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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00652-01(33287)A-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00652-01(33287)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de 3 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la apelación interpuesta contra la providencia de 30 de junio del mismo año que decidió corregir el trámite procesal de la acción impetrada, en el sentido de establecerlo como de única instancia. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No es pasible del recurso de apelación / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto admisorio de la demanda Ahora bien, observa la Sala que el auto de 30 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no hace nada distinto a modificar el contenido del auto admisorio de la demanda, en el sentido de precisar que el proceso no se debe tramitar en primera, sino en única instancia. En esa perspectiva, la mencionada providencia no es de aquellas pasibles del recurso de apelación, según la enumeración del artículo 181 del C.C.A. , en tanto que el auto admisorio de la demanda, así como el que lo modifica o adiciona, son proveídos susceptibles de ser controvertidos única y exclusivamente, a través del recurso de reposición salvo que se esté resolviendo la medida de suspensión provisional – en procesos de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, o contractuales - (artículo 143 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181

RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Así las cosas, la Sala estimará bien denegado el recurso de apelación formulado en contra del auto de 30 de junio de 2006, no por las razones expuestas por el a quo - cuantía del proceso -, sino con fundamento en la naturaleza de la citada providencia como quiera que, en contra de la misma, no es procedente el recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00652-01(33287)A

Actor: JULIO CÉSAR TREJOS GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de 3 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la apelación interpuesta contra la providencia de 30 de junio del mismo año que decidió corregir el trámite procesal de la acción impetrada, en el sentido de establecerlo como de única instancia.

I. ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2005, el señor Julio César Trejos González formuló, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa en contra de la Nación –

Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los supuestos perjuicios a él causados con el fallo del 8 de febrero de 2002, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, providencia ésta que declaró nula la elección de aquél como personero del municipio de Pereira, y que, con posterioridad, fue revocada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ocasión de la interposición de un recurso extraordinario de súplica en contra de la misma (fls. 10 a 14). Mediante proveído de 8 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda – auto de Sala de Decisión - admitió la demanda de la referencia, con la aclaración de que se trataba de un proceso de conocimiento de dicha Corporación en primera instancia (fls. 15 a 18). Previamente a que se efectuara la apertura del proceso a pruebas, a través de providencia de 30 de junio de 2006, la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda determinó que dada la cuantía del proceso, éste sólo puede ser tramitado en única instancia y, por consiguiente, dispuso ajustar el trámite procesal según las reglas de competencia de la ley 446 de 1998, puestas en vigencia con la promulgación de la ley 954 de 2005 (fls. 22 y 23). Inconforme con la decisión anterior, el 10 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la misma (fls. 24 y 25).

1. Providencia censurada El 3 de agoto de 2006, el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó, por

improcedente, el recurso de apelación interpuesto. Señaló que la cuantía de la pretensión individual de mayor valor indicaba que el proceso se debía tramitar en única instancia, de conformidad con los parámetros normativos de la ley 954 de 2005 (fls. 26 y 27). El 11 de agosto de 2006, el demandante, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto anterior (fls. 38 a 43), el cual fue confirmado por el Tribunal en proveído del 21 de septiembre de 2006. En subsidio ordenó la expedición de las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las cuales fueron entregadas al interesado el 5 de octubre de ese mismo año (fls. 49 y 50).

2. Recurso de queja El 11 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, formuló recurso de queja contra los autos de 3 de agosto y 21 de septiembre de 2006: el primero mediante el cual se negó el recurso de apelación en contra del proveído de 30 de junio de 2006 y, el segundo, por el cual se decidió no reponer el inicialmente señalado.

Según el recurrente, este proceso es de doble instancia, por cuanto los perjuicios materiales, contrario a lo señalado por el Tribunal, están constituidos por los salarios más la indexación de los mismos; en el caso concreto, si se tienen en cuenta los salarios dejados de percibir por el demandante más la indexación de aquéllos, se tiene que la pretensión asciende a un total de $200.000.000,oo, suma que supera el límite para que un proceso de esta naturaleza tenga doble instancia.

Luego, si el proceso nació de doble instancia, ésta no puede variarse a última hora (fls. 1 a 7).

II. CONSIDERACIONES En el caso sub exámine, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte actora el 5 de octubre de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 11 del mismo mes y año, es decir, dentro del término establecido legalmente para ello, según lo dispuesto en los artículos 182 del C.C.A. y 378 del C.P.C., razón por la cual la Sala procederá a su estudio (fl. 1 a 8).

Ahora bien, observa la Sala que el auto de 30 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no hace nada distinto a modificar el contenido del auto admisorio de la demanda, en el sentido de precisar que el proceso no se debe tramitar en primera, sino en única instancia. En esa perspectiva, la mencionada providencia no es de aquellas pasibles del recurso de apelación, según la enumeración del artículo 181 del C.C.A.1, en tanto que el auto admisorio de la demanda, así como el que lo modifica o adiciona, son proveídos susceptibles de ser controvertidos única y exclusivamente, a través del recurso de reposición salvo que se esté resolviendo la medida de suspensión provisional – en procesos de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, o contractuales - (artículo 143 C.C.A.). Así las cosas, la Sala estimará bien denegado el recurso de apelación formulado en contra del auto de 30 de junio de 2006, no por las razones expuestas por el a quo - cuantía del proceso -, sino con fundamento en la naturaleza de la

citada providencia como quiera que, en contra de la misma, no es procedente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 1 “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. “5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. “6. El que decrete nulidades procesales. “7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. “8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. “El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. “Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.” RESUELVE: Primero: Estímase bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 30 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Segundo: Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Presidente de la Sección Ruth Stella Correa Palacio Alier E. Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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