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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00779-01(36819)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-00779-01(36819)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de uniformado en emboscada guerrillera / EMBOSCADA GUERRILLERA - Contra miembros de la Policía y Ejército Nacional en la vía que de Anserma conduce a Río Sucio, departamento de Caldas / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de agente de la Policía cuando desarrollaba una misión oficial para dar captura a integrantes de un grupo al margen de la ley que habían secuestrado a varias personas en reten ilegal El 21 de julio de 2003, un grupo armado al margen de la ley instaló un retén ilegal en la vía que de Anserma conduce a Río Sucio y secuestró a varias personas, por lo que el comandante del Departamento de Policía de Caldas dispuso que una patrulla –en la cual se encontraba el señor Oscar Julián García Marínde esa estación de policía se desplazara hasta el lugar de los hechos, con el fin de lograr la liberación de los secuestrados. Al llegar al sitio en donde se había presentado el secuestro, la patrulla de la Policía Nacional se encontró con el Escuadrón Móvil de Carabineros de Risaralda cuyos miembros indicaron la ruta por la cual habían escapado los guerrilleros, informaron que un grupo del Ejército se encontraba más adelante y permanecieron en la carretera. La patrulla de la Estación de Policía de Anserma continuó con la misión y se encontró con el Ejército Nacional, razón por la cual, coordinaron conjuntamente la forma como debían desplazarse para dar captura a los secuestradores.Tanto la Policía como el Ejército Nacional llegaron

hasta un punto y una parte del grupo se desvió por un bosque y los otros siguieron por la carretera. Más adelante, unos agentes del Estado gritaron y se lanzaron hacia un lado de la vía y comenzó la emboscada, en la cual perdieron la vida seis policías y un soldado, entre los cuales se encontraba el señor Oscar Julián García Marín. DAÑOS A PERSONAS QUE EJERCEN FUNCIONES DE ALTO RIESGO - No comprometen responsabilidad patrimonial del Estado / INDEMNIZACION A FORT FAIT - Cubre los daños ocasionados a quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado en virtud de su vínculo contractual / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DAÑOS CAUSADOS A LA FUERZAS MILITARES - Falla del servicio o título de imputación objetivo La Sala estima pertinente señalar que la Corporación, en su Jurisprudencia reiterada, ha sostenido que frente a los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado, entre ellos los agentes de Policía, no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. Ahora, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando estos se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al

que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima hubiere sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. NOTA DE RELATORIA: Referente al régimen de responsabilidad aplicable a quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado, consultar sentencia de 28 de junio de 2012, Exp. 25433, MP. Mauricio Fajardo Gómez. FALLA DEL SERVICIO - Inexistente. No se probó actuación irregular de las fuerzas militares en el operativo en donde perdió la vida el uniformado / RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO POLICIAL - Asumidos voluntariamente por agente de la Policía / RIESGO EXCEPCIONAL - No configurado. Deceso del policial se dio como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad La Sala estima que en el presente caso la parte actora no logró la demostración de la alegada falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la presencia de irregularidades por parte de la entidad accionada dentro de los hechos materia de proceso; contrario a ello se demostró que la muerte del señor García Marín se produjo mientras desarrollaba actividades del servicio, esto es mientras perseguía a unos guerrilleros con el fin de capturarlos. (…) la Sala no encuentra una actuación irregular o reprochable por parte de la entidad demandada que amerite responsabilizarla patrimonialmente por la causación del hecho dañoso, pues por el contrario se acreditó en el proceso que la muerte del agente de la Policía Nacional Oscar Julián García Marín, se produjo

mientras desarrollaba funciones propias del servicio. Por tanto, el daño no le es atribuible a la entidad demandada, puesto que, se insiste, no se demostró que el hecho dañoso hubiese sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar. Así pues, se tiene que el agente del Estado asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión policial conlleva, y por ello le corresponde asumir los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad, tal como se concretó en este caso con su lamentable fallecimiento. Por consiguiente se revocará la sentencia apelada y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00779-01(36819)

Actor: LUZ MARY JURADO SALAZAR Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA

Temas: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN DAÑOS CAUSADOS POR LA CONCRECIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DE LA PROFESIÓN MILITAR/ emboscada guerrillera a una patrulla de la Policía Nacional /.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional por la muerte del señor Oscar Julián García Marín; la condenó al pago de perjuicios morales a favor de su esposa, hijos, madre, hermanos y sobrinos y al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la esposa y los hijos de él.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 21 de julio de 2003, los señores Luz Mary Jurado Salazar, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Yesenia Angélica García Jurado, Julián David García Jurado, Oscar Andrés García Jurado; Sandra Milena Salgado Trejos, quien actúa en representación de su hija Gerardine Andrea García Salgado; Doralice Marín de García, Carmen Emilia García Marín, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Yuli Tatiana Chica García y Miguel Ricardo Chica; Jorge Eliécer García Marín, Juan Bautista García Marín, Luis Guillermo García Marín y Soulángel García Marín por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Oscar Julián García Marín en hechos ocurridos el 21 de julio de 2003.

Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a la

entidad accionada a pagar a los señores Luz Mary Jurado Salazar, Yesenia Angélica García Jurado, Julián David García Jurado, Oscar Andrés García Jurado, Gerardine Andrea García Salgado, Doralice Marín de García, Carmen Emilia García Marín y Soulángel García Marín, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos y a los señores Jorge Eliécer García Marín, Juan Bautista García Marín, Yuli Tatiana Chica García y Miguel Ricardo Chica García el equivalente a 50 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos. Por “los daños a la vida en relación” se pidió el equivalente a 100 S.M.L.M.V a favor de los señores Luz Mary Salazar, Yesenia Angélica García Jurado, Julián David García Jurado, Oscar Andrés García Jurado, Gerardine Andrea García Salgado y Doralice Marín de García. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se requirió el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir con ocasión de la muerte del señor Oscar Julián García Marín, a favor de los señores Luz Mary Salazar, Yesenia Angélica García Jurado, Julián David García Jurado, Oscar Andrés García Jurado y Gerardine Andrea García Salgado. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 21 de julio de 2003, el agente de la Policía Nacional Oscar Julián García Marín se encontraba adscrito a la Estación de Anserma (Caldas) y fue asignado dentro del personal que debía cumplir con un operativo en el sitio denominado “Barro

Blanco”, con el propósito de contrarrestar la acción de unos subversivos, quienes instalaron un retén ilegal y secuestraron a unos ciudadanos que transitaban en ese sector, a lo que agregó que la patrulla estaba conformada por 11 uniformados, quienes salieron de la Estación de Policía a las 3:30 P. M. Precisó que cuando los agentes del Estado llegaron al lugar en donde había sido instalado el retén ilegal, se encontraron con el Escuadrón Móvil de Carabineros de Risaralda, el cual les informó sobre lo ocurrido y les indicó la ruta por donde se dirigieron los guerrilleros, junto con los secuestrados. Agregó que el oficial al mando ordenó a la patrulla que se desplazara por la ruta por la cual los subversivos habían escapado y unos kilómetros adelante se encontraron con una tropa del Ejército Nacional. Resaltó que al llegar al sitio denominado “Robledal Alto”, los miembros de la Policía y el Ejército Nacional fueron objeto de una emboscada guerrillera, la cual arrojó como resultado la muerte de tres agentes de la Policía, entre los cuales se encontraba el señor Oscar Julián García Marín, un miembro del Ejército Nacional y tres uniformados heridos. Añadió que la capacidad de reacción de los policiales frente al intempestivo ataque fue mínima; los militares fueron superados en número y en posición por los guerrilleros, razón por la cual consideró que la entidad demandada debía responder por los daños irrogados a la parte actora, pues en el operativo no existió una planeación de la misión y brilló por su ausencia el apoyo del Escuadrón Móvil

de Carabineros de Risaralda y del Ejército Nacional; agregó que el perfil de los integrantes de la patrulla de la Policía Nacional no era el de contraguerrilla1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído del 14 de febrero de 2006, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y sostuvo que los agentes de esa institución estaban obligados a soportar la carga que la Administración les impuso, en razón a que ellos voluntariamente asumían el riesgo de su actividad. Relató que en el presente asunto los uniformados no soportaron una carga adicional a la que debían asumir y, por el contrario, resultaba previsible para los agentes del orden y de sus superiores que existiera un enfrentamiento directo con los subversivos, toda vez que se trataba de una persecución de guerrilleros, quienes huían con unos secuestrados, a lo que agregó que la persecución de los “facinerosos” se realizó con fuerzas combinadas entre la Policía y el Ejército Nacional y conjuntamente acordaron enfrentar al enemigo. Agregó que la patrulla de la Policía Nacional se encontraba provista de armas de largo alcance, un vehículo y dos motocicletas, sin que se vislumbrara improvisación o irresponsabilidad en la operación. Indicó que quienes se vinculan a las Fuerzas Militares son conocedores de los riesgos a los que se exponen y, por esa razón, el Estado los ampara, junto con sus familias, con la indemnización “a fort fait”.

Precisó que en el caso sub examine se presentó el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, pues el daño por el cual se demandó fue ocasionado por un grupo guerrillero3. 1 Fls 10 a 30 c 1. 2 Fls. 60, 61, 70 c 1. 3 Fls. 78 a 98 c 1. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto4. La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión5 y el Ministerio Público su concepto6. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 19 de diciembre de 2008 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que en el presente asunto se demostró que el agente de la Policía Nacional Oscar Julián García Marín perdió la vida en una emboscada guerrillera. Resaltó que en el caso sub examine existió una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional, toda vez que en el proceso se demostró que el uniformado fue sometido a un riesgo que excedió el que le correspondía, en razón de sus funciones como integrante de la fuerza pública. Precisó que en el expediente no obraba constancia de las órdenes que dieron lugar a la actuación de los policiales al mando del teniente Hoover Rivera, como tampoco del procedimiento que debía aplicarse para el cumplimiento de la misión encomendada; agregó que no medió instrucción alguna de los comandantes a

cargo a los uniformados responsables de la misión, a quienes únicamente se les hizo saber el objetivo que debían alcanzar y se les instó a salir de manera apresurada a cumplir la orden, sin que se les pusiera de presente el procedimiento que se debía aplicar para el efecto y menos aún la actuación que se desplegaría para contrarrestar una eventual reacción de los grupos insurgentes que operaban en el sector rural hacia donde tenían que dirigirse. Sostuvo que la orden impartida a los uniformados no cumplió con las exigencias legales de ser lógica, oportuna, clara y precisa y tampoco consultó las condiciones de orden público del sector donde debía realizarse el operativo, dado que era de 4 Fls. 199 y 200 c 1. 5 Fls. 202 y 206 c 2. 6 Fls. 207 a 216 c 1. público conocimiento que en ese sector había presencia de grupos armados al margen de la ley, lo cual ameritaba unas medidas de contraguerrilla que permitieran a los agentes del Estado realizar el operativo con seguridad y capacidad de reacción, o por lo menos de protección. Consideró que no se instruyó a los uniformados sobre un esquema de ataque o de defensa, sino que se les puso al frente de una misión aventurada, irreflexiva, carente de lógica y desproporcionada entre el riesgo que se asumía y el objetivo que se perseguía, lo que finalmente terminó con la muerte de varios agentes de la Policía Nacional7. 7.- La impugnación La entidad demandada presentó recurso de apelación y solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, pues el Tribunal Administrativo de primera instancia fundamentó el fallo en la falta de planeación en

la ejecución del operativo de rescate; sin embargo, no tuvo en cuenta que la planeación de ese tipo de acciones era realizada desde el primer momento en que una persona decide ingresar a las Fuerzas Militares, para lo cual se le capacita en técnicas de combate, manejo de armas y procedimientos policiales, lo cual lo hace capaz de afrontar y decidir cualquier eventualidad que se le presente en determinado caso particular. Resaltó que la orden impartida a la patrulla fue lógica, dado que era ejecutable, pues a pesar de lo peligroso de la misión, no era previsible que los subversivos hubiesen planeado una emboscada con las características de sorpresa; por esa razón, los miembros de la Policía Nacional no estaban solos, sino que hacían parte de un grupo combinado con el Ejército Nacional, el cual además contaba con el apoyo aéreo del avión fantasma. Añadió que la orden fue oportuna, por cuanto el secuestro estaba sucediendo en ese momento y era necesario impedir el avance de los secuestradores a un lugar más selvático, en donde posiblemente se perdería el contacto con ellos, por eso, se requería una operación en el instante, sin dilaciones y sin extenderla en el tiempo. 7 Fls. 217 a 257 c ppal. Manifestó que el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que la orden no fue clara ni precisa; no obstante, se olvidó que el fin primordial de la misión era impedir el avance de los subversivos a un sitio donde no fuera posible el rescate de los secuestrados, a lo que agregó que los agentes de la Policía Nacional que participaron en el operativo estaban capacitados para todo tipo de combate y que

en conjunto con los miembros del Ejército Nacional debían sortear las circunstancias y medir el peligro conforme a la experiencia y al conocimiento. Precisó que el personal de la Policía Nacional no siempre patrullaban en zonas conocidas, y que la mayoría de las veces lo realizaban en la parte rural, con total desconocimiento del terreno, razón por la cual, eran entrenados en desplazamientos, detección de campos minados, ataque de reacción y demás formas de defensa y combate y que, además, en caso de percibir un inminente peligro, los uniformados estaban autorizados para abortar la operación para esperar refuerzos o recibir apoyo aéreo8. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes intervinientes guardaron silencio en esta etapa del proceso. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se confirmara la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dado que en el presente asunto se demostró que los agentes de la Policía Nacional que fueron emboscados por un grupo subversivo el 21 de julio de 2003, mientras cumplían una orden, entre los cuales estaba el señor Oscar Julián García Marín, se encontraban en una situación de indefensión, pues ellos no tenían los conocimientos que se requerían para el cabal cumplimiento de la orden impartida9.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda 19 de diciembre de 2008. 8 Fls. 267 a 269 c 1. 9 Fls. 284 a 289 c 1.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, como lo son competencia, legitimación en la causa y caducidad; ii) régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar; iii) análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente. 1.- Requisitos de procedibilidad 1.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de diciembre de 200810. 1.2.- Ejercicio oportuno de la acción Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que el fallecimiento del señor Oscar Julián García Marín acaeció el 21 de julio de 2003 y la demanda se formuló el 21 de julio de 2005. 1.3.- Legitimación en la causa por activa Por la muerte del señor Oscar Julián García Marín concurrieron al proceso los señores Luz Mary Jurado Salazar, Yesenia Angélica García Jurado, Julián David García Jurado, Oscar Andrés García Jurado, Gerardine Andrea García Salgado, Doralice Marín de García, Carmen Emilia García Marín, Yuli Tatiana Chica García, Miguel Ricardo Chica, Jorge Eliécer García Marín, Juan Bautista García Marín, Luis Guillermo García Marín y Soulángel García Marín García quienes demostraron su

legitimación en la causa de la siguiente manera: 10 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V., por perjuicios materiales se solicitó el equivalente a 1.125 S.M.L.M.V. para la señora Luz Mary Jurado Salazar. Respecto de la demandante Doralice Marín de García obra copia auténtica del registro civil de nacimiento de su hijo Oscar Julián García Marín, víctima directa del daño11. En cuanto a los actores Yesenia Angélica García Jurado, Julián David García Jurado, Oscar Andrés García Jurado y Gerardine Andrea García Salgado, se allegaron al proceso sus respectivos registros civiles de nacimiento, en copias auténticas, que acreditan que son hijos del ya fallecido Oscar Julián García Marín12. Frente a los señores Carmen Emilia García Marín, Jorge Eliécer García Marín, Juan Bautista García Marín, Luis Guillermo García Marín y Soulángel García Marín, obran sendas copias simples de sus registros civiles de nacimiento, en los cuales consta que su madre es la también actora Doralice Marín de García13, por lo cual se encuentra acreditada la calidad de hermanos de todos ellos. En cuanto a los demandantes Yuli Tatiana Chica García y Miguel Ricardo Chica, quienes, según la demanda, son los sobrinos del occiso, la Sala encuentra acreditado su parentesco para con la víctima del daño, pues se allegaron, en copia auténtica, los correspondientes registros civiles de nacimiento14, que demuestran que son hijos de la señora Carmen Emilia García Marín, quien a su vez es

hermana del señor Oscar Julián García Marín. En relación con la señora Luz Mary Jurado Salazar, quien según la demanda era la compañera permanente del señor Oscar Julián García Marín, se decretó la práctica de los testimonios de las señoras Lucelly Ramírez Zuluaga y Ruby Tabares Montes15, quienes coinciden en afirmar que ella era la compañera permanente de él, razón por la cual se demostró su legitimación en la causa para comparecer en este proceso. 2.- Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar 11 Fl 1 c. 7. 12 Fls 3 a 18 c 7. 13 Fls 8 a 12 c 7. 14 Fls. 13 y 14 c 7. 15 Fls 143 y 172 c 7. La Sala estima pertinente señalar que la Corporación, en su Jurisprudencia reiterada, ha sostenido que frente a los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado, entre ellos los agentes de Policía, no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. Ahora, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando estos se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima hubiere sido causado con un arma de dotación oficial, dado

que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo16. 3.- Valoración probatoria y caso concreto De conformidad con el conjunto probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - El señor Oscar Julián García Marín ingresó a la Policía Nacional el 28 de septiembre de 1992 y fue retirado el 21 de julio de 2003 por muerte en el servicio17. - La víctima del daño estaba asignado a la Estación de Anserma, Caldas, para el día de su fallecimiento18. - El 21 de julio de 2003, un grupo armado al margen de la ley instaló un retén ilegal en la vía que de Anserma conduce a Río Sucio y secuestró a varias personas, por lo que el comandante del Departamento de Policía de Caldas 16 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A sentencias del 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas Por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A en la sentencia del 15 abril de 2015 exp. 30.036 acumulado con el proceso con radicación 28.590 M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 17 Resolución 00197 del 2 de abril de 2004, por medio de la cual se reconoció la indemnización y la pensión por muerte del CS (F) Oscar Julián García Marín y registro civil de defunción. (Fls. 155, 156 c 1 y 316 c 6). 18 Documento del 9 de septiembre de 2003, expedido por el investigador del Ministerio de Defensa

Nacional Policía Nacional, Departamento de Policía de Caldas, Control Interno Disciplinario. (Fls. 98 a 120 c 4). dispuso que una patrulla –en la cual se encontraba el señor Oscar Julián García Marínde esa estación de policía se desplazara hasta el lugar de los hechos, con el fin de lograr la liberación de los secuestrados. Al llegar al sitio en donde se había presentado el secuestro, la patrulla de la Policía Nacional se encontró con el Escuadrón Móvil de Carabineros de Risaralda cuyos miembros indicaron la ruta por la cual habían escapado los guerrilleros, informaron que un grupo del Ejército se encontraba más adelante y permanecieron en la carretera. La patrulla de la Estación de Policía de Anserma continuó con la misión y se encontró con el Ejército Nacional, razón por la cual, coordinaron conjuntamente la forma como debían desplazarse para dar captura a los secuestradores. Tanto la Policía como el Ejército Nacional llegaron hasta un punto y una parte del grupo se desvió por un bosque y los otros siguieron por la carretera. Más adelante, unos agentes del Estado gritaron y se lanzaron hacia un lado de la vía y comenzó la emboscada, en la cual perdieron la vida seis policías y un soldado, entre los cuales se encontraba el señor Oscar Julián García Marín19. - En el camino, el teniente encargado de la patrulla de la Policía Nacional impartió las órdenes correspondientes y la estrategia a seguir. Además se coordinó con el Ejército Nacional el plan de marcha para dar captura a los subversivos20.

  • Durante la emboscada guerrillera la patrulla de la Policía Nacional tuvo el apoyo de un avión fantasma y del Ejército Nacional, pues ellos evitaron que los guerrilleros los hubieran “rematado” y “técnicamente ellos fueron los que nos salvaron”21.

Ahora bien, la parte demandante atribuyó el daño antijurídico a la entidad demandada con fundamento en que en el operativo no existió una planeación de la misión, no hubo apoyo por parte del Escuadrón Móvil de Carabineros de Risaralda y del Ejército Nacional y el perfil de los integrantes de la patrulla de la Policía Nacional no era el de contraguerrilla. 19 Testimonios de los agentes de la Policía Nacional Juan David Cárdenas, Jhon Jairo Gaviria García, Humberto Henao Ospina, Jhon Jairo Montoya Ceballos y Huber de Jesús Guevara Sánchez. (Fls 203 a 226, 238 a 247, 252 a 259 y 268 a 276 c 8). 20 Testimonio del agente Juan David Cárdenas Ceballos. (Fls. 203 a 215 c 8). 21 Testimonio del agente Juan David Cárdenas Ceballos. (Fls. 203 a 215 c 8). La Sala estima que en el presente caso la parte actora no logró la demostración de la alegada falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la presencia de irregularidades por parte de la entidad accionada dentro de los hechos materia de proceso; contrario a ello se demostró que la muerte del señor García Marín se produjo mientras desarrollaba actividades del

servicio, esto es mientras perseguía a unos guerrilleros con el fin de capturarlos. En efecto, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se concluye que efectivamente si existió una planeación de la misión, pues una vez se tuvo noticia del secuestro de los civiles se coordinó con el Ejército Nacional el plan de marcha para dar captura a los guerrilleros. En esa misma línea, se tiene acreditado que el apoyo del Ejército Nacional y del avión fantasma fue oportuno, pues evitaron que se perdieran más vidas humanas en el operativo. Finalmente, según los testimonios de los propios agentes que intervinieron en el operativo, en el que perdió la vida el señor García Marín, se tiene acreditado que a los Policías en la escuela de formación los preparan para afrontar ese tipo de situaciones y esa preparación es adecuada y suficiente. Así las cosas, la Sala no encuentra una actuación irregular o reprochable por parte de la entidad demandada que amerite responsabilizarla patrimonialmente por la causación del hecho dañoso, pues por el contrario se acreditó en el proceso que la muerte del agente de la Policía Nacional Oscar Julián García Marín, se produjo mientras desarrollaba funciones propias del servicio. Por tanto, el daño no le es atribuible a la entidad demandada, puesto que, se insiste, no se demostró que el hecho dañoso hubiese sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar. Así pues, se tiene que el agente del Estado asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión policial conlleva, y por ello le corresponde asumir los

daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad, tal como se concretó en este caso con su lamentable fallecimiento. Por consiguiente se revocará la sentencia apelada y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda. 5.- Condena en costas Dado que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las parte

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