CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-01133-02(47051)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2005-01133-02(47051)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado y privado de la libertad para cumplir una condena impuesta mediante Sentencia Judicial, esto en virtud de un error en la orden de captura en la que aparecía su nombre y la persona requerida realmente por la justicia era un homónimo. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha
desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 /
DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano privado de la libertad por error en la orden de captura / ERROR EN LA
INDIVIDUALIZACIÓN DEL CAPTURADO / HOMONIMO
[S]e adelantó una investigación penal por el delito de hurto, la cual terminó con sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, contra Diego Fernando Bedoya Gutiérrez, a quien se le impuso una pena privativa de la libertad de 10 meses de prisión; sin embargo, la orden de captura para el cumplimiento de la pena fue librada por el mencionado juzgado contra Diego Fernando Bedoya García. En cumplimiento de la mencionada orden, el 6 de diciembre de 2003 el Departamento Administrativo de Seguridad del Muelle Internacional del Aeropuerto el Dorado de Bogotá capturó al señor Bedoya García, quien permaneció privado de la libertad hasta el 9 de diciembre siguiente, fecha en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira dispuso dejarlo en libertad al constatar que Diego Fernando Bedoya García no era la persona requerida sino Diego Fernando Bedoya Gutiérrez. En este orden de ideas, la actuación del Juzgado Quinto Penal Municipal al librar la orden de captura contra Diego Fernando Bedoya García fue irregular, pues omitió verificar en forma correcta los nombres, apellidos e identificación de quien era requerido para cumplir la condena y esto hizo que incurriera en un error que afectó al señor Bedoya García, quien por ello fue privado injustamente de su
libertad. Puede concluirse, entonces, que el daño sufrido por Diego Fernando Bedoya García se debió a una falla en la prestación del servicio por parte del Juzgado Quinto Municipal de Pereira. Por último, la Sala señala que no existe prueba que evidencie que la indebida captura de Diego Fernando Bedoya García se originó por su conducta, lo cual, dicho sea de paso, suprime la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES / PARENTESCO - Acreditación de documentos expedidos en gobiernos extranjeros / DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS - Valor probatorio. Valoración probatoria [E]n lo concerniente al parentesco de Melissa Bedoya García y David Bedoya García con el señor Diego Fernando Bedoya García obran en el proceso 3 documentos en idioma extranjero, titulados “Acte de Naissance”, los cuales, de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, debían “presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga”; adicionalmente, “la firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente” y, además, se requiere que obren con la respectiva traducción oficial. Una vez revisado el expediente, la Sala observa que tales documentos no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos acabados de señalar, de modo que, la
Sala, no encuentra acreditado el parentesco de Melissa Bedoya García y de David Bedoya García con el señor Diego Fernando Bedoya García. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES / TASACIÓN - Niveles de cercanía afectiva / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial / APELANTE UNICO - Principio de la o reformato in pejus [E]n casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción tanto de la persona que fue privada injustamente de su libertad; como de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. (…) Diego Fernando Bedoya García permaneció privado de la libertad desde el 6 de diciembre de 2003 hasta el 9 de diciembre del mismo año, esto es 4 días. Por consiguiente, habría lugar, en principio, a reconocer una indemnización de: i) quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes Diego Fernando Bedoya García, Marisol Cano Rendón y Julieta García de Bedoya, ii) 7.5 smlmv para cada uno de los señores Eva Tulia Buitrago Gómez, Juan de Dios García Álvarez, Mirley Bedoya García y iii) 5.25 smlmv para cada uno de los señores Aludibia García Buitrago, José Henry García Buitrago y Julio César García Buitrago. Sin embargo y dado que la condena que impuso el a quo por este concepto es menor a la acabada de
referir, salvo en el caso de Diego Fernando Bedoya García, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, en virtud del cual no se puede agravar la situación del apelante único que, en este caso, es la Nación –Rama Judicial-, se mantendrá incólume la condena impuesta por el tribunal de origen, respecto a las personas mencionadas. INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó [S]e solicitó la suma de $2’000.000, a favor de Diego Fernando Bedoya García, por honorarios pagados por “viáticos y trámites ante el Juzgado Primero Penal de Penas y Medidas y Juzgado Quinto Penal Municipal de la ciudad de Pereria” y “$2’500.000 por transportes y alojamiento”. (…) al expediente se allegó un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por Julieta García de Bedoya y Luz Odilia Lenis Cardona, con el objeto de adelantar los trámites ante el Juzgado Quinto Penal Municipal y Primero de Ejecución de Penas de Pereira para obtener la libertad de Diego Fernando Bedoya García, contrato en el que se dejó constancia de que la señora García de Bedoya canceló a la abogada $2’000.000, lo cual acredita que aquella realizó el pago; por consiguiente, fue ella quien sufrió el perjuicio, pero no solicitó su reconocimiento y éste no puede hacerse en favor de quien no lo padeció.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C. cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-01133-02(47051)
Actor: DIEGO FERNANDO BEDOYA GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe
textualmente): “VI. FALLA: “1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Diego Fernando Bedoya García, dentro del marco de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se han dejados señaladas en la parte motiva de esta providencia. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación – Rama Judicial a pagar en favor de los demandantes las siguientes cantidades de dinero: “Por concepto de perjuicios morales: Para el señor Diego Fernando Bedoya García, el equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia; para Marisol Cano Rendón, Melissa Bedoya García, David Bedoya García, Julieta García de
Bedoya y José Hugo Mafla Polo el equivalente en pesos a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos; para Mirley Bedoya García, Juan de Dios García Álvarez, Eva Tulia Buitrago Gómez, Aludibia García de Valencia, Julio César García Buitrago, José Henry García Buitrago y Eva Tulia García Pérez, el equivalente en pesos a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. “Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: Para el señor Diego Fernando Bedoya García se condena a la demandada a pagar la suma de dos millones ochocientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta y tres pesos con veintiocho centavos m/cte ($2.838.353,28).
3. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
4. Se niegan las demás súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído…”.
I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 26 de octubre de 2005, los demandantes1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron declarar responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de lo que, a su juicio, constituyó la privación injusta de la libertad de Diego Fernando Bedoya García.
Señalaron que Diego Fernando Bedoya García vivió en París desde 1998, que el 6 de junio de 2003 decidió regresar a Colombia con el fin de visitar a sus familiares y que
encontrándose en el aeropuerto El Dorado fue detenido por la policía judicial, pues, según le comunicaron, era requerido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, investigado por el delito de Hurto Agravado Calificado. Manifestaron que el señor Bedoya García continuó retenido en las instalaciones del DAS 4 días más y que, el 9 de diciembre siguiente, el Juzgado Primero Penal de Penas y Medidas de Pereira lo dejó en libertad y emitió el oficio 1159 en el que argumentó: “se pudo constatar que el señor DIEGO FERNANDO BEDOYA GARCIA, con C.Cn0. 94.492.571 de Cali, Valle, no es la persona requerida dentro de las diligencias pues (sic) quien realmente éste estrado judicial requiere es el señor DIEGO FERNANDO BEDOYA GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.372.070 de Pereira”. Afirmaron que la privación de la libertad de Diego Fernando Bedoya García fue consecuencia de una serie de errores cometidos por la demandada, comoquiera que, según lo observado en el expediente penal, el proceso se inició por una denuncia presentada por Orfanery Uribe Bedoya contra Diego Fernando Bedoya, por el hurto de una bicicleta, denuncia en la que, se proporcionaron la dirección y teléfono del denunciado. Dijeron que la Fiscalía, con el fin de identificar e individualizar al sindicado, consignó que aquel se llamaba Diego Fernando Bedoya García y así quedó en los oficios y comunicaciones remitidas a los organismos competentes; no obstante, el Departamento Administrativo de Seguridad - Seccional Risaralda informó a la Fiscalía
36 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira que, al trasladarse a la dirección donde presuntamente residía el solicitado, proporcionada por ese despacho, hablaron con la tía de Diego Fernando Bedoya, quien les dijo que su sobrino estaba 1Diego Fernando Bedoya García, Marisol Cano Rendón (quienes actúan en nombre propio y en representación de Melissa y David Bedoya García), Julieta García de Bedoya, José Hugo Mafla Polo, Mirley Bedoya García, Luz Enith García Noguera, Eva Tulia Buitrago Gómez, Juan de Dios García Álvarez, José Henry García Buitrago, Julio César García Buitrago, Aludibia García Buitrago y Eva Tulia García Pérez. recluido en la Cárcel Distrital de Cali y que su nombre completo era Diego Fernando Bedoya Gutiérrez. Adujeron que la fiscalía, apenas se percató del error, canceló la orden de captura contra Diego Fernando Bedoya García. Señalaron que el 11 de agosto de 2000, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira profirió sentencia condenatoria contra Diego Fernando Bedoya Gutiérrez, no obstante, al diligenciar la orden de captura, se escribió que era contra Diego Fernando Bedoya García. Expresaron que la privación de la libertad de Diego Fernando Bedoya García constituyó una falla en la prestación del servicio por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira y que ésta les ocasionó perjuicios morales y materiales que deben ser resarcidos por las demandadas. 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto del 12 de enero de 2006, admitió la
demanda y ordenó su notificación. Luego, el tribunal remitió el proceso por competencia a los juzgados administrativos y el caso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, el cual, en auto del 16 de enero de 2007, decretó la nulidad del auto admisorio y, el 14 de febrero siguiente, admitió la demanda y ordenó su notificación. En auto del 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira decretó la nulidad desde la providencia que ordenó la remisión del expediente a la Dirección Seccional de Administración Judicial, Oficina Judicial para efectuar el reparto y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Risaralda. Una vez allá, en proveído del 12 de febrero de 2009, se ordenó devolver nuevamente el proceso al Juzgado Cuarto para que continuara con el trámite; sin embargo, éste volvió a remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual, en auto del 8 de octubre de 2009, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 12 de febrero de 2009 y asumió el conocimiento (folios 16, 90, 92, 94, 169,173 y 192 del cuaderno 1). La demanda, una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones. 1.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que el presunto perjuicio ocasionado a la parte actora no le es atribuible, pues no emitió la orden de captura. Precisó que el Fiscal 36, al resolver la situación jurídica, estableció que la denuncia
inicialmente fue instaurada contra Diego Fernando Bedoya García, pero que luego se aclaró que había sido una confusión de la denunciante con los apellidos y, por ello, se resolvió la situación jurídica a Diego Fernando Bedoya Gutiérrez por el delito de hurto calificado, luego de lo cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Risaralda profirió sentencia condenatoria contra este último; sin embargo, el juzgado, al diligenciar la orden de captura, se equivocó e identificó como sindicado a Diego Fernando Bedoya García. Por lo anterior, afirmó que sus actuaciones no le causaron perjuicios al demandante y, por ello, no es procedente endilgarle una falla del servicio, máxime que el hecho u omisión que los causó no tiene relación directa con el servicio o con la función asignada a la Fiscalía General de la Nación (folios 55 a 57 del cuaderno 1). 1.2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, para endilgarle responsabilidad, la parte actora debía probar los elementos que la configuran, los cuales no existen en el caso concreto, pues no hay nexo de causalidad entre la falla y el daño, comoquiera que el supuesto daño fue ocasionado por un hecho ajeno a la administración (folio 125 del cuaderno uno). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 22 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 234 del cuaderno uno). 1.3.1 La parte actora, precisó que es irrefutable el hecho de que Diego Fernando
Bedoya García fue detenido injustamente el 6 de diciembre de 2003 y permaneció así 3 días, reclusión que le causó angustia, pues, afirmaron él y su familia no entendían cuál era la razón de su detención, ya que no había cometido delito alguno, todo había sido una actuación irregular de la fiscalía (folio 236 del cuaderno uno). 1.3.2 la Fiscalía General de la Nación reiteró que no se estructuran los supuestos para endilgarle responsabilidad, pues la orden de captura no fue proferida por ella. Señaló que los demandantes no demostraron que ella hubiese incumplido una obligación o que hubiese obrado de forma inadecuada y que, por consiguiente, no incurrió en una falla del servicio (folio 243 del cuaderno uno). 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 28 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad de la que fue objeto Diego Fernando Bedoya García y negó las pretensiones frente a la Fiscalía General de la Nación. El tribunal adujo lo siguiente (se transcribe como aparece en el original): “… es claro que en el caso concreto se presentó una actuación a todas luces negligente y descuidada por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, que configura una falla en el servicio, como quiera que se presentaron serias falencias en el diligenciamiento del formato de “Orden de captura” y en el de “Sustitución o revocación de la medida de aseguramiento”, como que se libró una orden de captura en contra del señor Diego Fernando Bedoya García, quien no
había sido condenado penalmente, debiendo soportar la privación de su libertad, desde el 6 hasta el 9 de diciembre de 2003 en las instalaciones del DAS en el Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá. “Así las cosas, se itera que le correspondía al Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira diligenciar de manera correcta los formatos de “Orden de captura”, “Sustitución o revocación de la medida de aseguramiento” y de “Sentencia condenatoria”, visibles a folios 186,190, y 191 respectivamente , labor a la que no se allanó el citado despacho, pues es claro que en los mismos se consignó información errada , como lo es el nombre y cédula de ciudadanía del condenado, que lo fue DIEGO FERNANDO BEDOYA GUTIÉRREZ y no DIEGO FERNANDO BEDOYA GARCÍA” folios 306 y 307 del cuaderno principal). “Puede señalarse entonces que se ha producido un daño antijurídico al actor ya que en virtud de las circunstancias en que sucedieron los hechos, el señor Diego Fernando Bedoya García no se encontraba en la especial situación de soportar esa carga pública que le impuso el Estado, pues como quedó acreditado, la actuación que desplegó la Nación a través de la Rama Judicial, en contra del mencionado señor , se tradujo en la expedición de una orden de captura dirigida en contra de una persona que no había sido condenada penalmente, lo que originó que se privara de la libertad (aunque hubiere sido por un corto tiempo)al señor Bedoya García (folio 307 del cuaderno principal)
1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Arguyó que no existen razones suficientes para declarar la responsabilidad de la administración de justicia, específicamente de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que tanto el proceso penal como la providencia que definió la situación jurídica al señor Bedoya García estuvieron ajustadas a derecho. Señaló que la detención de dicho señor fue el resultado de un procedimiento que concluyó con el cotejo de unos antecedentes judiciales que correspondían exactamente a la persona retenida y que, al revisar las piezas procesales, se observó que se presentó un caso de homonimia, el cual pudo darse por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Precisó que el órgano investigador es el encargado de recopilar las pruebas que demuestran que hay un presunto infractor de la ley penal, tal como sucedió, pues el material resultante de la investigación se le entregó al Juzgado Primero Penal de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y fue éste el que ordenó la libertad de Diego Fernando Bedoya García, al percatarse de que no era la persona requerida, lo cual demuestra que la llamada a responder es la Fiscalía General de la Nación. Destacó que la administración de justicia puso en funcionamiento su aparato jurisdiccional para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, como lo fue la absolución y orden de libertad de Diego Fernando Bedoya García (folios 325 y 326 del cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso interpuesto y, el 10 de julio
de 2003, fue admitido por esta Corporación (folios 390 y 403 del cuaderno principal). En auto del 14 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 405, ibídem). 1.6.1. La Fiscalía General de la Nación consideró que no incurrió en actuaciones desproporcionadas, arbitrarias o ilegales en la privación de la libertad de Diego Fernando Bedoya García, pues, si bien profirió una orden de captura en contra de él, ésta no se hizo efectiva, comoquiera que esa actuación fue subsanada en esa etapa instructiva y la investigación se siguió contra Diego Fernando Bedoya Gutiérrez, proceso que culminó con sentencia condenatoria. Afirmó que no hay lugar a endilgarle responsabilidad, pues el juez era el garante de la legalidad y la fiscalía un sujeto procesal más; por tanto, era deber del juez, previo a proferir sentencia, verificar las actuaciones adelantadas. Concluyó que la actuación del Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira fue negligente y descuidada, por cuanto hubo falencias en el diligenciamiento del formato de orden de captura y en el de sustitución o revocación de la medida de aseguramiento y ello configuró una falla en el servicio, consistente en librar una orden de captura en contra del señor Diego Fernando Bedoya García, quien no había sido condenado penalmente y fue privado de la libertad desde el 6 hasta el 9 de diciembre de 2003 (folios 413 a 414 del cuaderno principal).
1.6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el tema objeto de debate es la privación de la libertad de la que fue víctima Diego Fernando Bedoya García, tema respecto del cual la Sección Tercera
del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver de manera anticipada. 2.3. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-3. En este caso, Diego Fernando Bedoya García recuperó la libertad el 9 de diciembre de 2003 y la demanda fue interpuesta el 26 de octubre de 2005, es decir, dentro del término de ley. 2.4. Consideraciones previas - apelante único Resulta pertinente señalar que la Nación – Rama Judicial tiene la calidad de apelante único; por tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla si encuentra que hay lugar a ello. 2.5 Privación de la libertad
3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo4. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién
mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de Diego Fernando Bedoya García. 2.6 El caso concreto Los demandantes pretenden la indemnización por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Diego Fernando Bedoya García. Al proceso se allegó el siguiente material probatorio: 4 Tesis que el suscri
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