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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-01021-03(36402)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-01021-03(36402)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DE LA

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN

DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA La Sala aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, dado que su argumento se encuadra dentro del supuesto fáctico previsto en el numeral 9° del artículo 150 del C. de P. C., como causal de impedimento y el elemento que lo configura es de naturaleza eminentemente subjetiva, cuya definición corresponde, en principio, a los propios afectados puesto que en su fuero interno albergan el sentimiento de enemistad grave frente al apoderado de una de las partes en el proceso, sin que la Sala pueda contar con elemento de juicio alguno para controvertir o desconocer dicha situación. En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y se ordenará la devolución del proceso a dicho Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160ª / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-01021-03(36402)

Actor: HECTOR GUEJIA GUEJIA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PERERIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal

Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2005, por intermedio de apoderado judicial, el señor Héctor Guejia Guejia y otros, interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo –SALUDCOOP–, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de la señora Analida Flórez Castañeda, ocurrida el 16 de octubre de 2003 (fls. 5 a 24 C. Ppal.). 1.2. Mediante auto de 5 de diciembre de 2005, se admitió la demanda y se dispuso la consiguiente notificación a cada uno de los entes demandados (fls. 26 y 27 C. Ppal.). 1.3. Una vez surtido el trámite anterior, las entidades accionadas contestaron la

demanda (fls 93 a 116 Cdno. Ppal.). 1.4. Mediante providencia de 10 de noviembre de 2006, el Tribunal a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira contra la Previsora de Seguros S.A., entidad que contestó la demanda el 7 de diciembre de ese mismo año (fls. 93 a 116 Cdno. Ppal.).

2. El impedimento. 2.1. Encontrándose el proceso pendiente de iniciar su etapa probatoria, los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, doctores Dufay Carvajal Castañeda, Carlos Arturo Jaramillo Ramírez y Fernando Alberto Álvarez Beltrán, mediante providencia de 13 de noviembre de 2008, manifestaron su impedimento para continuar con el conocimiento del presente proceso por encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 9° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que entre dichos funcionarios judiciales y el mandatario judicial de la parte demandante habría de existir una enemistad grave (fls. 210 a 211 C. Ppal.).

II. CONSIDERACIONES Esta Sección del Consejo de Estado es competente para decidir el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal a quo, de conformidad con los dictados del artículo 5° de la Ley 954 de 2005 -mediante el cual se modificó el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A.-, a cuyo tenor: “5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que

decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al respectivo Tribunal para que continúe su trámite”. Dado que en asuntos relacionados con las causales de impedimento no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 160 del C.C.A. De este modo, el artículo 150 del C. de P. C., prevé como causales de recusación e impedimento, entre otras, las siguientes: “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION Son causales de recusación las siguientes: “……… “9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. En relación con la configuración de esta causal de impedimento, la doctrina ha considerado: “(…) los sentimientos de amistan intima o enemistad manifiesta deben ser abrigados siempre por el Juez, de ahí que éste considera que por la amistad o enemistad que pueda sentir hacia una persona, su ánimo de fallador se va a turbar, debe hacer la declaración pertinente, así la parte o su representante o apoderado respecto de quien exista esa situación no se considere enemiga o amiga intima del funcionario. En realidad esta causal se refiere preferentemente al Juez y no a las demás personas mencionadas”1. 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte

General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232. La Sala aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, dado que su argumento se encuadra dentro del supuesto fáctico previsto en el numeral 9° del artículo 150 del C. de P. C., como causal de impedimento y el elemento que lo configura es de naturaleza eminentemente subjetiva, cuya definición corresponde, en principio, a los propios afectados puesto que en su fuero interno albergan el sentimiento de enemistad grave frente al apoderado de una de las partes en el proceso, sin que la Sala pueda contar con elemento de juicio alguno para controvertir o desconocer dicha situación2. En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y se ordenará la devolución del proceso a dicho Tribunal, con el fin de que se integre la respectiva Sala de Conjueces para que conozcan y decidan la presente acción (art. 5° ley 954 de 2005). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, doctores Dufay Carvajal Castañeda, Carlos Arturo Jaramillo Ramírez y Fernando Alberto Álvarez Beltrán.

SEGUNDO: SEPARAR a los mencionados Magistrados del conocimiento de la presente acción. 2 En ese mismo sentido, ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Autos de 30 de julio

de 2008, Expedientes Nos. 34976 y 34988, entre otros.

TECERO: DEVUELVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que se proceda al sorteo de Conjueces.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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