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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00197-01(33262)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00197-01(33262)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Cuantía. Pretensión mayor / DETERMINACION DE LA CUANTIA - Proceso ejecutivo En virtud de la remisión general de que trata el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los procesos ejecutivos contractuales de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se regulan, en su trámite, por las normas del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo no tiene un trámite especial para tal tipo de asuntos. Sin embargo, en relación con la cuantía como factor de competencia funcional, no se aplican los valores determinados en el Código de Procedimiento Civil, sino los que regulan la competencia en lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que este tipo de demandas ejecutivas tienen su fuente en un contrato estatal, razón por la cual es menester atenerse a las cuantías que regulan la competencia en asuntos de esa naturaleza. Además, los artículos 40 y 42 de la ley 446 de 1998 (que modificaron los artículos 132 y adicionaron el artículo 134B del C. C. A.) determinan la cuantía en los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque referida a aquellos procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por dicha jurisdicción. En este caso, se ejecutó por el valor contenido en la resolución que liquidó unilateralmente varios contratos, correspondiente a $494’067.333,oo como capital y $368’714.720,oo como intereses. De esas pretensiones, la de mayor valor corresponde a lo solicitado como capital, que es una pretensión autónoma, independiente de aquélla en la

que se pidieron los intereses, como bien lo entendió el demandante, al expresar en forma separada y autónoma las dos pretensiones. Por su parte, en aplicación de las cuantías determinadas por la ley 954 que entró a regir el 28 de abril de 2005, para que un proceso ejecutivo iniciado en el año 2005 fuese susceptible de apelación, requería que su pretensión mayor fuese de 1.500 salarios mínimos legales mensuales, es decir, igual a $572’250.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo de 2005 se fijó en $381.500,oo. NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia. Insaneable / FALTA DE COMPETENCIA - Nulidad procesal insaneable El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil enlista las causales de nulidad del proceso, y en el ordinal segundo dispone, como tal, la carencia de competencia del juez. Por su parte, el último inciso del artículo 143 del mismo Código señala que la nulidad proveniente de falta de competencia funcional no podrá sanearse. De acuerdo con lo anterior, es claro, entonces, que al admitir el recurso de apelación, a pesar de no tener competencia funcional para ello, se incurrió en causal de nulidad procesal insaneable, razón por la cual se declarará la misma a partir del auto de 24 de noviembre de 2006, proferido por el Despacho del Consejero Ponente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00197-01(33262)

Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. RISARALDA

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD DE RISARALDA Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL Al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto que negó librar mandamiento de pago, la Sala observa que no es funcionalmente competente para conocer del asunto, lo cual constituye causal de nulidad insaneable que se hace necesario declarar de oficio.

ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2005, la E. P. S. DEL RISARALDA S. A. EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra el Instituto Municipal de Salud de Pereira, a fin de que se librara mandamiento de pago por $494’067.333,oo por concepto de capital y $ 368’714.720,oo por intereses de mora, valores éstos contenidos en la resolución 066 de 1 de julio de 2002, mediante la cual la ejecutante adoptó la liquidación unilateral de obligaciones respecto de los contratos AS.01, AS.08-5201 y AS.018-67 (fls. 44 a 48 c. 1). El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto de 3 de agosto de 2006, resolvió no librar mandamiento de pago, providencia que fue apelada por la ejecutante, recurso que se admitió en auto de 24 de noviembre de 2006 (fls. 72 a 75 y 86 cdno. ppal.). CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, por su cuantía, el

presente asunto es competencia del Consejo de Estado en segunda instancia.

1. Cuantías en ejecutivos contractuales En virtud de la remisión general de que trata el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los procesos ejecutivos contractuales de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se regulan, en su trámite, por las normas del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo no tiene un trámite especial para tal tipo de asuntos.

Sin embargo, en relación con la cuantía como factor de competencia funcional, no se aplican los valores determinados en el Código de Procedimiento Civil, sino los que regulan la competencia en lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que este tipo de demandas ejecutivas tienen su fuente en un contrato estatal, razón por la cual es menester atenerse a las cuantías que regulan la competencia en asuntos de esa naturaleza. Además, los artículos 40 y 42 de la ley 446 de 1998 (que modificaron los artículos 132 y adicionaron el artículo 134B del C. C. A.) determinan la cuantía en los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque referida a aquellos procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por dicha jurisdicción.

2. Caso concreto Para determinar si el asunto es o no competencia del Consejo de Estado, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía, puesto que éstas tienen por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las

partes. En la demanda, que se presentó el 20 de septiembre de 2005, el ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes sumas: “1) Por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE. ($494.067.333,oo), por concepto de capital de la obligación.

  1. Por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS MCTE. ($368.714.720,oo) valor de los intereses de mora liquidados a la fecha de expedición de la resolución de liquidación unilateral 066, expedida por el Liquidador de la E.P.S. Risaralda S. A. en liquidación. 3) Por el valor de los intereses debidos sobre las anteriores sumas de dinero, liquidados a la tasa máxima permitida y desde la fecha en que se constituyó en mora, esto es desde el 22 de octubre de 2002, hasta que se efectúe el pago. 4) Por las costas del proceso” Sobre la cuantía como factor de competencia, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedencia del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta la pretensión de mayor valor contenida en la demanda, así como la estimación razonada de la cuantía del proceso. En este caso, se ejecutó por el valor contenido en la resolución que liquidó unilateralmente varios contratos, correspondiente a $494’067.333,oo como capital y $368’714.720,oo como intereses. De esas pretensiones, la de mayor valor corresponde a lo solicitado como capital, que es una pretensión autónoma, independiente de aquélla en la que se pidieron los intereses, como bien lo entendió el demandante, al expresar en forma separada y autónoma las dos pretensiones. Por su parte, en aplicación de las cuantías determinadas por la ley 954 que entró a regir el 28 de abril de 2005, para que un proceso ejecutivo iniciado en el año 2005 fuese susceptible de apelación, requería que su pretensión mayor fuese de 1.500 salarios mínimos legales mensuales, es decir, igual a $572’250.000, teniendo en cuenta que el salario mínimo de 2005 se fijó en $381.500,oo. De lo anterior, se concluye que la pretensión mayor en el presente caso es, sin lugar a dudas, inferior a la cuantía requerida para que el asunto fuese de doble instancia.

3. Nulidad procesal El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil enlista las causales de nulidad del proceso, y en el ordinal segundo dispone, como tal, la carencia de

competencia del juez. Por su parte, el último inciso del artículo 143 del mismo Código señala que la nulidad proveniente de falta de competencia funcional no podrá sanearse. De acuerdo con lo anterior, es claro, entonces, que al admitir el recurso de apelación, a pesar de no tener competencia funcional para ello, se incurrió en causal de nulidad procesal insaneable, razón por la cual se declarará la misma a partir del auto de 24 de noviembre de 2006, proferido por el Despacho del Consejero Ponente. Como consecuencia de lo anterior, se inadmitirá el recurso de apelación y se ordenará regresar el expediente al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del auto de 24 de noviembre de 2006, mediante el cual se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 3 de agosto de 2006.

SEGUNDO: INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto de 3 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por carecer esta Corporación de competencia funcional para conocer del mismo.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

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