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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-01117-01(36222)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-01117-01(36222)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Condena SINTESIS DEL CASO: El señor Carlos Alberto Ochoa Vergara falleció el 1 de noviembre de 2003 al haber hecho contacto con un cable de alta tensión que estaba ubicado cerca de la edificación donde él se encontraba trabajando, justamente porque la distancia entre esta y las cuerdas de alta tensión, no cumplían con las normas técnicas que debían existir entre cables conductores y edificaciones, los cuales debían ser vigilados por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. CHEC CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO BAJO EL TITULO DE IMPUTACION DE FALLA DEL SERVICIO POR LA ELECTROCUCION DE CIUDADANO – Infracción del deber funcional de la entidad demandada consistente en el mantenimiento periódico de las redes eléctricas [E]xiste una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público encargadas del suministro de energía eléctrica consistente en mantener y reparar las redes eléctricas, obligación que se dirige a evitar daños a las personas y configura un manifiesto deber de seguridad, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía tenía la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio. En el sub lite, resulta evidente que la empresa demanda no cumplió con la obligación que le correspondía del mantenimiento periódico de las redes de energía eléctrica, dado que de haberse percatado con antelación de la cercanía en la que se encontraban

los cables de alta tensión a la vivienda en la que ocurrió el hecho, debió haber adoptado los correctivos necesarios para disminuir el riesgo, ya fuere reubicando las redes eléctricas u ordenando a los propietarios de la vivienda, directamente o a través de la ayuda de las autoridades competentes, que adecuaran la construcción para que no quedara cerca de los cables. En el presente caso, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., CHEC incurrió en una infracción de deber funcional consistente en el mantenimiento periódico de las redes eléctricas, ya que no adoptó ningún correctivo para reubicar o adecuar los cables de alta tensión que causaron el accidente en el que falleció el señor Carlos Alberto Ochoa Vergara, tanto así que después de presentado el accidente la empresa demandada a solicitud del propietario de la vivienda adoptó medidas de reacomodación de los cables, según se desprende del dictamen pericial y la prueba testimonial antes analizada. En otras palabras, no solo en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo se ve comprometida la responsabilidad del Estado en actividades peligrosas, sino que cuando se verifica una infracción funcional ostensible, el título jurídico a aplicar será el de falla del servicio.

REDUCCION DE LA CONDENA EN UN 50% POR LA PARTICIPACION DE LA

VICTIMA EN LA CAUSACION DEL DAÑO – Procedencia

[P]ara la entidad demandada la conducta asumida por la víctima, quien, a pesar de su pericia en las labores de construcción, no tomó las medidas de seguridad adecuadas para el caso, constituye una circunstancia que la exonera de

responsabilidad, lo que impone a la Sala que deba examinar si tal comportamiento de la víctima fue causa única en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de éste. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. La Sala no pasa por alto que el señor Carlos Alberto Ochoa Vergara se expuso a un riego que se sabía mortal, toda vez que en este proceso se cuenta con la prueba de la advertencia que recibió del señor Elber Enrique Meneses Meriño acerca de lo peligroso que resultaba adelantar una construcción en esas condiciones -la cual respondió que iba a acatar hasta no se modificaran las referidas líneas-, sin embargo desatendió para dar curso a la operación en la que concretó el riesgo señalado que finalmente le produjo la muerte y, por lo tanto es causa para que en la apreciación del daño se aplique una reducción del 50% ya que no es causa, por no ser exclusiva dicha culpa, para exonerar completamente de responsabilidad a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., CHEC.

RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES CON REDUCCION DEL 50 % – Procedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-01117-01(36222)

Actor: MARIA JANETH CARDENAS UCHIMA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE LA VIRGINIA Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación: 660012331000200501117 01 (36.222)

Actor: MARIA JANETH CARDENAS UCHIMA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE LA VIRGINIA Y OTRO Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 20051, por intermedio de apoderado judicial, los señores María Janeth Cárdenas Uchima, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Mayerline Moncada Cárdenas; María Zoraida Tabares Ledesma, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Andrés Ochoa Tabares; Claudia Patricia Ochoa Tabares, Mónica Julieth Ochoa Tabares y María Inés Ochoa Vergara,

interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de La Virginia y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - CHEC, con el fin de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes derivados de “la muerte por electrocución del señor Carlos Alberto Ochoa Vergara ocurrida el 1 de noviembre de 2003 en el área urbana del municipio de La Virginia”. Solicitó la demanda, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera a favor de cada uno de los demandantes por los perjuicios morales que les fueron causados, una suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se reclamó, igualmente, que se reconociera por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 253’800.000 a favor de la señora María Janeth Cárdenas Uchima y la suma de 59’400.000 para los menores Mayerline Moncada Cárdenas y Carlos Andrés Ochoa Tabares2. Finalmente, se pidió en la demanda que subsidiariamente y por razones de equidad se reconociera por el anterior concepto el equivalente en pesos a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la señora María Janeth Cárdenas Uchima3. 1 Folios 1 a 104 del cuaderno principal. 2 Folio 102 del cuaderno principal. En el acápite de la estimación razonada de la cuantía se expresa lo siguiente: “De la reclamación por daños y perjuicios materiales

“(…) “Si para los hijos corresponden 11 años a indemnizar, con el 50% del ingreso, ello se traduce en 132 meses que multiplicados por el 50% del salario base, arroja un saldo de $59’400.000 para dividir por partes iguales, liquidación que deberá hacerse después al momento de la sentencia. Si al a cifra de $313’200.000 descontamos la suma a indemnizar para los hijos de $59’400.000 nos arroja un saldo de 253’800.000. 3 Folio 15 del cuaderno principal. En el acápite de pretensiones de la demanda se consignó de manera expresa lo siguiente: “Por perjuicios materiales “(…) “Subsidiariamente. A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a la madre reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la Ley 446 de 1998, que ordena la reparación integral. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 14 de octubre de 2003 el señor José Alonso Cárdenas García solicitó al Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Control Interno del municipio de La Virginia (Risaralda) autorización para la construcción parcial de un segundo piso en su residencia ubicada en la calle 17 No. 8C-39 del barrio El Prado, la cual le fue

otorgada al día siguiente. Señaló el libelo que para tal efecto, se contrató al señor Carlos Alberto Ochoa Vergara, quien desarrollaba el oficio de constructor. Expuso la demanda que cuando se habían levantado las columnas del segundo piso, el señor Carlos Alberto Ochoa Vergara hizo contacto con una de las redes conductoras de energía eléctrica, lo que ocasionó que sufriera electrocución y por consiguiente que se produjera su muerte. Finalmente, el libelo indicó que por el sector donde se registraron los hechos las redes de energía eléctrica pasaban muy cerca a la residencia en construcción, circunstancia que posibilitó que el señor Ochoa Vergara hiciera contacto con una de ellas cuando desarrollaba las labores propias de su oficio. La demanda, así formulada, se admitió por auto de 11 de enero de 20074, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor agente del Ministerio Público. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que la construcción que se mencionó en la demanda no contaba con la licencia respectiva como lo sostuvo la parte actora, pues según la certificación expedida por la Oficina Asesora de Planeación y Control Interno lo que se concedió con fecha 11 de febrero de 1997 fue un permiso provisional para la construcción del segundo piso, por lo que la construcción en la que laboraba el señor Carlos 4 Folios 107 a 108 del cuaderno principal.

Alberto Ochoa Vergara para la fecha de los hechos era ilegal, al haber caducado o expirado la vigencia del permiso provisional. Refirió que el señor Ochoa Vergara conocía -como constructorlos riesgos de ejecutar trabajos cerca de las redes de conducción de energía eléctrica, así como también sabía que debió solicitar la suspensión del servicio de energía eléctrica a fin de evitar accidentes y, en caso de no poderse realizar tal corte o suspensión, sabía que estaba en la obligación de requerir, antes de que se emprendiera la construcción, la reubicación de las líneas eléctricas, lo que sólo se hizo por parte del propietario del inmueble tres días después de su deceso, esto es, el 4 de noviembre de 2003. Formuló las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Ausencia de culpa”, “Cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas de la infraestructura eléctrica”, “Culpa de un tercero” y “Compensación o concurrencia de culpas y reducción de la indemnización”5. En escrito separado al de la contestación de la demanda, llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1001696, vigente para la época de los hechos6. Finalmente, formuló denuncia del pleito respecto del señor José Alfonso Cárdenas García, en su condición de propietario de la vivienda en la que ocurrieron los hechos, por no haber informado a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P

sobre la construcción del segundo piso de la vivienda, ni haber dotado al constructor de los elementos de seguridad requeridos para realizar el trabajo en cercanías de las redes eléctricas7. La referida compañía de seguros contestó la demanda y el llamamiento en garantía, para lo cual sostuvo que en los hechos que llevaron al fallecimiento del señor Carlos Alberto Ochoa Vergara confluyeron su exposición imprudente al riesgo y las graves omisiones del propietario del inmueble al adelantar la construcción de la segunda planta de la edificación sin la respectiva licencia y sin 5 Folios 128 a 163 del cuaderno principal. 6 Folios 199 a 203 del cuaderno principal. 7 Folios 191 a 196 del cuaderno principal. solicitar la reubicación de las redes eléctricas, por lo que consideró que ninguna responsabilidad administrativa podía atribuírsele a su afianzada, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Formuló las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” y “límite del valor asegurado”8. En escrito presentado el 31 de octubre de 20069 el señor Humberto Urrego Sánchez, propietario del inmueble en el que ocurrió el accidente, se opuso a la denuncia del pleito. En cuanto a los hechos, manifestó que era falso que no hubiera solicitado licencia de construcción a la Oficina Asesora de Planeación y Control Interno del municipio de La Virginia, como lo demuestran los documentos que en tal sentido reposan en el expediente y que fueron aportados por la parte actora. Sostuvo que la única responsable del accidente que ocasionó la muerte del señor

Carlos Alberto Ochoa Vergara era la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A, por ser la propietaria de las redes de energía eléctrica y la que tenía a su cargo la guarda y mantenimiento de las mismas, entidad que 15 días después de ocurrida la tragedia, procedió a reubicar las redes en un intento de ocultar o minimizar los graves efectos de su negligencia. Por su parte, el municipio de La Virginia (Risaralda) contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló las siguientes excepciones: - “Culpa exclusiva de la víctima”, al considerar que el señor Carlos Alberto Ochoa Vergara debió tener cuidado al manipular elementos peligrosos que hicieran contacto con las líneas de energía. - “Caso fortuito”, en consideración a la presencia de un arco de conducción de energía demasiado amplio en el sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual permitió su electrocución. 8 Folios 228 a 245 del cuaderno principal. 9 Folios 250 a 253 del cuaderno principal. - “Inexistencia de solidaridad”, la cual sustentó en el hecho de que el municipio entregó la administración y prestación del servicio de energía eléctrica a un tercero10. Mediante auto de 14 de diciembre de 200611, el Tribunal Administrativo de Risaralda abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, a través de providencia de 24 de enero de 200812 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera

concepto de fondo. En sus alegatos, el municipio de La Virginia reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la configuración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Carlos Alberto Ochoa Vergara, sin ningún tipo de precaución, en una tarde lluviosa, se dedicó a efectuar labores de construcción a escasos centímetros de las cuerdas conductoras de energía eléctrica y provocó un arco que le segó la vida. Por último, manifestó que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P violó sus propios protocolos y es responsable junto con la víctima, por no haber modificado el tendido de redes y los postes como lo ordenaba la norma, lo que generó a su juicio una grave omisión, puesto que extendió las cuerdas a una altura no permitida13. A su turno, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P insistió en los argumentos aducidos en la contestación de la demanda y reiteró que antes de dar inicio a los trabajos de construcción del segundo piso de la vivienda, el propietario de la residencia estaba en la obligación legal de solicitar la reubicación de las líneas eléctricas, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 7, parágrafo 1 literal B del contrato de condiciones uniformes. Alegó, asimismo, que según el informe 594 de 18 de noviembre de 2003 de la Fiscalía General de la Nación, el señor Carlos Alberto Ochoa Vergara tomaba unas medidas en la segunda planta de la edificación cuando ocurrió el accidente que le quitó la vida, lo que demuestra su comportamiento imprudente al tocar las

redes de energía eléctrica con el metro metálico14. 10 Folios 215 a 218 del cuaderno principal. 11 Folios 261 a 266 del cuaderno principal. 12 Folio 275 del cuaderno principal. 13 Folio 277 a 288 del cuaderno principal. 14 Folio 289 a 308 del cuaderno principal. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que cuando se trataba de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque la imputación surge del riesgo grave y anormal al que se expone a los particulares por parte del titular de la actividad. Así mismo, señaló que aunque no se sabía a ciencia cierta si el obrero hizo contacto con las redes de energía o si por virtud de la atracción se produjo el accidente, ello no impide la declaratoria de responsabilidad, dada la naturaleza de la actividad riesgosa15. En sus alegatos de conclusión, la Compañía de Seguros La Previsora S.A dijo que no podía hacérsele ningún tipo de imputación a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P por la muerte del señor Carlos Alberto Ochoa Vergara, en razón a la ausencia de petición previa de suspensión del servicio de energía eléctrica o de reubicación de las líneas por parte del propietario de la obra16. El denunciado en el pleito insistió en que no era cierto que hubiera adelantado la construcción sin licencia o permiso y, mucho menos, que se tratara de una edificación pirata, toda vez que en el proceso obra a folio 20 del cuaderno No. 2,

un documento firmado por el Jefe de la Oficina de Planeación del municipio de La Virginia, mediante el cual se le concedió el permiso para construir en el segundo piso 80.33 metros con un área libre de 9.07 metros, lo que indicaba que no resultara coherente que, después de tramitar una licencia de construcción con el cumplimiento de todos los requisitos, tuviera que informarle a la empresa prestadora del servicio de energía que iba a emprender la construcción de otra planta en su predio17. En su concepto, el Procurador Delegado manifestó que a su juicio no se configuraba en este caso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues su actividad no fue determinante para la producción del daño y, por el contrario, se estableció en el proceso que la distancia entre las cuerdas de energía y la vivienda no era la indicada por la misma Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P, razón 15 Folio 328 a 370 del cuaderno principal. 16 Folio 371 a 395 del cuaderno principal. 17 Folio 396 a 406 del cuaderno principal. por la cual solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, al encontrarse frente a un régimen de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas, como es la conducción de energía eléctrica18. II.- LA SENTENCIA APELADA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 4 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P, el municipio de La Virginia y la

Compañía de Seguros La Previsora S.A. y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal A quo encontró demostrado que fue el contacto que el señor Carlos Alberto Ochoa Vergara estableció a través de un metro metálico con las redes de energía eléctrica lo que desencadenó su muerte; determinó que, pese a la pericia que éste poseía en el oficio de la construcción y de la conciencia de los riegos que corría al trabajar en cercanía de las redes de energía, se expuso imprudentemente al riesgo que había sido creado por la Central Hidroeléctrica de Caldas. Señaló que el señor Carlos Alberto Ochoa Vergara tampoco dio aviso a la Central Hidroeléctrica de Caldas acerca de la cercanía de las redes de energía con respecto a la edificación, lo cual se hacía necesario para emprender el movimiento de las cuerdas eléctricas o en su defecto la suspensión del servicio durante la ejecución de las maniobras que representaban peligro, el que, ante esa omisión, finalmente se concretó ocasionando su muerte por electrocución. Respecto de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., consideró que el hecho dañoso no puede serle atribuido, toda vez que las condiciones del riesgo creado por esta empresa de energía habían variado sin su concurrencia ni su conocimiento. 18 Folio 407 a 417 del cuaderno principal. En cuanto al municipio de La Virginia, estimó el a quo que no existía disposición alguna en virtud de la cual estuviera obligado a reportar a la empresa de energía el acto de autorización de construcción parcial.

Finalmente, respecto a la responsabilidad que se le atribuye al señor José Alonso Cárdenas García, discurrió el Tribunal que, ninguna obligación le asistía al propietario de predio de informar a la electrificadora sobre la obra de construcción y, en lo que concierne a los elementos de seguridad de los que, se dice, debió dotar al constructor para evitar su electrocución, explicó que tal obligación correspondería a una relación de carácter laboral, la cual es no se presentaba en el presente asunto19. III.- EL RECURSO DE APELACION En la sustentación del recurso, la parte demandante manifestó su discrepancia para con el fallo de primera instancia, pues consideró que el a quo no tuvo en cuenta que no era el conocimiento del riesgo el que hacía posible la exoneración de responsabilidad, sino la exposición imprudente al mismo, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, toda vez que al no saberse con exactitud cómo se registró el accidente en el que falleció el señor Carlos Alberto Ochoa Vergara, si por contacto de la cinta métrica con las redes de energía o por su ubicación en el campo magnético, no podía darse por probado que la víctima se expuso imprudentemente al riesgo, pues de esta manera quedaría incólume la obligación de indemnizar en virtud de la explotación de una actividad riesgosa. Como otro fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte actora adujo que el fallador de primera instancia pasó inadvertido el hecho de que el obrero no desarrollaba una actividad ilícita, dado que al propietario de la edificación se le había sido concedida una licencia de

construcción, razón por la cual consideraba que correspondía al municipio de La Virginia y a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., en virtud del contacto interinstitucional que debía existir entre ellas, el distanciamiento de las redes para evitar el riesgo, mismo que, a su juicio, fue únicamente creado por la cercanía de las instalaciones eléctricas a la construcción, situación que, además, no era extraña a quien explotaba la actividad peligrosa, que como guardián se encontraba encargado de velar por su correcta disposición. 19 Folios 423 a 468 del cuaderno del Consejo de Estado. Finalmente, señaló que el a quo desconoció, también, que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., tenía el deber de supervisar la correcta disposición de las redes de energía eléctrica y el municipio de La Virginia tenía correlativamente un deber de información para con ésta acerca del otorgamiento de la licencia de construcción, luego no podía descargarse en la víctima la responsabilidad total para exonerar a las demandadas20.

1. El trámite de segunda instancia Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia del 30 de octubre de 200821 y admitido por esta Corporación por auto del 16 de enero de 200922.

Posteriormente, mediante providencia de 20 de febrero de 200923 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En su concepto, el Procurador Delegado, luego de referirse a los hechos

materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que compartía la decisión de fondo adoptada por el juez de primera instancia, puesto que, teniendo el señor Carlos Alberto Ochoa Vergara conocimiento del riesgo que implicaba realizar actividades en cercanías a las cuerdas de conducción de energía eléctrica, se expuso al riesgo que ello implicaba, sin esperar a que se gestionara la modificación en la posición de las redes, razón que permitía concluir que la actuación de la víctima fue la causa eficiente del daño cuya indemnización se demandó24. Las partes guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. 20 Folios 472 a 503 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folio 505 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folio 510 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folio 512 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folios 514 a 529 del cuaderno del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de septiembre de 2008, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se estimó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición del recurso (Ley 954 de 2005)25. 2.- El ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En el presente asunto, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la muerte de Carlos Alberto Ochoa Vergara, se produjo el 1 de noviembre de 2003 y, como quiera que la demanda se interpuso el 31 de octubre de 200526, se impone concluir que se interpuso oportunamente.

3. Los hechos probados en el proceso 25 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia respecto de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005, esto es 500

S.M.L.M.V., que equivalían a $190’750.000 teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2005 y el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $381.500; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $ 253’800.000 a favor de la señora María Janeth Cárdenas Uchima, en su calidad de compañera permanente. 26 Folios 1 a 104 del cuaderno principal. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente

acreditado que:  El 15 de octubre de 2003, la Oficina Asesora de Planeación y Control Interno de la Alcaldía Municipal de La Virginia concedió al señor José Alonso Cárdenas García, licencia para la construcción parcial segundo piso L.C.U. No. 41727, sobre el predio de su propiedad ubicado en la calle 17 No. 8 C – 39, barrio El Prado28, la cual había sido solicitada el día anterior -14 de octubre de 2003-29.  El 1 de noviembre de 2003, mientras realizaba labores de construcción en el referido inmueble, el señor Carlos Alberto Ochoa Vergara murió como consecuencia de una descarga eléctrica, causada al entrar en contacto con una cuerda de conducción de energía eléctrica30.  La propiedad de la línea eléctrica aledañas al inmueble ubicado en la calle 17 No. 8C-39, barrio el Prado, en el municipio de La Virginia, era la Central 27 A folios 20 a 21 del cuaderno de pruebas No. 2, obra copia simple de la licencia de construcción parcial segundo piso L.C.U. No. 417 del 15 de octubre de 2003, concedida por la Oficina Asesora de Planeación y Control Interno de la Alcaldía de La Virginia al señor José Alonso Cárdenas García sobre el predio ubicado en la calle 17 No. 8 C – 39, barrio El Prado”. 28 A folios 20 a 21 del cuaderno de pruebas No. 2, obra copia simple del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 290-45400 correspondiente al inmueble ubicado en la calle 17 No. 8C-39 Barrio el

Prado, municipio de la Virginia, Risaralda, en el cual figura como propietario el señor José Alonso Cárdenas García. 29 A folio 19 del cuaderno de pruebas No. 2, obra copia simple de la petición de fecha 14 de octubre de 2003 suscrita por el señor José Alonso Cárdenas García, por la cual solicitó autorización para la construcción parcial de un segundo piso en su residencia, ubicada en la calle 17 No. 8C-39 Barrio el Prado. 30 De este hecho dan cuenta: a) El registro civil de defunción correspondiente al señor Carlos Alberto Ochoa Vergara (folio 9 del cuaderno de pruebas No. 2). b) La copia auténtica del acta de inspección a cadáver No. 45 de fecha 1° de noviembre de 2.003, practicada por la Sección de Criminalística del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, documento éste en el que se registró como motivo probable de muerte la “electrocución” y, como circunstancias de la muerte lo que pasa a retenerse (se cita el texto tal cua

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