CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00159-02(36288)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00159-02(36288)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio médico obstetra y asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Por muerte de paciente en cuidados y procedimientos postparto / MUERTE DE PACIENTE POSPARTOEn embarazo de alto riesgo con complicaciones al momento de la cesárea / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se probó inadecuado proceder del médico tratante o la institución demandada / MUERTE DE PACIENTE POSPARTO - Su existencia obedeció a complicaciones imprevisibles para la médico obstetra Corresponde a la Sala determinar si en efecto existe una responsabilidad médica asistencial del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por la muerte de la señora Nancy Elena Casas Granada, toda vez que el argumento central de censura radica en el hecho de que el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira habría prestado de manera oportuna y diligente la atención médica requerida por la paciente durante su estadía en la institución médica. (…) La parte demandante refirió que, pese a que se conocían los antecedentes médicos de la paciente que indicaban que era un embarazo de alto riesgo y que podía tener complicaciones al momento de la cesárea, la E.S.E. demandada no tomó las precauciones necesarias, tales como tener reserva de sangre y realizar, en tiempo, la ligadura de arterias hipogástricas para atender la hemorragia que se presentó como consecuencia de la patología de la señora Casas Granada. (…) la Sala observa que la señora Nancy Elena Casas Granada tenía un embarazo catalogado como de alto riesgo, debido a que tenía 36 años de
edad, 2 cesáreas previas, oligoamnio (disminución de líquido amniótico), hipertensión arterial crónica y placenta previa. MINISTERIO PUBLICO - No le asistió interés jurídico para promover recurso de alzada / RECURSO DE APELACION DE MINISTERIO PUBLICO - Es improcedente por omisión de carga argumentativa / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA DEL MINISTERIO PUBLICO - No se justificó los fines constitucionales de intervención ni se sustentó si intercedía en defensa del orden jurídico o del patrimonio público El Ministerio Público no demostró tener en este caso interés jurídico para impugnar la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto no expresó en forma clara si intervenía en defensa del orden jurídico o del patrimonio público o de la garantía de los derechos fundamentales, como tampoco sustentó por qué razón estaría en entredicho alguno de esos elementos específicamente consagrados en la Constitución Política como presupuesto indispensable que pudiera autorizar su intervención como apelante en este proceso, amén de que dicho fallo también fue impugnado por la entidad pública demandada, afectada con la sentencia condenatoria de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: En relación con el interés que le asiste a los agentes del Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales proferidas en los procesos contenciosos administrativos, consultar sentencia de unificación de 27 de septiembre de 2012, Exp. 44541, MP. Enrique Gil Botero; y de 27 de febrero de 2013, Exp. 29189, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación por falla médica / FALLA MEDICA - Elementos que la configuran. Daño, falla en el acto médico y nexo causal / FALLA MEDICA - Evolución Jurisprudencial / FALLA MEDICA - Deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Revisado actualmente bajo régimen de falla probada del servicio En este punto conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, como lo entendiera el Tribunal de primera instancia, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada, por lo que hoy en día, según esta subregla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por falla médica y los elementos que la configuran, consultar sentencias de 26 de marzo de 2008, Exp. 15725, MP. Ruth Stella Correa Palacio; de 23 de junio de 2010, Exp.
19101, MP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 8 de marzo de 2007, Exp. 27434, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación por falla del servicio médico obstétrico. Evolución jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO OBSTETRICO - Régimen de imputación subjetivo. Corresponde a la parte actora acreditar la falla en el acto obstétrico, el daño y la relación de causalidad Aún con más precisión, resalta la Subsección que el acto obstétrico tiene una dinámica propia dentro del tratamiento que le ha dispensado esta Sala. (…) De suerte que, frente al acto obstétrico, en algún momento se prefirió el régimen objetivo, sin embargo en la actualidad se moderó esa tesis, pues no es un régimen de tal naturaleza el que permite analizar la imputación de un caso del talante del que se estudia, sino uno subjetivo con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio médico obstétrico, consultar sentencias de 7 de diciembre de 2004, Exp. 14767, MP. Stella Conto Días del Castillo; y de 17 de marzo de 2010, Exp. 17512, MP. Mauricio Fajardo Gómez. FALLA DEL SERVICIO MEDICO OBSTETRICO - Inexiste por muerte de paciente en cuidados posparto / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - No fue dable su reconocimiento al evidenciarse que la paciente fue atendida acorde con los protocolos de la lex artis / ACRETISMO
PLACENTARIO - Conforme a la doctrina médica relacionada se determinó como una condición imposible de prever con anterioridad a la cesárea ordenada por la médico obstetra / MUERTE DE PACIENTE EN ACTO OBSTETRICO - No se acreditó que fuera producto del acto médico, ni de un diagnóstico demorado o por falta de un tratamiento adecuado Del material probatorio se observa que, durante la estadía en la institución, la señora Casas Granada fue atendida siguiendo todos los protocolos médicos; hubo acompañamiento por especialistas, quienes no solo atendieron a la paciente, sino que además determinaron que la condición presentada por la señora Casas Granada, esto es, el acretismo placentario, era una condición imposible de prever con anterioridad y que solo podía ser detectada durante la cesárea ordenada por la médico obstetra que atendió el parto, sin que la misma estuviera relacionada con las condiciones anotadas previamente en la historia clínica.(…) No le asiste razón al Tribunal de instancia cuando afirma que la parte demandante logró probar que la muerte de la señora Nancy Elena Casas Granada fuese antijurídica, en la medida en que no quedó plenamente acreditado que la misma fuera producto del acto médico, ni de un diagnóstico demorado o de la falta de un tratamiento adecuado, sino que podía presentarse obrando con total diligencia, cuidado y precaución. (…) En efecto, como se advirtió, no existe prueba frente a la atestación de la parte actora en torno a la falta de precaución médica, puesto que de los elementos suasorios allegados al proceso, no se llega a esa conclusión y lo
cierto es que en el expediente no reposa prueba científica que permita determinar la pretensa responsabilidad, por el contrario, todo el material suasorio demuestra fehacientemente la diligencia en el actuar médico del personal vinculado al ente demandado, echando de menos la Sala la prueba que hubiera permitido establecer la verdadera causa de la muerte, tal como la práctica de un dictamen pericial. DOCTRINA MEDICA - Tratamiento adecuado de acretismo placentario para corregir el desangramiento obstétrico en posparto inmediato / DOCTRINA MEDICA - No existió medio de prueba científico que determinara que el procedimiento reclamado por los demandantes debió practicarse en primera instancia / DOCTRINA MEDICA - El procedimiento practicado a la paciente fallecida respondió a las condiciones en las que se desarrolló el parto La Sala debe precisar que no está demostrado, a través de un medio de prueba científico, que la intervención que debió practicarse en primera instancia y que hubiera impedido el desangramiento de la señora Casas Granada, fuera la ligadura hipogástrica; de los testimonios médicos obrantes en el proceso puede la Sala concluir que dicho procedimiento constituía el último recurso posible para salvar la vida de la señora Casas Granada, ante la presencia de una complicación imprevisible para los galenos que atendieron su parto. (…) Asumiendo que esa intervención quirúrgica hubiera evitado la muerte de la paciente, se encuentra probado en el proceso que la misma no pudo ser realizada en primera instancia, como quiera que la señora Casas Granada presentó, además, una cuagulopatía como consecuencia de la complicación imprevisible, esto es, del acretismo
placentario. En efecto, según las declaraciones de los médicos que conocieron del caso de la señora Casas Granada, era factible practicar dicho procedimiento como complemento de la histerectomía realizada, por ser aceptado por la práctica médica como una técnica que, aunque aparece como el último recurso, de practicarse de manera oportuna, podía contribuir a detener la pérdida de sangre que finalmente produjo el fatal desenlace; sin embargo, las condiciones en las que se desarrolló el parto, no lo permitieron. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA - Inexistente. No se probó falla en la prestación del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Improcedente su reconocimiento por comprobarse atención médica adecuada y oportuna en acto obstétrico / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO MEDICO - La parte activa no cumplió con la carga probatoria para demostrar que el actuar del médico no fue el adecuado Se tiene para concluir que, en este caso, se presentó una atención médica oportuna donde se incluyeron los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida de la paciente, procedimientos que fueron informados a la paciente y a su compañero permanente, quienes además suscribieron la autorización para los procedimientos quirúrgicos en la que se les pone en conocimiento de los riesgos y complicaciones. (…) En suma, sin la demostración de los elementos fundantes de la responsabilidad dentro del régimen subjetivo, especialmente la falla, se exacerba un fallo adverso a las pretensiones enlistadas por los actores, por lo que
indefectiblemente deberá ser revocada la decisión emitida en primera instancia y, en su lugar, proceder a negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00159-02(36288)
Actor: FIDEL ANTONIO ALZATE MARIN Y OTRA
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA E.S.E.
Referencia: APEACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - ACTO OBSTÉTRICO - Corresponde a la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E. y por el Ministerio Público contra la sentencia del 30 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, que resolvió: “1. Se declara administrativamente responsable a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la muerte de la señora Nancy Elena Casas Granada ocurrida el 21 de abril de 2004, dentro del marco de las circunstancias descritas en la parte considerativa. “2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar al señor Fidel Antonio Alzate Marín y a la menor Yesireth Alzate Casas por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia, para cada uno de ellos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. “3. Se condena a la demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas: “A) Para el señor Fidel Antonio Alzate Marín (compañero permanente), la suma de veintinueve millones cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis pesos moneda corriente ($29.489.356.oo), conforme se dejó expresado en la parte motiva. “B) Para la menor Yesireth Alzate Casas, la suma de veinticuatro millones setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos moneda corriente ($24.753.459.oo), de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. “4. La entidad estatal condenada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A. de no atenderse ello, se
observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Regional, en esta localidad, para los efectos del artículo 24:1:15 del Decreto 262 de 2000. “(…)”. (Negrillas del original) I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 25 de enero de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Fidel Antonio Alzate Marín actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Yesireth Alzate Casas, por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda1 contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la muerte de la señora Nancy Elena Casas Granada, en hechos ocurridos el 21 de abril de 2004. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la E.S.E. demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1 Fls. 22 a 35 c 1. Así mismo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió que se reconociera la suma “que se llegue a probar en este proceso, la cual considero superior a noventa y ocho millones seiscientos cuarenta mil pesos ($98.640.000.oo), o en su caso en el incidente de regulación de perjuicios acrecida con los aumentos que tiene ordenada la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, como consecuencia de la crónica y devaluación de
la moneda pudiéndose dividir o separar este tipo de indemnización en dos etapas o periodos a saber A) indemnización de vida B) indemnización futura para un cálculo más adecuado. Teniendo en cuenta también el salario que devengaba la víctima más el 25% por prestaciones sociales”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que, el 21 de enero de 2004, a la señora Nancy Elena Casas Granada, quien se encontraba en estado de embarazo, se le realizó un examen hemático en el que se estableció que presentaba “anemia hemoglobina 9.9. hematocrito 31.4”. Manifestó la parte actora que el 2 de febrero de 2004, la señora Nancy Elena Casas Granada acudió a un control prenatal a la E.S.E Salud – Pereira y allí se le reportó como antecedente “ruptura uterina por legrado”. Posteriormente, el 5 de marzo de 2004, se presentó a un nuevo control en el que se estableció que “… el bebé se encuentra en presentación podálica”. El 21 de abril de 2004, a las 9 a.m., la señora Casas Granada se presentó con su compañero permanente, el señor Fidel Antonio Alzate Marín, en las instalaciones del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para que se realizara un control prenatal. En aquella oportunidad, el médico que la atendió decidió hospitalizarla porque tenía un “… embarazo de 38 semanas, feto único vivo, antecedentes de cesárea previa, oligoamnios, presentación podálica, hipertensión arterial, preparto”. Afirmó la parte demandante que, a las 4 de la tarde del 21 de abril de 2004, se
practicó cesárea a la señora Casas Granada y en dicho procedimiento se presentaron las siguientes particularidades: “a) Asepsia y antisepsia (limpieza de la piel) b) Incisión mediana infraumbilical c) deserción por planos – liberación de adherencias d) Histerotomía segmentaria (abren el útero) e) Extracción del recién nacido en pelvis f) Pinzamiento de cordón g) Placenta se extrae parcial y manual h) Sangrado intenso i) No es posible hemostasia (para el sangrado) j) Se inicia histerotomía abdominal k) Pinzamiento sección ligadura de ligamento redondo l) Pinzamiento sección ligadura de vasos uterinos m) Pinzamiento sección de ligamentos cardinales n) Pinzamiento sección de cúpula y fijación de la misma o) Rafia de vejiga (cosen la vejiga) p) Sangrado en copa abundante q) Hemostasia de cúpula vaginal r) Se llama al cirujano doct. Becerra (no aparece a la hora en que se llama) quien decide empaquetarla con seis compresas, con el objeto de detener la sangre, y toma la decisión de no realizar ligadura hipogástrica, pero todavía sigue sangrando s) Paciente queda con 10 compresas en cavidad t) Ordenan los doctores pasar a la occisa a recuperación u) La hora en que terminó la cirugía 5 ½ PM”. Refirió que terminada la cesárea el médico tratante ordenó la transfusión de cuatro unidades de glóbulos rojos y, además, la valoración por la unidad de cuidados
intensivos. Agregó la parte actora que los médicos del hospital demandado le informaron al señor Fidel Antonio Alzate Marín, compañero permanente de la señora Casas Granada, que la institución no contaba con sangre para la transfusión ordenada y que debía conseguirla, razón por la que el señor Alzate Marín donó parte de la sangre que se requería y consiguió una unidad en la Clínica de Risaralda. Sostuvo que, a las 7:15 P.M. del mismo día, luego de una pérdida de 2 litros de sangre, la señora Nancy Elena Casas Granada fue intervenida nuevamente y se procedió a “… drenar o retirar la sangre como también ligar la arteria hipogástrica y empaquetar con 5 compresas, para evitar el sangrado. El doctor aclara que la paciente estaba en shock pre y trans operatorio…”. Dicho procedimiento finalizó a las 7:45 p.m. y a pesar de que la víctima del daño salió en malas condiciones, solo ingresó a la unidad de cuidados intensivos a las 8:45 P.M., en donde falleció a las 9:06 P.M. Alegó la parte actora que la muerte de la señora Nancy Elena Casas Granada se debió a la falla en la prestación del servicio médico en la que incurrió la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en razón de que dicha institución no la atendió con total diligencia, pues desconoció que por los antecedentes médicos de la paciente (36 años de edad, 2 cesáreas anteriores, 2 abortos anteriores, ruptura
uterina en legrado y por tener en todos sus embarazos tensión alta), debía ser considerada de alto riesgo y, además, porque no realizó la ligadura de las arterias hipogástricas cuando le practicaron la cesárea, pese a que la paciente seguía sangrando. Indicó que el hospital demandado desconoció que durante el embarazo la señora Casas Granada presentó anemia y que pese a que el médico que la atendió inicialmente ordenó la transfusión de cuatro unidades de glóbulos rojos, solo se le suministraron tres de ellas. Agregó que se incurrió en falla del servicio al no informársele, tanto a la paciente, como a su compañero permanente, sobre las posibles complicaciones que podían presentarse en las diferentes etapas del parto. La parte demandante mencionó que no se explica cómo, solo hasta las 8:45 P.M. se pasó a la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos (en adelante UCI), a pesar de que salió de la segunda intervención a las 7:45 P.M. y, según el registro médico, en malas condiciones generales. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto del 17 de abril de 2006, decisión que se notificó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- La E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que esa institución actuó de conformidad con el estado médico de la
señora Nancy Elena Casas Granada, pues con ocasión del shock hipovolémico generado por la hemorragia que presentó, se le dio manejo con entubación, ventilación mecánica, se le colocó catéter central yugular derecho y se le mantuvo con vigilancia permanente del equipo médico y paramédico. 2 Fls. 42 - 43 c 1. Alegó que ese hospital cumplió con todas y cada una de las órdenes médicas dadas en relación con la paciente y se le suministraron las unidades de sangre requeridas del banco de la institución, otra cosa es que las unidades que se emplearon debían ser reemplazadas por los familiares del paciente, como en efecto se solicitó. Refirió que la institución tuvo en cuenta todos los antecedentes médicos de la paciente y fueron precisamente estos los que hicieron que se ordenara su hospitalización y se ordenara el procedimiento médico adecuado. Indicó que la principal causa de la hospitalización fue la elevada tensión arterial de la señora Casas Granada, la que obedeció a que ella, de manera voluntaria, se apartó de las órdenes médicas y suspendió el medicamento llamado “aldomet”, atentando así contra el principio de autocuidado que deben observar los pacientes. Narró que la bebé (Yesireth Alzate Marín) nació a las 4:07 P.M. y que hasta ese momento se trató de un parto dentro de lo normal y presupuestado para una paciente con los antecedentes de la gestante y explicó que tan solo 27 minutos después del nacimiento se presentaron las complicaciones, tal y como consta en la hoja de registro de anestesia.
Resaltó que la reintervención que se le hizo a la señora Nancy Elena Casas Granada fue producto de la planeación y evaluación constante de su estado de salud, pues ello se ordenó al verificarse que a las 5:30 P.M. tenía una presión arterial de 130/80 con posterior deterioro. Mencionó la E.S.E. que si bien la paciente salió de cirugía a las 7:45 P.M., lo cierto es que debido al mal estado de la señora Casas Granada fue manejada en sala de cirugía y de allí fue trasladada directamente a la UCI, lo que evidencia que lejos de un abandono o negligencia, el equipo intermédico actuó de manera oportuna para lograr la recuperación de la mencionada señora. Afirmó que no existe nexo causal entre el acto médico y el daño si se tiene en cuenta que el deceso de la señora Nancy Elena Casas Granada obedeció única y exclusivamente a la no coagulación de la sangre, lo que era totalmente imprevisto, más aun cuando los factores pre gestación de los que se tuvo conocimiento fueron atendidos3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 30 de septiembre de 2008, declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por la muerte de la señora Nancy Elena Casas Granada. Como consecuencia, la condenó al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales y de las sumas de $29’489.356 y $24’753.459 para el señor Fidel Antonio Alzate Marín y para la menor Yesireth Alzate Casas, respectivamente, a título de perjuicios
materiales, en la modalidad de lucro cesante. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia se sirvió del régimen de la falla presunta y señaló que la atención médica prestada a la señora Casas Granada por parte de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira fue inoportuna e inapropiada, porque, a pesar de que conocía la patología de la referida paciente y la posible hemorragia que se podía desencadenar, fueron precarios sus recursos y hubo demora para practicar la intervención que requería (3 horas después de la atención inicial), por lo que perdió la oportunidad de recuperar la salud y salvar su vida. Adujo que del material probatorio del expediente se evidencia que la señora Nancy Elena Casas Granada tenía un embarazo de alto riesgo, dado que presentaba hipertensión crónica, sangrado vaginal y placenta previa y, por tanto, era previsible para el personal médico a cargo del cuidado de la paciente que podían presentarse complicaciones como derramamiento masivo de sangre durante la cesárea y posterior a ella. Esta situación, a juicio del Tribunal, implicaba que la E.S.E demandada debía adoptar las medidas necesarias para atender cualquier complicación o dificultad que se presentara con la víctima del daño. Resaltó que no se entiende cómo, pese al conocimiento de que en pacientes con antecedentes médicos como los de la señora Casas Granada podía presentarse una pérdida excesiva de sangre, los médicos tratantes manifestaron que no había necesidad de hacer reserva de sangre para la intervención quirúrgica. 3 Fls. 45 a 60 c 1.
El A quo explicó que de las declaraciones del médico cirujano que atendió a la señora Casas Granada en la segunda intervención que se le realizó con el fin de contener el sangrado masivo, se evidencia que, en principio, la paciente no requería la reserva de sangre, pero sí que se le suministraran las unidades de sangre ordenadas por la ginecobstetra, es decir, 4 y no 3 como ocurrió, por cuanto ello le hubiere dado la posibilidad de cambiar en algo la consecuencia fatal o por lo menos le habría dado una oportunidad de reducir el riesgo de muerte. Afirmó que si bien la patología de placenta acreta o increta podía ser de hallazgo intraoperatorio, como lo manifestó la institución demandada, lo cierto es que no podía afirmarse que no era previsible en el caso de la señora Casas Granada porque ello sería tanto como desconocer sus antecedentes clínicos, incluso desde años atrás, por circunstancias de alto riesgo en embarazos anteriores4. 6.- El recurso de apelación 6.1.- El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Argumentó que la E.S.E. demandada no incurrió en falla por la prestación del servicio médico, si se tiene en cuenta que a la señora Casas Granada se le atendió de manera adecuada, oportuna, eficiente y de acuerdo con el riesgo normal que presentaba su estado de gravidez. Alegó que la complicación de la paciente se presentó en el procedimiento quirúrgico y, por tanto, no podía exigírsele al hospital demandado que tuviera una reserva de sangre disponible antes de esa intervención, menos aun cuando, en
principio, la operación a realizar era una cesárea y esta usualmente no requería de transfusión de sangre. Por lo dicho, mencionó que no se puede endilgar responsabilidad a la E.S.E “… ya que, nos encontrábamos al momento de presentarse y conocerse la complicación, frente a una circunstancia fáctico – quirúrgico donde era imposible exigir un resultado favorable dado el desenvolvimiento propio de la paciente”5. Expuso el Ministerio Público que la causa de la muerte de la señora Casas Granada no se dio únicamente por la transfusión o no de sangre a la paciente, 4 Fls. 160 a 211 c 3. 5 Fl. 219 c 3. sino por no poder controlarle la hemorragia, pese a que se realizaron los procedimientos quirúrgicos necesarios6. 6.2.- La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira apeló la decisión de primera instancia. Afirmó que el Tribunal le resta importancia al hecho de que la señora Casas Granada tenía prescrito el medicamento denominado “aldomet” para mantener controlada su tensión arterial. Sin embargo, la paciente dejó de tomar dicho medicamento, lo que condujo a su hospitalización e intervención quirúrgica para proceder a la cesárea, sin poder prever las complicaciones presentadas. Expuso que el personal médico y paramédico de la institución realizó todos los esfuerzos encaminados a conservar la vida de la paciente y que no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que la muerte de la señora Casas Granada hubiese ocurrido por falta de reserva y suministro de sangre, porque para el caso de
coagulopatía, como la que presentó la paciente, no era viable definir cuál era la cantidad de sangre que se requería ante la imposibilidad médica y quirúrgica de detener la hemorragia. Precisó que de nada hubiese servido tener una decena de unidades de sangre y proceder a su consecuente transfusión cuando la hemorragia no se había detenido. Insistió en que la muerte de la paciente no fue por la falta de suministro de sangre, sino por la imposibilidad de controlar la hemorragia debido a la coagulopatía que presentó y que de habérsele podido controlar dicha hemorragia, con las unidades de sangre suministradas hubiese sido suficiente. Concluyó que de las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que “… la intervención quirúrgica de la paciente fue una urgencia creada por la misma paciente al abandonar su medicamento, la paciente al momento de su intervención no presentaba síntomas que sugirieran la necesidad de realizar una reserva de unidades de sangre (no estaba anémica
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