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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-01021-01(33854)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-01021-01(33854)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE RECUSACIÓN /

RECUSACIÓN DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL / CAUSALES DE

RECUSACIÓN / IMPEDIMENTO POR HABER FORMULADO LA DENUNCIA

PENAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / FALTA DE COMPETENCIA Como se desprende de las disposiciones del C.C.A., anteriormente transcritas, cuando la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, como ocurre en el presente caso, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación, requisito último que omitieron los magistrados del Tribunal, dado que solo uno de ellos manifestó la aceptación de la recusación en nombre de la totalidad de los miembros de la Corporación, en un claro apartamiento de las disposiciones legales aquí mencionadas. En este orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 150 del C.C.P., y 160 del C.C.A., aplicables al proceso bajo análisis, la Sala se abstendrá de resolver el asunto, pues la competencia de esta Corporación para decidir sobre reacusaciones de Magistrados de los Tribunales Administrativos comprende únicamente aquellas que han sido objeto de pronunciamiento por todos los integrantes del Tribunal. Como quiera que en este caso la recusación propuesta por el demandante solo fue aceptada por uno de los magistrados del Tribunal, quien no tiene facultades para representar a los demás recusados, el competente para decidir es aquel que le sigue en turno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 B del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160

RECUSACIÓN AL JUEZ ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE RECUSACIÓN / IMPEDIMENTO POR HABER FORMULADO LA DENUNCIA PENAL Toda vez que la recusación presentada por la parte demandante se fundamenta en la denuncia penal por el delito de prevaricato por acción, la causal del artículo 150 que se adecúa a las características de dicha petición es sin duda la que se encuentra consagrada en su numeral séptimo. Resalta el Despacho que en este proceso es imposible determinar si se cumplen los requisitos que este numeral establece, dado que en el expediente no se encuentra copia de la mencionada denuncia y el memorial a través del cual se formula la recusación resulta insuficiente para verificar si ésta reúne los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil, o incluso si fue efectivamente presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-01021-01(33854)

Actor: HÉCTOR GUEJIA GUEJIA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala de la recusación formulada por la parte actora el 11 de enero de 2007 contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitud que

fue admitida por la doctora Dufay Carvajal Castañeda en providencia del 14 de febrero de 2007. 1.- ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 2005, Héctor Guejía Guejía y otros, por medio de apoderado, instauraron acción de reparación directa contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge y de la Entidad promotora de Salud Organismo Cooperativo SALUDCOOP con el fin de obtener el resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados por la muerte de Analida Florez Castañeda ( Folios 5 a 24 primer cuaderno). El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 5 de diciembre de 2005, admitió la demanda y dispuso la notificación del auto admisorio al Ministerio Publico y a las entidades demandadas (Folios 26 y 27 primer cuaderno). El apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira contestó la demanda mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2006 (Folios 33 a 42 primer cuaderno). Asimismo, el 28 de agosto de 2006, el apoderado de SALUDCOOP EPS presentó contestación de la demanda (Folios 59 a 78 primer cuaderno). El 10 de noviembre de 2006 el Tribunal admitió el llamamiento en garantía, efectuado por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira contra la Previsora de Seguros S.A., entidad que contestó la demanda el 7 de diciembre del mismo año (Folios 93 a 116). Mediante memoriales presentados ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 11 de enero y el primero de febrero de 2007, la parte actora solicitó a los

magistrados del Tribunal que se declararan impedidos para conocer del asunto de la referencia, dado que había interpuesto denuncia penal por prevaricato por acción contra sus miembros y por existir enemistad grave con los funcionarios. Para sustentar jurídicamente dicha recusación, se remitió a las causales del artículo 150 de C.P.C. Sin embrago, la parte actora no aclaró los motivos y circunstancias que dieron lugar a la denuncia penal y en el expediente no obra copia de la misma ( Folios 150 cuaderno primero y 154 a 156 cuaderno principal). El 14 de febrero de 2007 la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, en nombre de todos magistrados del Tribunal, aceptó la recusación formulada por la parte demandante (Folio 153 cuaderno principal).

2. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la aceptación de la recusación, por parte de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.

En relación con los impedimentos y recusaciones, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION.

Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de

consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” A su vez el artículo 160 B del Código Contencioso Administrativo establece:

ARTICULO 160-B. DE LAS RECUSACIONES.

Para el trámite de las recusaciones se seguirán las siguientes reglas: (...)

5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que la decida de plano. Si la declara fundada, designará el Tribunal que conozca del asunto, en caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite. (...) Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.

En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la

recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. La decisión en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición. Toda vez que la recusación presentada por la parte demandante se fundamenta en la denuncia penal por el delito de prevaricato por acción, la causal del artículo 150 que se adecúa a las características de dicha petición es sin duda la que se encuentra consagrada en su numeral séptimo. Resalta el Despacho que en este proceso es imposible determinar si se cumplen los requisitos que este numeral establece, dado que en el expediente no se encuentra copia de la mencionada denuncia y el memorial a través del cual se formula la recusación resulta insuficiente para verificar si ésta reúne los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil, o incluso si fue efectivamente presentada. Como se desprende de las disposiciones del C.C.A., anteriormente transcritas, cuando la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, como ocurre en el presente caso, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación, requisito último que omitieron los magistrados del Tribunal, dado que solo uno de ellos manifestó la aceptación de la recusación en nombre de la totalidad de los miembros de la Corporación, en un claro apartamiento de las disposiciones legales aquí mencionadas.

En este orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 150 del C.C.P., y 160 del C.C.A., aplicables al proceso bajo análisis, la Sala se abstendrá de resolver el asunto, pues la competencia de esta Corporación para decidir sobre reacusaciones de Magistrados de los Tribunales Administrativos comprende únicamente aquellas que han sido objeto de pronunciamiento por todos los integrantes del Tribunal. Como quiera que en este caso la recusación propuesta por el demandante solo fue aceptada por uno de los magistrados del Tribunal, quien no tiene facultades para representar a los demás recusados, el competente para decidir es aquel que le sigue en turno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 B del C.C.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de resolver sobre la aceptación de la recusación manifestada por una magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda, por falta de competencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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