CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00566-02(36087)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00566-02(36087)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
IMPEDIMENTO / AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO /
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO /
IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DENUNCIA PENAL La Sala encuentra infundando (sic) el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo (…) por cuanto la situación expresada no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos contenidos en la causal [Numeral 9] del artículo 150 del C. de P.C., aplicable por expresa disposición del artículo 160 del C.C.A. (…) [L]a causal de impedimento [Numeral 9 del artículo 150 del C.P.C] se configura cuando entre el juez y la parte, su representante o apoderado existan sentimientos de enemistad grave o amistad íntima que alteren la esfera interna del juzgador a tal punto de afectar su objetividad dentro del juicio. Para efectos de configurarse esta causal de naturaleza subjetiva, quien la alega deberá demostrar a través de una serie de hechos exteriores la existencia de esos sentimientos, pues, no es suficiente para la fundamentación del impedimento, la simple afirmación de la causal, sino que es necesario que se indiquen los hechos en que se apoya la apreciación, y más aún que se demuestren. En el sub-lite, el argumento fáctico manifestado por los magistrados del Tribunal para fundar su
impedimento se sustentó en las manifestaciones que, sobre los hechos objeto de la denuncia penal (…) fueron difundidas por el abogado (…) sin embargo revisado el expediente se advierte que el citado abogado no ostenta la calidad de representante o apoderado de ninguna de las partes dentro del presente proceso, en estas condiciones queda claro que no acreditó el supuesto que prevé la norma para que se configure la causal, por lo tanto el impedimento resulta infundado. Ahora es preciso señalar que la denuncia penal si bien, fue formulada por los abogados (…) éste último apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, tal circunstancia no permite inferir que las manifestaciones del primero de ellos refieran el sentir del abogado de la parte demandante, a efectos de transmitir la enemistad a éste, como quiera que el Tribunal es claro en afirmar que la causal de impedimento se funda por las apreciaciones que en forma personal a manifestado el doctor (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
NUMERAL 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00566-02(36087)
Actor: YOLANDA GOMEZ GARCIA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del proceso radicado en esa Corporación con el número 2005 – 00566. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 20 de mayo de mayo 2005, la señora Yolanda Gómez García en nombre y representación de sus menores hijos Sandra Yurani, Ingri Liliana, Héctor Luis, Robinson Emilio, Michael, Lady Johanna, Laura Sofía y Brayan Stiven Salinas Gómez y la joven Clara Jazmín Salinas Rojas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación formularon demanda contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que se afirman irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Luis Alberto Salinas, durante el período comprendido entre el 5 de mayo de 2003 y 7 de junio de 2004. A través de sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró daño antijurídico alguno toda vez que la privación de la libertad no fue injusta, ilegal ni arbitraria. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Dentro de la sustentación del mismo formuló incidente de recusación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de
Risaralda, como fundamento en que contra los magistrados había formulado denuncia penal por el delito de Prevaricato por Acción. Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, esta Corporación declaró infundada la recusación formulada, señaló que la causal de impedimento invocada por el actor prevista en el numeral 7° del artículo 150, no se configuró como quiera que el recusante no cumplió con la carga de probar si los denunciados habían sido vinculados al proceso penal, en consecuencia ordenó la devolución del expediente al Tribunal para continuar con su trámite. La manifestación de impedimento Encontrándose el proceso para resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2007, los magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, se declararon impedidos para conocer del proceso con fundamento en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 150 del C.P.C., al existir enemistad grave entre el Juez y el apoderado de la parte actora en razón a hechos ajenos al proceso. Sostuvieron los magistrados que si bien la enemistad no se deriva de la denuncia penal que en su contra se formuló por el delito de prevaricato por acción, en esta oportunidad tal causal de impedimento se funda en el hecho de que el abogado Carlos Ocampo Ortiz ha utilizado diferentes medios impresos de comunicación para arremeter contra las decisiones judiciales del Tribunal haciendo afirmaciones que atentan contra el buen nombre de la Corporación y el de sus integrantes, lo que pudiera influir en el ánimo del juzgador y afectar la
imparcialidad debida para el trámite y decisión del proceso. Para el efecto allegó copia de las declaraciones difundidas en la editorial del Diario del Otún por el citado abogado, en las cuales se lee: “(…) “Efectivamente y consecuencia de una decisión aparentemente ilegal, los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda fueron denunciados penalmente por la comisión de un posible delito de Prevaricato por Acción, decisión que tiene hoy al Municipio de Pereira condenado por dos Acciones de Grupo, una expedida por el Consejo de Estado y otra expedida por el propio Tribunal Contencioso de Risaralda, dos acciones diferentes, pero donde casi al mismo tiempo demandaron las mismas personas, con los mismos hechos, con el mismo derecho y que constituyen títulos distintos contra las menguadas finanzas del Municipio que deberá pagar dos veces por los mismos daños, esto es , la declaración de nulidad del famoso Impuesto de Teléfonos (…)” CONSIDERACIONES La Sala encuentra infundando el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto la situación expresada no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos contenidos en la causal del artículo 150 del C. de P.C., aplicable por expresa disposición del artículo 160 del C.C.A. En efecto, la casual aludida se encuentra concebida así: “Art.- 150. Reformado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1º, mods. 76 y 88. Son casuales de recusación las siguientes: “(…) “9ª. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la
ejecución de la sentencia o amistad íntima entre el juez, alguna de las partes, su representante o apoderado. “(…)” Se subraya Del texto normativo se desprende que la causal de impedimento se configura cuando entre el juez y la parte, su representante o apoderado existan sentimientos de enemistad grave o amistad íntima que alteren la esfera interna del juzgador a tal punto de afectar su objetividad dentro del juicio. Para efectos de configurarse esta causal de naturaleza subjetiva, quien la alega deberá demostrar a través de una serie de hechos exteriores la existencia de esos sentimientos, pues, no es suficiente para la fundamentación del impedimento, la simple afirmación de la causal, sino que es necesario que se indiquen los hechos en que se apoya la apreciación, y más aún que se demuestren1. En el sub-lite, el argumento fáctico manifestado por los magistrados del Tribunal para fundar su impedimento se sustentó en las manifestaciones que, sobre los hechos objeto de la denuncia penal por el Delito de Prevaricato por 1 López, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General. Acción fueron difundidas por el abogado Carlos Alberto Ocampo Ortiz, sin embargo revisado el expediente se advierte que el citado abogado no ostenta la calidad de representante o apoderado de ninguna de las partes dentro del presente proceso, en estas condiciones queda claro que no acreditó el supuesto que prevé la norma para que se configure la causal, por lo tanto el impedimento resulta infundado. Ahora es preciso señalar que la denuncia penal si bien, fue formulada por los abogados Carlos Hernán Ocampo Ortiz y Jhon Mauricio Zapata, éste último
apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, tal circunstancia no permite inferir que las manifestaciones del primero de ellos refieran el sentir del abogado de la parte demandante, a efectos de transmitir la enemistad a éste, como quiera que el Tribunal es claro en afirmar que la causal de impedimento se funda por las apreciaciones que en forma personal a manifestado el doctor Carlos Hernán Ocampo. En consecuencia; R E S U E L V E PRIMERO. DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por los magistrados DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, CARLOS ARTURO JARAMILLO Y FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN, integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda, para que continúe con su trámite.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala