CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-01070-01(41973)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-01070-01(41973)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / HOMONIMIA /
INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIDAD DEL PROCESADO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
LABOR INVESTIGATIVA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR
INVESTIGATIVA / OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[V]alorado en conjunto el material probatorio que antecede, advierte la Sala que si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado de la aplicación del artículo 414 del Decreto-ley 2700 de 1991, en tanto el sindicado no cometió la conducta, lo cierto es que en la presente litis se encuentra acreditado un error jurisdiccional por parte de las entidades públicas demandadas, el cual habrá de declararse, puesto que el origen del daño que le fue causado al señor (…) provino de una providencia judicial contraria a la ley. (…) [S]e
infiere que era deber de los entes encargados llevar a cabo la investigación y juzgamiento del procesado, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad del autor del homicidio del señor (…) y las lesiones (…), así como también, que se hubiesen satisfecho -material y formalmentetodos los requisitos legales para dictar sentencia; sin embargo, en el presente asunto, tanto la Fiscalía de conocimiento como el Juez Promiscuo del Circuito de Santuario, Risaralda encontraron, de manera errónea, “plenamente identificado” al señor (…) como supuesto coautor de las conductas punibles aludidas, sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del procesado que saltaba a la vista. Todo el panorama expuesto pone en evidencia que el daño padecido por el señor (…) supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y doctrina alemana como “el error craso”, teoría a partir de la cual se permite inferir una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado, y flagrante. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el daño sufrido por el señor (…) les es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia del error jurisdiccional imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en este aspecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 180 / DECRETO
LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 319 / DECRETO LEY 2700 DE 1991ARTÍCULO 378
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio como el título jurídico de imputación por excelencia, consultar providencias de 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; y de 16 de julio de 2008, Exp. 16423, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Acerca del error craso, consultar providencias, de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero; y de 24 de febrero de
2016, Exp. 40671, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS En cuanto a los perjuicios morales que fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que esta decisión también será confirmada, dado que el objeto del recurso de apelación presentado por la Nación - Rama Judicial –único apelanteestuvo orientado, exclusivamente, a que se absolviera a la entidad demandada respecto de los hechos materia del presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 66001-23-31-000-2005-01070-01(41973)
Actor: WILLIAM QUINTERO MORALES
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial / Error Judicial.
Homonimia. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de mayo de 2011, mediante la cual se decidió lo siguiente (se transcribe de forma literal incluso con errores): “1. Se declara probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Se declaran no probadas las siguientes excepciones propuestas por las codemandadas, así: 2.1. Nación – Rama Judicial: ‘Falta de legitimación en la causado por pasiva’ e ‘inepta demanda’.
2.2. Fiscalía General de la Nación: ‘Culpa excluyente de terceros’.
3. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al demandante por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, dentro del marco de las circunstancias que se han dejado señaladas en la parte motiva de esta providencia.
4. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena de manera solidaria y por partes iguales a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor William Quintero
Morales, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: Para el señor William Quintero Morales, el equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales. Por concepto de daño a la vida de relación: Para el señor William Quintero Morales, la suma equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Se niegan las demás súplicas de la demanda.
6. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
7. Las entidades estatales demandadas le darán cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C.A. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalado en la parte considerativa. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del Artículo 24:1:15 del Decreto 262 de 2000, tal como
quedó indicado en el oficio 140 del 5 de marzo de 2001, procedente de esta dependencia.
8. La cantidad liquida reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 ibídem.
9. Condénase a los entes demandados a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 C.C.A., y atendiendo lo señalado en la parte considerativa.
10. Una vez en firma la anterior decisión por Secretaría, procédase con la devolución a la parte demandante de lo remanentes a que hubiere lugar.
11. Por Secretaría expídanse las copias que sean solicitadas por las partes interesadas, a su costa, precisando cuál presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 numeral 2 inciso 3° del C. de P. civil.
12. En firme la decisión, archívese el expediente.
10. Se le reconoce personería jurídica a la Dra. Diana Vanessa Villa Franco, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 42.144.731 expedida en Pereira (Risaralda) y portadora de la Tarjeta Profesional Nro. 128.469 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la Nación - Rama Judicial, en los términos y bajo los efectos del poder conferido visible a folio 546 del cuaderno 1 – 2”1.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 14 de octubre de 2005, por conducto de apoderado judicial, el señor William Quintero Morales interpuso demanda en ejercicio de la
1 Fls. 548 – 623 C. PPal. acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el demandante con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, perjuicios a la vida de relación y perjuicios materiales, el monto equivalente a 100 SMLMV por cada uno de tales perjuicios. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el día 6 de octubre de 1991 en la vereda La Quiebra del municipio de Santuario, Risaralda, falleció el señor Nicolás de Jesús Muñoz García debido a una herida causada con arma de fuego, al tiempo que el señor José Raúl de la Cruz Duque resultó herido, hechos por los que el Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal de ese municipio inició una investigación penal. Indicó la demanda que una vez realizadas las investigaciones, el Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal en Resolución de 29 de abril de 1992 decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor William Quintero Morales, como posible autor de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.
Se agregó que el 9 de febrero de 1995 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario, Risaralda, avocó conocimiento del proceso y el 27 de octubre siguiente profirió sentencia, mediante la cual declaró como persona ausente al señor William Quintero Morales y lo condenó a catorce años de prisión por ser responsable de los delitos de homicidio simple, en concurso con tentativa de homicidio. Señaló el libelo que el 15 de mayo de 2004, el señor William Quintero Morales fue capturado cuando se desplazaba hacia el municipio de Nariño, Antioquia, y puesto a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario, Risaralda y, que como consecuencia de su detención estuvo recluido en diferentes cárceles del país. 2 Fls. 31 – 47 C. 1. Por último, relató que luego de haber sido privado de la libertad, procedió a instaurar recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 1995, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante sentencia de 30 de noviembre de 2004, mediante la cual se absolvió al actor y se ordenó su libertad; en dicha decisión se concluyó que se cometió un error de hecho al momento del recaudo de las pruebas y al efectuar el análisis de las mismas por parte de los entes investigadores, comoquiera que no se advirtió la situación de homonimia que existía en la investigación penal. Así las cosas, concluyó la demanda que la privación de la libertad del señor
William Quintero Morales fue injusta, comoquiera que fue el resultado de un proceder descuidado de las entidades involucradas en la investigación, puesto que no se percataron de que existía homonimia del demandante con una persona que también residía en el lugar donde ocurrieron los hechos del 6 de octubre de 1991, de igual manera indicó que se desconocieron pruebas testimoniales que podrían haber ayudado a esclarecer los hechos. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído de 7 de febrero de 2006, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor. Como fundamento de su defensa manifestó que no se acreditó que la privación de la libertad del señor William Quintero Morales hubiere sido injusta o producto de una conducta deficiente de la Administración de Justicia. Alegó como excepción la culpa de un tercero, dado que las decisiones proferidas en contra del demandante fueron producto de la información deficiente que allegó la Registraduría Nacional del Estado Civil4. Dentro del término legal la Nación - Rama Judicial presentó su contestación a la demanda, en la cual sostuvo que la responsabilidad en el presente asunto recaía exclusivamente sobre la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que con la información que remitió a la investigación penal hizo incurrir en error 3 Fls. 54 – 56, 153 – 154, 63 - 68 C. 1
4 Fls. 140 – 149 C. 1. a los funcionarios judiciales, razón por la que propuso la excepción consistente en “culpa de un tercero”5. A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso también a las pretensiones de la demanda; como argumento de su defensa indicó que la información que había remitido al proceso penal no podía considerarse como la única prueba válida de identificación, puesto que el juez debía analizar la totalidad del acervo probatorio para llegar a una certeza, análisis que en el presente asunto no se realizó, por lo que concluyó que no podía endilgársele responsabilidad alguna6. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su contestación de la demanda puso de presente que la entidad no intervino en los hechos, comoquiera que todas las actuaciones realizadas fueron competencia de la Rama Judicial, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva7. Por último, el Ministerio del Interior y de Justicia en su contestación al libelo además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, manifestó que en el presente asunto se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad8. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 5 de julio de 2007, mediante auto de 12 de agosto de 2010 el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. En esta oportunidad la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de
Administración Judicial de Pereira, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, mientras que las demás entidades guardaron silencio10. 5 Fls. 105 – 114 C. 1. 6 Fls. 88 – 94 C. 1. 7 Fls. 72 – 82 C. 1. 8 Fls. 163 – 167 C. 1. 9 Fls. 182 - 183 C. 1, Fl. 508 C. 1-2. 10Fls. 510 – 514, 515 – 525, 526 – 527, 545 C. 1-2. Por su parte, el Ministerio Público en su concepto, manifestó que se configuró una falla en el servicio por parte de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que eran las encargadas de investigar e individualizar al acusado, no obstante lo cual, únicamente, se limitaron a solicitar la información a la Registraduría Municipal de Santuario; en cuanto a las otras entidades advirtió que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se encuentra configurada11. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 19 de mayo de 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia; para tal efecto consideró, básicamente, que se configuró una falla del servicio por parte de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por no haber individualizado e identificado plenamente al señor William Quintero Morales en la etapa
instructiva, ni tampoco en la de juicio, lo cual dio lugar a la privación injusta de la libertad del demandante. Finalmente, el Tribunal de primera instancia exoneró de toda responsabilidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derecho por considerar que las actuaciones que produjeron el daño antijurídico fueron realizadas por el Juzgado de Instrucción Criminal y la Fiscalía General de la Nación.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. La Nación – Rama Judicial De manera oportuna, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y, que se denegaran las pretensiones de la demanda12. Para tal efecto, aseveró que en el presente asunto la Administración de Justicia después de un análisis a fondo de las pruebas allegadas absolvió al señor William Quintero Morales, por lo que concluyó que la entidad actuó conforme a derecho y en cumplimiento de 11 Fls. 529 - 545 C. 1-2. 12 Recurso presentado y sustentado el 31 de mayo de 2011, obrante de folios 625 a 631 del cuaderno principal. sus atribuciones legales, por lo que no era posible endilgarle responsabilidad alguna.
De igual manera, señaló que en caso de declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, ésta sólo podría predicarse de la Fiscalía General de la Nación dado que fue la encargada de realizar la investigación y recaudar el material probatorio que el Juez Penal conoció para proferir su decisión.
2. El trámite de segunda instancia
El recurso fue admitido por auto del 13 de octubre de 2011. Posteriormente, mediante proveído del 16 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13. En esta oportunidad procesal la parte actora y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación del libelo, respectivamente. Las demás entidades demandadas, al igual que el Ministerio Público guardaron silencio14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación15. 13 Fls. . 700 702, 703705 C. Ppal. 14 Fl. 717 C. Ppal. 15 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198416, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-17.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión de la privación de su libertad, presuntamente ocurrida entre el 15 de mayo y el 30 de noviembre de 2004, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión en sede de revisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión. Obra en el expediente copia del edicto mediante el cual se notificó la sentencia antes aludida, según el cual, el 9 de diciembre de 2004 venció el término de ejecutoria de la misma sin que se formulara recurso alguno, por lo que al haberse presentado la demanda el 14 de octubre de 2005, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello18.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado
oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en el proceso los siguientes hechos: Que el 6 de octubre de 1991 el señor Nicolás de Jesús Muñoz García perdió la vida como consecuencia de heridas ocasionadas con arma de fuego, en hechos acaecidos en el Municipio de Santuario, Risaralda, tal como consta 16 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 17 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Fl. 354 C. Pruebas. en el acta de levantamiento de cadáver, realizada por la Dirección Seccional de Instrucción Criminal19. Que el 7 de octubre de 1991 el Departamento de Policía de Risaralda,
Estación Santuario, envió un informe sobre las referidas lesiones personales y el homicidio al Juez Diecinueve de Instrucción Criminal, en el cual se indicó que los señores Nicolás de Jesús Muñoz García y José Raúl de la Cruz Duque Zuluaga se encontraban, en el sitio “La Quiebra”, cuando tres hombres entraron y comenzaron a disparar. Como resultado de ello el primero de los mencionados falleció y el segundo resultó herido20. Que el 29 de abril de 1992, el Juzgado Diecinueve de instrucción Criminal profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en contra del señor William Quintero Morales, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, y el 11 de junio de 1992, el Juzgado Diecinueve de instrucción Criminal expidió orden de captura en contra del señor William Quintero Morales21. Que luego de haberse realizado el trámite procesal, en audiencia pública del 22 de noviembre de 1995, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario Risaralda, declaró la responsabilidad penal del señor William Quintero Morales como coautor de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, cometidos en las personas de Nicolás de Jesús Muñoz García y José de la Cruz Duque y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de catorce (14) años de prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años22. Que el 9 de mayo de 2004, el señor William Quintero Morales fue detenido
por miembros de la Policía Nacional, en el municipio de Nariño, Antioquia y fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito23. Que el 30 de noviembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió el recurso extraordinario de revisión impetrado por el señor William Quintero Morales contra el fallo condenatorio proferido por el 19 Fl. 2 C. Anexos. 20 Fl. 3 C. Anexos. 21 Fls. 72 – 78, 90 C. Anexos. 22 Fls. 169 – 200 C. Anexos. 23 Fl. 219 C. Anexos. Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario, Risaralda, el 22 de noviembre de 1995, toda vez que se encontró acreditado que el ahora demandante resultó ser homónimo de la persona que, al parecer, le causó la muerte al señor Nicolás de Jesús Muñoz García e hirió a José Raúl De la Cruz Duque24. La mencionada decisión judicial, básicamente, se apoyó en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal): “Ocurrió que el entonces Juez Diecinueve de Instrucción criminal el día cuatro (4) de diciembre de 1991 ofició a dicha dependencia (Registraduría Municipal de Santuario) para que le enviaran los datos biográficos de ‘ORLANDO POSADA, WILLIAM QUINTERO y GILBERTO LOAIZA’. Ese mismo día el señor Registrador Municipal informó al despacho que no tenía datos de GILBERTO LOAIZA, pero de los otros dos sujetos si, por eso remitió los datos biográficos de
ORLANDO ANTONIO POSADA VILLADA y de WILLIAM QUINTERO
MORALES. A partir de esta certificación se siguió hablando en todo el expediente de WILLIAM QUINTERO MORALES. Con esos nombres se profirió la declaratoria de persona ausente, se definió situación jurídica, se calificó el mérito del sumario y se dictó la sentencia condenatoria. Lo anterior lo podríamos catalogar como correcto, si no fuera porque, según lo corroboró la Registraduría Nacional del Estado Civil, en Colombia existen más de doscientos cincuenta (250) ciudadanos con el nombre de WILLIAM QUINTERO (y otros apellidos). Esta situación impide que se le brinde plena credibilidad al certificado emitido por la Registraduría de Santuario en su momento (…). Ahora bien, aunque suena extraño y por coincidencial que parezca, en la vereda Peñas Blancas TAMBÉN hacía presencia un sujeto llamado WILLIAM QUINTERO VALENCIA, persona que escasamente era superada en un año de edad por su tocayo. Se trata de sujetos reales, que efectivamente vivieron cerca y cuyos datos personales y familiares están debidamente acreditados. Así las cosas, frente a este caso de homonimia, la Sala debe auscultar las particularidades de estas dos (2) personas a la luz de las pruebas allegadas (tanto en este trámite como en el proceso penal primigenio), con el objeto de resolver el problema planteado (…). Encuentra la Sala que la unión de ORLANDO POSADA no podía ser con persona diferente que con su sobrino político WILLIAM QUINTERO VALENCIA, con quien tenía además una empresa criminal (estaban dedicados a matar). Como corolario de lo precedente, la Sala encuentra fundado el cargo lanzado contra la sentencia objetada. En consecuencia, habrá de
declararse expresamente que el señor WILLIAM QUINTERO MORALES ES INOCENTE de todos los cargos lanzados en su contra. 24 Fls. 224 – 229 C. Anexos. Se ordenará su libertad inmediata y dispondrá la prestación de una caución juratoria”. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, advierte la Sala que si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado de la aplicación del artículo 414 del Decreto-ley 2700 de 1991, en tanto el sindicado no cometió la conducta, lo cierto es que en la presente litis se encuentra acreditado un error jurisdiccional por parte de las entidades públicas demandadas, el cual habrá de declararse, puesto que el origen del daño que le fue causado al señor Quintero Morales provino de una providencia judicial contraria a la ley25. En este sentido, a propósito del yerro en el cual incurrieron las entidades públicas demandadas, esta Subsección destaca que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, una de las finalidades de la investigación previa adelantada por la Fiscalía General de la Nación era, precisamente, “practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad”26. A su turno, el Título V del Decreto-ley 2700 de1991, denominado pruebas, consagró la inspección como un mecanismo para comprobar “el estado de las personas, los lugares, los rastros y otro
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