CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00652-02(39051)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00652-02(39051)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso recurso extraordinario de súplica de Sala Plena del Consejo de Estado que revocó sentencia de la Sección Quinta / NULIDAD ELECTORAL - Nulidad de reelección de personero municipal NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Mediante providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó sentencia denegatoria de las pretensiones de nulidad de la reelección del (…) personero municipal de Pereira para el período 2001-2003 y, en su lugar, declaró dicha nulidad. Recurrida en súplica extraordinaria, la decisión anterior fue revocada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia que quedó en firme, sin que se hubiere solicitado su adición y/o aclaración. El 26 de mayo de 2005 el señor (…) demandó en reparación directa a la Nación-Rama Judicial, por los daños causados por la sentencia de la Sección Quinta, señalada de ser constitutiva de error judicial. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - No se configuró: Por no interposición de recursos de ley / ERROR JUDICIAL EN RECURSO EXTRAORDINARIO - Por omisión de la sala Plena al resolver / CULPA DE LA VICTIMA - Se configuró por no interposición de recursos de ley: Parte actora se abstuvo de solicitar la adición de la sentencia / ERROR JUDICIAL - Presupuestos. Que no exista o proceda recurso alguno en contra de sus efectos / ERROR JUDICIAL DE ALTA CORTE - Niega. No se dan los presupuestos: Procedían recursos
contra la decisión, como la adición de sentencia / SENTENCIA - Adición de sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Efectos La Sala no puede dejar de advertir que, además de que en los términos del pluricitado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tenía la obligación de pronunciarse, de oficio, sobre los actos procesales realizados para el cumplimiento de la sentencia infirmada y disponer que el juez de conocimiento se pronunciara sobre las restituciones y medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con el texto de la providencia de 8 de abril de 2003 –supra párr. 9.5-, el recurrente en súplica extraordinaria, esto es, el señor Trejos González también solicitó que se declararan “sin efectos los actos administrativos de cumplimiento de la sentencia recurrida” (…). No obstante, la decisión omitió hacer pronunciamiento alguno sobre el particular, configurándose así la hipótesis fáctica contemplada por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, para que procediera la adición de la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión (…). Así pues y comoquiera que, notificado de la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en relación con su recurso extraordinario, el actor se abstuvo de solicitar la adición de la sentencia en relación con el punto señalado, mecanismo que no sólo le habría abierto la puerta para que la decisión que lo
favorecía produjera plenos efectos sino que, además, lejos de constituir una vía procesal extraordinaria, se trataba del procedimiento normal para corregir la omisión en la que incurrió la Sala Plena de esta Corporación y, por lo tanto, era de su resorte ejercer para hacer valer sus intereses, se concluye que fue la omisión de acudir a este mecanismo y no, como se sugiere en la demanda, la supuesta inocuidad de la prosperidad del recurso extraordinario, la que determinó la firmeza e irreversibilidad de los daños causados por la decisión acusada de error judicial, en tanto esta última fue infirmada y existía la posibilidad procesal de que sus efectos fueren revertidos. (…) En este escenario la Sala concluye que no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, a saber, que la decisión infirmada por la Sala Plena de la Corporación, acusada de errónea, hubiere causado daños que, invocados en la acción de reparación directa, la decisión adoptada en el marco del recurso extraordinario no tuviere la virtud de hacer desaparecer; presupuesto que, como se explicó, se funda en el hecho de que el análisis de la responsabilidad del Estado por el error judicial supone que las personas que hayan resultado afectadas por decisiones jurisdiccionales hubieren hecho uso de los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance para procurar la corrección de los yerros en los que pueden incurrir los jueces -y que, justamente, han sido previstos para este finy que el juicio de
responsabilidad por un error judicial sólo se adelante cuandoquiera que la decisión y sus efectos no puedan revertirse a través de los remedios procesales que las partes en una disputa judicial tengan la obligación de ejercer. (…) Así pues, aunque en este caso el demandante no estaba en la obligación de agotar el recurso extraordinario de súplica para efectos de presentar una demanda de reparación directa por error judicial, lo cierto es que sí hizo uso de ese mecanismo y que, en el marco del mismo, habría podido obtener que se revirtieran si no todos, al menos buena parte de los daños que le habría causado la providencia acusada de errónea –concretamente, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que, por virtud de la decisión judicial infirmada, se vio obligado a separarse del cargo, dado que se trataba de una restitución que se desprendía naturalmente de la información de la sentencia que declaró la nulidad de la elección-, siendo la falta de agotamiento de una vía procesal ordinaria –la solicitud de adición de la providencia mediante la cual se infirmó la sentencia dañosala que impidió que el juez competente para ello se pronunciara sobre las restituciones y medidas a las que hubiere habido lugar; falta de diligencia que, se insiste, impide al juez de la responsabilidad del Estado por error judicial, adentrarse en el estudio de este último. (…) Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que en sede del recurso extraordinario de súplica no habrían podido reestablecerse los perjuicios morales que, en la presente demanda de reparación
directa, el actor invoca como derivados del haber sido separado del cargo para el cual fue electo, circunstancia que habilitaría la posibilidad de estudiar, en sede de reparación directa, la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial que habría dado lugar a la causación de esos perjuicios, la Sala se entiende relevada de realizar dicho análisis en la medida en que el actor no realizó ningún esfuerzo probatorio tendiente a acreditar la existencia de dichos perjuicios, la cual tampoco puede inferirse única y exclusivamente del hecho de que su elección haya sido anulada o, menos aún, de que por cuenta de dicha decisión hubiere dejado de percibir algunos salarios pues se recuerda que, según la jurisprudencia constante de la Corporación, los perjuicios morales por pérdidas económicas no se presumen. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento y aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00652-02(39051)
Actor: JULIO CÉSAR TREJOS GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 21 de mayo de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
La providencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia de 8 de febrero de 2002, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó una sentencia denegatoria de las pretensiones de nulidad de la reelección del señor Julio César Trejos como personero municipal de Pereira para el período 2001-2003 y, en su lugar, declaró dicha nulidad. Recurrida en súplica extraordinaria, la decisión anterior fue revocada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia de 8 de abril de 2003, la cual quedó en firme el 27 de mayo de ese mismo año, sin que se hubiere solicitado su adición para que, como lo ordenaba el artículo 194 del C.C.A. y en vista del cumplimiento del fallo infirmado, se dispusiera que el juez de conocimiento adoptara las medidas a que hubiere lugar. El 26 de mayo de 2005 el señor Trejos demandó en reparación directa a la Nación-Rama Judicial, por los daños causados por la sentencia de 8 de febrero de 2002, señalada de ser constitutiva de error judicial.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda (f. 2-7 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en
ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Julio César Trejos González interpuso demanda contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: …que se condene a la demandada a pagar los daños y perjuicios causados con motivo de la sentencia de 8 de febrero de 2002 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Mario Alario Méndez, bajo el radicado 66001 23 31 000 2001 0067 01 y mediante la cual se resolviera declarar nula la elección del doctor Julio César Trejos González como personero del municipio de Pereira para el período 2001-2004 y contenida en el acta 005 de 10 de enero de 2001 del Concejo Municipal del Pereira.
Perjuicios morales: Que se pague al demandante la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Perjuicios materiales: Que se pague al señor Julio César Trejos González los salarios dejados de percibir desde el momento en que lo suspendieron del cargo como personero municipal de Pereira, es decir, el 18 de abril de 2002, hasta la fecha en que se cumplía el período para el cual fue designado personero -29 de febrero de 2004-, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado y mediante la cual fue revocada la sentencia de 8 de febrero de 2002 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación,
dejando en firme la del 20 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Las anteriores sumas deberán ser traídas a valor presente y atendiendo las correspondientes fórmulas matemáticas. 1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, el actor sostuvo que, habiendo sido elegido personero municipal de Pereira para el período 2001-2004, su elección fue demandada y declarada nula por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la sentencia de 8 de febrero de 2002; providencia que, recurrida en súplica extraordinaria, fue revocada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no sin antes haber causado el daño antijurídico consistente en impedir que percibiera su salario por el resto del período para el que había sido elegido, ya que “no pudo reintegrarse en consideración a existir ya otro personero debidamente posesionado”, por lo que sólo le quedó presentar la correspondiente renuncia (f. 2-7 c.1).
II. Trámite procesal
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda en el que manifestó que lo que se evidencia en las diferentes decisiones proferidas en el marco de la acción de nulidad electoral es una disparidad de criterios admisibles en la interpretación de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, consecuencia natural de la autonomía e independencia de los jueces, lo que de ninguna manera puede calificarse de error judicial. Insistió en que, aunque se acusa a la Sección Quinta del Consejo de Estado de haber
cambiado extrañamente su jurisprudencia, lo que se advierte es que, con ocasión de un tránsito normativo, adoptó una interpretación legal distinta a la sostenida hasta entonces, sin que este hecho baste para considerar que la decisión adoptada fue ilegal o irregular, independientemente de que en el marco del recurso extraordinario la Sala Plena de la Corporación hubiere optado por una postura distinta. Por último indicó que, como indemnización, el actor pretende que se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 19 de abril de 2002 hasta el 29 de febrero de 2004, sin tener en cuenta que desempeñó el cargo de gerente departamental de la Contraloría de Risaralda durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2003 y el 1º de abril de 2005 y que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 128 de la Constitución Política, no puede recibir más de una asignación proveniente del tesoro público; en ese sentido propuso la excepción de cobro de lo no debido (f. 21-29 c. 1).
3. El actor formuló oposición a la excepción elevada por la Rama Judicial indicando que el origen de la indemnización pretendida es distinto al de la asignación recibida como servidor público. A su juicio, admitir lo contrario equivaldría a aceptar que una persona que haya sido lesionada por el Estado no puede luego trabajar para él porque ya ha recibido una indemnización por lucro cesante. Insistió en que la jurisprudencia ha sido clara al indicar que el ejercicio de una actividad laboral luego de una lesión no excluye la indemnización del lucro cesante causado por esta última, en tanto tienen fuentes distintas: los salarios
constituyen una remuneración por la fuerza de trabajo, mientras la indemnización es la compensación por la disminución de la capacidad laboral (f. 50-57 c.1).
4. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en primera instancia el actor indicó que: i) la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público sólo aplica en el caso en el que ambos emolumentos tengan por origen el ejercicio de cargos públicos y, en este caso, uno de ellos provendría de una indemnización; ii) de admitirse la tesis contraria resultaría que la víctima de un daño antijurídico sólo podría accionar en el caso en que no obtuviera un nuevo empleo; y iii) el derecho a percibir una indemnización surge de la lesión antijurídica de un bien o derecho adquirido (f. 261-264 y 281 c.1).
5. Mediante oficio de 14 de abril de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, comunicó que por auto de la misma fecha proferido en el marco del proceso ejecutivo adelantado por el señor Francisco Javier Sánchez en contra de Julio César Trejos, radicado bajo el número 2009-00138-00, se dispuso el embargo de los derechos litigiosos que le corresponderían a este último en este proceso (f. 290 c. 1-1).
6. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2010 (f. 291-321 c. ppl.), mediante la cual denegó las pretensiones de la
demanda. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 6.1. Como lo señaló la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que se configure un error judicial se requiere que la actuación judicial sea contraria a la Ley y tenga carácter subjetivo, caprichoso o arbitrario. 6.2. Está acreditado que, como consecuencia de la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el actor sufrió el daño consistente en haber sido obligado a dejar el cargo para el cual fue electo, con la consecuente pérdida de emolumentos, no obstante, dicho daño no es antijurídico pues aunque la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo calificó de indebida la aplicación e interpretación normativa en la que se fundó la Sección Quinta, lo cierto es que, en los términos de la sentencia C-037 de 1996, no se advierte que, al fallar como lo hizo, dicha Sección hubiere actuado de manera caprichosa o arbitraria; por el contrario, analizados los argumentos en los cuales se fundó para considerar que el personero electo se encontraba incurso en una causal de inhabilidad, se observa que estos se fundaron en una interpretación razonable de las normas contenidas en los artículos 95.5 - modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000y 174.a de la Ley 136 de 1994, así como de la jurisprudencia constitucional consagrada en las 1 El a quo las decretó en auto de 14 de septiembre de 2009, f. 279-280 c.1-1.
sentencias C-267 de 1995 y C-483 de 1998. 6.3. Independientemente de que le asistiera razón o no a la Sección Quinta, lo cierto es que su decisión fue proferida con fundamentos objetivos, de modo que mal podría calificarse de error judicial, menos aun si se tiene en cuenta que la posición finalmente adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no fue pacífica. Así lo demuestran los salvamentos de voto de los cuatro magistrados que se apartaron de la decisión mayoritaria con fundamento en razones similares a las expuestas por la Sección Quinta, las cuales también encuentran respaldo en la jurisprudencia de la misma Sala Plena del Consejo de Estado. 6.4. La discrepancia en torno a la interpretación de disposiciones legales lejos de ser un error judicial constituye una expresión de la autonomía judicial, así lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar las causales por las cuales una providencia judicial puede ser considerada como una vía de hecho. 6.5. Además de no constituir un error judicial, la decisión proferida por la Sección Quinta no cumple con el presupuesto de firmeza establecido por el artículo 67.2 de la Ley 270 de 1996 por cuanto, pese a haber sido proferida en segunda instancia en un proceso electoral, fue revocada en el marco de un recurso extraordinario.
7. Contra la sentencia de primera instancia, el actor interpuso (f. 323 c. ppl.) y sustentó (f. 326-341 c.ppl.) oportunamente recurso de apelación. Las razones de su inconformidad son las siguientes: 7.1. La sentencia de primera instancia revivió innecesariamente un debate ya
zanjado por la jurisdicción y, por los argumentos expuestos, da a entender que los jueces pueden adoptar decisiones en uno u otro sentido sin importar si con ello causan daños, pues estos serían una carga que los ciudadanos están en la obligación de soportar. 7.2. Al considerar que el razonamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado no fue ni caprichoso ni subjetivo, el a quo desconoció abiertamente que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado calificó de indebida la aplicación e interpretación de las normas realizada por aquélla. Además, de admitirse el criterio que en materia de error judicial adoptó el a quo, rara vez se estaría frente a un yerro de esta naturaleza, dado que son aislados los casos en los que los operadores judiciales rozan el dolo y la culpa grave. 7.3. No está obligado a soportar el daño causado por la sentencia debidamente revocada pues es de carácter especial y extraordinario y, en consecuencia, supera las cargas normales que debía soportar como ciudadano. 7.4. El razonamiento del a quo conlleva a volver a una concepción de la responsabilidad ya reevaluada, esto es, a la fundada sobre el juicio de reproche que puede hacerse a los funcionarios, sin tener en cuenta que, hoy por hoy, lo relevante es la configuración de un daño antijurídico. 7.5. Dada la verticalidad de la estructura jurisdiccional, no puede desconocerse el sentido de la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que fue la que zanjó definitivamente el litigio. Lo contrario llevaría a hacer caso omiso del orden jerárquico, quedando la decisión en manos
del arbitrio del juzgador de turno. 7.6. El hecho de que la sentencia contentiva del error haya sido revocada es una razón de más para que se acceda la reparación de los daños por ella causados pues estos perdieron la juridicidad que se derivaba de la firmeza de aquélla.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2. 2 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
II. Hechos probados
9. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El 10 de enero de 2001, el concejo municipal de Pereira reeligió como personero, para el período 2001-2003, al señor Julio César Trejos González, quien se había desempeñado en el mismo cargo durante el período 1998-2000. En
ejercicio de la acción electoral, el ciudadano Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro demandó la nulidad de dicha elección por estimar que el señor Trejos se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consistente en haber desempeñado el mismo cargo durante los 12 meses anteriores a su elección (copia de las actas del concejo en las que se da cuenta de la posesión del personero y de su elección, así como de la demanda en nulidad electoral, f. 17-23 y 25-30 c. anexo 1 y 27-32 c. 2). 9.2. Mediante sentencia de 20 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó la nulidad solicitada con fundamento en que: i) la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-267 de 22 de junio de 1995, declaró inexequible la expresión “[e]n ningún caso habrá reelección de los personeros” contenida en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, de modo que esta última está permitida; ii) de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1.994 “no es aplicable a los personeros, por existir inhabilidad especial, prevista en el literal b del artículo 174, de la ley citada”, referida a haber ocupado, durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, por lo que no aplica para quien haya ocupado cargos en el Ministerio Público y la personería municipal hace parte de este último (copia de la sentencia, f. 114-123 c. anexo 1). 9.3. Recurrida en apelación por el demandante, la Sección Quinta del Consejo de
Estado, mediante providencia de 8 de febrero de 2002, notificada por edicto desfijado el 15 de febrero de 2002, la revocó y, en su lugar, declaró nulo el acto de elección del señor Julio César Trejos González para el período de 2001 a 2003. Lo anterior en consideración a que: La inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994 -según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000-, entonces, resulta aplicable cuando se trate de elegir personero, por la remisión del artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, pues nada la hace incompatible, lo que quiere decir que no puede ser elegido personero quien se haya desempeñado como contralor o personero del respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección. (…) Ahora bien, dijo el Tribunal que la demanda estaba basada en el supuesto de que el personero no podía ser reelegido para el período siguiente, pero que mediante la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995 la Corte Constitucional había declarado inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de los personeros” del artículo 172 de la ley 136 de 1.994, y que, entonces, estaba permitida la reelección, como ocurrió en este caso. Pero lo que alegó el demandante fue que el señor Trejos González, por haber ocupado el cargo de Personero de Pereira durante el período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 2.001, se encontraba inhabilitado, conforme a lo establecido en el artículo el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000-, según el cual no puede ser alcalde quien haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección, aplicable al caso por disposición del artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, según el cual no puede ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para ser alcalde, en lo que sean aplicables. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995, declaró inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de los personeros” contenida en el artículo 172 de la ley 136 de 1.994, porque consideró que esa prohibición, en los términos absolutos en que fue establecida, era contraria a la Constitución, que “en determinados casos, señala expresamente los cargos públicos que excluyen toda posibilidad de reelección”, no así el de personero; que “la prohibición no puede cobijar a las personas que en la actualidad no son titulares del cargo y que, sin haber incurrido en causal de mala conducta o infringido la ley penal o disciplinaria, hayan cesado en el ejercicio del mismo en un momento del pasado que no permita, respecto de la época en que se realicen las elecciones, presumir que todavía conservan capacidad real de influjo sobre las instancias del poder”; que la disposición legal referida “consagra una prohibición absoluta para la reelección de personeros”, que “es inequívoca y no admite más de una interpretación” y que por ello no es posible “ante tan perentorio y absoluto
mandato inferir que en él se incluyen, entre otras, la hipótesis de la no reelección del personero para el período siguiente, de suerte que la Corte pueda en su fallo declarar la exequibilidad de la norma bajo este entendido”; y que “la ley establece una prohibición absoluta para la reelección de personero y como tal será declarada inexequible”, entre otras razones3. Y mediante la sentencia C-483 de 9 de septiembre de 1.998 la Corte Constitucional declaró exequible el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, considerando que su objeto consiste en determinar las causas por las cuales una persona no puede ocupar el cargo de personero, y en este sentido, independientemente del contenido de cada una, no se encuentra violación de la Constitución por el solo hecho de establecer como tales las que configuran el régimen correspondiente con base en los hechos previstos para los alcaldes; que nada se opone a que, plasmadas las inhabilidades referentes a uno de tales cargos, al enunciar las relativas al otro considere la ley que los mismos hechos son válidos, en lo que por naturaleza y funciones 3 [1] Gaceta de la Corte Constitucional, 1.995, t. 6, vol. I, págs. 385 a 395. aparezca pertinente; que con tal forma de expresar la voluntad legislativa ningún derecho se quebranta ni se afecta el sistema jurídico si se opta por establecer regímenes comunes, es decir, inhabilidades que comprendan varios cargos, pues se satisfaría la necesidad de predeterminar los motivos correspondientes sin necesidad de repetir la lista con respecto a cada empleo y sin señalar causas diferentes e irrepetibles para cada uno; que la
metodología usada en esta oportunidad es la empleada también por el constituyente cuando, en tratándose de las inhabilidades para ser Presidente de la República, remitió a las señaladas para ser congresista (artículos 197, inciso segundo, y 179, numerales 1, 4 y 7 de la Constitución)4. De manera que quien fue personero puede ser nuevamente elegido, que por el solo hecho de haberlo sido antes no se encuentra inhabilitado, salvo sí hubiera desempeñado ese cargo en el respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 -según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000-, aplicable por disposición del literal a del artículo 174 de aquella ley, por el cual se estableció que eran causales de inhabilidad para ser personero las causales de inhabilidad para ser alcalde, en lo que fueran aplicables. Tampoco puede ser elegido personero, en ningún caso, quien por cualquier motivo se encontrara inhabilitado, conforme a la ley. En este punto se observa que la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 -modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000-, es distinta de la señalada en el literal b del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, según el cual no puede ser personero quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. La primera está referida a quien haya sido contralor o personero del respectivo municipio, en tanto que la segunda a quien haya ocupado cargo o
empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, administración de la que no hacen parte los contralores ni los personeros, conforme a los artículos 117, 118, 119 y 272 de la Constitución. Y una y otra inhabilidades no se excluyen (copia de la sentencia y del edicto, f. 156-169 y 174 c. anexo 1). 9.4. Los consejeros Roberto Medina y Darío Quiñonez se apartaron de esta decisión por considerar, el primero, que la int
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.