y Luis Eduardo Méndez (ex Sargento con asignación de retiro), aquí demandados, tales como los reconocimientos fotográficos de aquéllos como victimarios por parte de varios testigos de los hechos, lo cierto es que no obra la providencia que terminó con ese proceso penal, es más, se ignora cómo terminó aquél, es decir, no se allegó a este expediente la prueba que dé cuenta de si fueron o no hallados responsables por el homicidio de José Dubel

Arango Gutiérrez. (…) lo que aquí se acreditó fue que, mediante providencia del 28 de abril de 1994, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar remitió por competencia la investigación que adelantaba por el homicidio de José Dubel Arango Gutiérrez a la justicia ordinaria, porque no se encontró allí un nexo entre el servicio y la actuación desarrollada por parte de los imputados (…) como a este proceso no se allegaron los elementos probatorios tendientes a acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa de Orlando Omar Osorio González y de Luis Eduardo Méndez como agentes de la Policía aquí demandados, se impone confirmar la sentencia recurrida. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias de la Sección Tercera del 12 de marzo de 2014, exp. 33513; y del 28 de febrero de 2011, exp. 34816

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00453-02 (42350)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: ORLANDO OMAR OSORIO GONZÁLEZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia

de 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de mayo de 2005, la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra los señores Orlando Omar Osorio González (Agente activo) y Luis Eduardo Méndez (ex Sargento con asignación de retiro), con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de éstos y el consecuencial reintegro de los dineros que ella tuvo que pagar a José Dubel Arango Alzate y otros, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 31 de octubre de 2001, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa 1994-2553 que se instauró contra la acá demandante, con ocasión de la muerte de José Dubel Arango Gutiérrez, causada con arma de fuego por los acá demandados, en hechos ocurridos el 9 de noviembre de 1993 en Santa Rosa de Cabal, Risaralda.

Solicitó que, en consecuencia, se les condenara a pagarle la suma que tuvo que desembolsar a los beneficiarios de la condena impuesta por los perjuicios morales, que en total ascendieron a $126’648.942,09. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 9 de noviembre de 1993, José Dubel Arango Gutiérrez se encontraba con sus amigos en el parque “Arango”, del municipio de Santa Rosa de Cabal, por donde pasó el Cabo de la Policía Luis Eduardo Méndez, quien luego se

encontró con el Agente Orlando Omar Osorio González en una cafetería ubicada en la esquina de ese parque, de donde salieron hacia donde se encontraban los muchachos y, en este último sitio, el agente Osorio González le disparó a José Dubel Arango Gutiérrez, dejándolo sin vida. Los testigos presenciales de los hechos acusaron a los agentes de la Policía de ser los autores del homicidio, lo que evidencia la conducta dolosa de aquéllos (folios 18 a 20 del cuaderno 6).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de julio de 2005, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 34, 39 y 40 del cuaderno 6).

3. Mediante auto del 7 de diciembre de 2010, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda, por cuanto ambos demandados otorgaron poder a una persona jurídica y no a un abogado para que los representara, por lo que no ejercieron el derecho de postulación en debida forma. En la misma providencia abrió el proceso a pruebas y, el 31 de marzo de 2011, corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 165 a 167, 182 del cuaderno 1).

4. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Policía Nacional sostuvo que, en este caso, se acreditaron los presupuestos exigidos para que proceda la acción de repetición, esto es, la existencia de una condena en contra de la demandante que le obligó a reparar a un grupo de personas, que la entidad pagó la condena y que esta última se

derivó de una conducta dolosa o gravemente culposa de dos funcionarios suyos (folios 183 a 186 del cuaderno 1). La representante del Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró uno de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, cual es el pago efectivo de la condena (folios 189 a 200 del cuaderno 1). La parte demandada guardó silencio (folio 201 del cuaderno 1). El 26 de julio de 2011 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por inasistencia de la parte demandada (folios 212 y 213 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 19 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, con ocasión de que los documentos aportados para acreditar el pago de la condena impuesta a la Policía Nacional fueron aportados en copia simple, por lo que no tienen la aptitud necesaria para acreditar el pago, requisito esencial para la prosperidad de las pretensiones (foliso 215 a 222 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el comprobante de egresos (plenamente identificado en cuanto a la autoridad de origen y el objeto del mismo) y el recibo de consignación (que coincide con el monto a pagar, el nombre del beneficiario y el número de la cuenta corriente, que es el indicado en la resolución 105 del

2003 que ordenó el pago), no fueron tachados de falsos ni se propuso excepción alguna que los atacara. En cuanto al hecho de que esos documentos obran en copia simple, dijo que ellos deben analizarse en conjunto con el oficio 948 ARFIN TEGEN, suscrito por la Tesorera General de la Policía Nacional, que obra en original en el expediente, el cual da cuenta de la realización del pago al apoderado de los allí demandantes y describe haberlo realizado por consignación en cheque a la cuenta corriente de aquél, documento que, por tanto, le da eficacia probatoria a los mencionados documentos. Respecto de la constancia de recibo por parte de los beneficiarios, dijo que no resultaba aplicable al presente caso, por cuanto el pago se realizó mediante el sistema de abono a cuenta, por lo que, precisamente, se aportó la copia del comprobante de consignación, opción que no exige la firma del destinatario de la misma y simplemente se prueba con el formulario debidamente sellado. Insistió en que debe condenarse a los miembros de la Policía Nacional aquí demandados, por cuanto se acreditó que su participación en el homicidio de José Dubel Arango Gutiérrez fue dolosa, conducta que llevó a que la Policía Nacional resultara condenada por ese hecho (folios 224 a 231 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 22 de septiembre de 2011 y se admitió en esta Corporación el 6 de diciembre siguiente (folios 233, 237 y 238 del cuaderno principal).

En el traslado para alegar de conclusión, la apoderada de la parte demandante reiteró lo expuesto

en el recurso de apelación (folios 241 y 242 del cuaderno principal). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 250 del cuaderno 1).

V. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Competencia La Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 20071, señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición será aquel que hubiere tramitado el proceso. Sin embargo, nada se dijo respecto de las instancias en que se debe tramitar el proceso iniciado en ejercicio de esta acción, razón por la que, una vez advertida la improcedencia de la aplicación de las normas de competencia consignadas en el Código Contencioso Administrativo, es necesario recurrir al precepto constitucional contemplado en el artículo 31 que prevé que todas las sentencias judiciales podrán ser apeladas o consultadas salvo las excepciones de ley. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.2, la Sala es competente

para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Oportunidad de la acción Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. Bajo el supuesto normativo mencionado, se tiene que, aunque en este caso no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado condenó a la Nación – 1 Expediente: 2007-00433. 2 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo (sic) conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar una suma determinada de dinero, con ocasión de la muerte de José Dubel Arango Gutiérrez, lo cierto es que aquélla fue corregida mediante auto del

31 de octubre de 2002, de modo que, contando los 18 meses desde esta fecha, ellos vencerían el 30 de abril de 2004. Así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de mayo de 2005, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley. Consideraciones previas

1. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas documentales aportadas con la misma, con las que se pretendía demostrar el pago de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de José Dubel Arango Gutiérrez, no podían ser valoradas porque obraban en copia simple.

Sobre el particular, advierte la Sala que los documentos a los que hizo referencia el Tribunal, esto es, la resolución 105 de 28 de abril de 20033 (suscrita por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, mediante la cual se ordenó el cumplimiento de la sentencia del 31 de octubre de 2001), el comprobante de egreso 11228 del 7 de mayo de 2003 y el recibo de consignación en la cuenta de ahorros del Banco Ganadero, a nombre de Germán Fuentes Osorio, realizada el 8 de mayo de 2003, contrario a lo dicho por el a quo sí obran en copia auténtica, conforme lo indica el oficio 948/ARFIN-TEGEN 50 del 19 de mayo de 20004, suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, por medio del cual fueron remitidos tales documentos a este proceso, pues en tal oficio se dice que “son copias auténticas tomadas de

los documentos originales que reposan en el archivo histórico de la Tesorería General de la Policía Nacional”; por consiguiente, es claro que aquéllos bien pueden ser valorados. Sin embargo, cabe advertir que, aun cuando obraran en copia simple, también se impondría su valoración, puesto que, si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando se ajustaran a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando fueran autorizadas por funcionario público competente, previa orden del juez o cuando estuviesen autenticadas por notario (previo cotejo con el original o con copia autenticada), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, modificó su jurisprudencia y dispuso que es procedente la valoración de documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos, cosa 3 Folios 25 a 30 del cuaderno 3. 4 Folio 22 del cuaderno 3. que no sucedió en el presente caso; al respecto, dijo: “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental

que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “(…) “En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). “Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. “(…) “Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la

existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho)… “En otros términos, la hermenéutica contenida en esta sentencia privilegia –en los procesos ordinarios– la buena fe y el principio de confianza que debe existir entre los sujetos procesales, máxime si uno de los extremos es la administración pública. “Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por

el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes (…)”5.

2. Respecto a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada6. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión7.

En este caso, obra la copia auténtica de unas piezas8 del proceso contencioso administrativo 2553 adelantado por José Dubel Arango Alzate contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional

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