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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00243-01(34261)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00243-01(34261)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / TERCEROS PROCESALES /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA

[E]l llamamiento en garantía, es una figura procesal que surge de una relación contractual o legal entre el llamante y el llamado, para incorporarlo como un tercero, con el fin de que en el proceso se resuelva sobre tal relación y, en caso de que el demandado resulte condenado, se pueda exigir al tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2

PARÁGRAFO 1 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES

DE REPETICIÓN / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN /

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR

PÚBLICO / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

[L]a Sala precisó la procedencia del llamamiento en garantía cuando se presenten los siguientes elementos: -Solo podrá llamarse en garantía, a quien esté obligado, por disposición legal o contractual, a ayudar al demandado, a soportar la carga que le pueda imponer la sentencia (arts. 90 de la Constitución Política y 57 del Código de Procedimiento Civil). -Cuando se llama en garantía al servidor o exservidor, causante del hecho que generó el daño por el cual se demanda al Estado, su vinculación tiene sustento en el inciso segundo del artículo 2 y en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, así como en el artículo 90 de la Constitución Política, decisiones que parten del supuesto de la antijuridicidad de la conducta dolosa o gravemente culposa del llamado en garantía. -El llamamiento en garantía del servidor o exservidor causante del daño por el que se demanda al Estado en las acciones ordinarias, debe contener expresamente la acusación concreta, determinada y fundada de que el llamado actuó con dolo o culpa grave y “los motivos que conducen a la creencia seria de una actuación con tal grado de antijuridicidad”. -No es posible efectuar el llamamiento en garantía cuando la entidad pública demandada propone en la contestación de la demanda, las

excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, siempre que la causa extraña sea propuesta de manera exclusiva como la causante del daño. -No basta que la entidad pública demandada formule el llamamiento en garantía sin acusarlo de haber actuado con dolo o culpa grave y siempre debe aportar prueba sumaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos de procedibilidad del llamamiento en garantía con fines de repetición, consultar providencias de 25 de agosto de 2005, Exp. 27570, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de abril de

2008, Exp. 25611, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

/ LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN

CONTRACTUAL / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / INTERVENTOR /

INTERVENTORÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / INADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

[L]a Sala encuentra que aunque le asiste razón al a quo al afirmar que en el contrato (…) la interventoría que debía realizar la firma (…) recaía sobre el objeto del contrato (…), -aquel sobre el cual surgen las reclamaciones por parte de la Unión Temporal a través de esta acción contenciosa-, no se encuentra fundamento para aceptar el llamamiento en garantía entre el Municipio y dicha empresa, toda vez que la relación contractual que se predica entre el demandante y el demandado, es distinta a la que se observa entre este último y la llamado en garantía por las razones que se expondrán a continuación: Se encuentra que el fundamento del llamamiento en garantía realizado a la empresa (…), es el supuesto incumplimiento de esta última frente a las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de interventoría celebrado entre la demandada y dicha empresa, el cual tiene una naturaleza autónoma e independiente al asunto que es objeto de debate del proceso de la referencia, que es la presunta responsabilidad de la demandada por el no pago, por parte de la demandada, del saldo a su favor contenido en el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato (…) celebrado entre el Municipio de Pereira y la Unión Temporal (…), así como las reclamaciones no resueltas por la entidad contratante en la etapa de liquidación del contrato. El estudio de una posible responsabilidad entre el municipio de Pereira y la Empresa (…) debe ser objeto de examen mediante un proceso separado iniciado en ejercicio del mecanismo procesal que señale la ley para tal efecto y, no dentro de este proceso donde se ventila una relación sustancial diferente a la que se intenta debatir mediante el llamamiento en garantía. Se observa igualmente, que no se

cumplen los requisitos establecidos por la ley 678 de 2001, dado que la entidad llamante procedió a realizar un llamamiento en garantía, sin que en su escrito acusara expresa, concreta y fundadamente la actuación dolosa o gravemente culposa de la llamada, así como tampoco los motivos que llevaron a la demandada a creer que la actuación de esas personas era antijurídica. (…) Teniendo en cuenta que la solicitud no satisface los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del llamamiento en garantía, se revocará la providencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00243-01(34261)

Actor: UNIÓN TEMPORAL PEREIRA PLAZA CÍVICA

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, empresa “Siete Ltda.”, contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, el 23 de marzo de 2007, por el cual se admitió su intervención dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 24 de febrero de 2006, la Unión Temporal Pereira Plaza Cívica, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual contra el Municipio de Pereira, para

obtener el pago del saldo a su favor contenido en el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato 1680 de 2002 suscrito por el municipio de Pereira con la demandante, y por las reclamaciones no resueltas favorablemente por la entidad contratante en la misma etapa de liquidación y en la posterior diligencia de conciliación prejudicial. (fls. 34 a 66 c. 2). Como fundamento de las anteriores pretensiones, narró los hechos que se sintetizan a continuación: - El 27 de diciembre de 2002, el Municipio de Pereira celebró el contrato de interventoría No. 1675 de 2002 con la Firma SIETE LTDA, para realizar la

“INTERVENTORÍA, TÉCNICA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LOS DISEÑOS

CIVILES Y ARQUITECTÓNICOS, Y ESTUDIOS DEFINITIVOS PARA LA

COMPLEMENTARIOS (sic) Y DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLAZA CÍVICA,

EDIFICIO DE PARQUEADEROS Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA, DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN PARCIAL DE RENOVACIÓN URBANA SECTOR ANTIGUA GALERÍA EN LA CIUDAD DE PEREIRA…”. (fol. 207 a 218 del c. ppal.) - El 30 diciembre de 2002, la Unión Temporal Pereira Plaza Cívica celebró y ejecutó el contrato No. 1680 de 2002 con el Municipio de Pereira, cuyo objeto consistió en: “CONTRATAR LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS CIVILES Y

ARQUITECTÓNICOS COMPLEMENTARIOS Y DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA

PLAZA CÍVICA, EDIFICIO DE PARQUEADEROS Y OBRAS DE

INFRAESTRUCTURA DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN PARCIAL DE

RENOVACIÓN URBANA, SECTOR ANTIGUA GALERÍA, EN LA CIUDAD DE PEREIRA”. - La ejecución del contrato inició el día 15 de enero de 2003, con un plazo inicial de 8 meses y que fue prorrogado a través de 3 contratos modificatorios, para un plazo total de ejecución de 10 meses y 25 días, por lo que la fecha definitiva de terminación del contrato fue el 9 de diciembre de 2003. - El valor inicial del contrato correspondió a la suma de $6.309’622.756 y el monto final a $7.213’031.647. - Durante el desarrollo del contrato se presentaron imprevistos que generaron mayores cantidades de obra, que fueron formalizados en la etapa de liquidación del mismo, a través de la reclamación UTP 535-2003 de fecha 5 de abril de 2004. - El 6 de abril de 2004, el contratista, el municipio y la interventoría, suscribieron el Acta de Comité para Liquidación No. 2, en la que se relacionaron las mayores cantidades de obra y las adicionales. La interventoría, en representación del municipio, aceptó unas, en otras adujo que no existía presupuesto disponible para su pago, desconoció otras y dejó pendientes algunas que serían consultadas a la Asociación de Ingenieros de Risaralda (ARIR). Todo lo anterior quedó relacionado en el Acta de Liquidación del 7 de abril de 2004. - Posteriormente, la demandante solicitó la suscripción del acta de liquidación del contrato y el pago de los valores reconocidos en la misma. Al no obtener

respuesta, requirió al gerente de gestión inmobiliaria del municipio, para que, junto con la interventoría, el coordinador del contrato, y la oficina jurídica del municipio, fijaran la posición definitiva sobre el particular. La reunión se llevó a cabo el 26 de octubre de 2004, en la que se solicitó al Municipio, conceder un periodo de espera para dar respuesta a la reclamación, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera obtenido. - En el último pago realizado por el municipio a la contratista, se reconocieron $38’488.011 que formaban parte de la reclamación inicial. - El 5 de agosto de 2005 se celebró audiencia de conciliación prejudicial en la cual no se llegó a acuerdo alguno, puesto que el municipio adujo que no tenía claridad sobre sus obligaciones en el asunto objeto del proceso. (fols. 36 a 39 del c. 2)

2. Trámite 2.1. Luego de admitida la demanda, el Municipio de Pereira se opuso a las pretensiones. Alegó a título de excepción, la caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa. Frente a esta última explicó que las uniones temporales no son personas jurídicas, motivo por el cual carecen de capacidad jurídica para comparecer al proceso, a menos que las personas que lo integran lo hagan. Adujo que en el documento de constitución de la Unión Temporal Pereira Plaza Cívica, se estableció que la vigencia de esta era “desde la reparación y presentación de la propuesta, hasta la liquidación del contrato (incluyendo prolongación y efectos) y un año más, de lo cual se desprende que su representante legal podía actuar hasta el 7 de abril de 2005. (fls. 190 – 192 del c. 1)

2.2 El Municipio de Pereira también llamó en garantía a la empresa SIETE LTDA, con fundamento en que suscribió con la mencionada entidad el contrato No. 1675 de 2002, cuyo objeto fue realizar la interventoría del contrato de obra No. 1680 de

2002. Afirmó que, de acuerdo a las obligaciones contractuales del interventor, el municipio de Pereira tiene derecho a exigir a la empresa SIETE LTDA, el reembolso total del pago que en caso de una eventual condena tuviere que asumir el Municipio de Pereira. (fls. 200 a 206 del c. 1)

3. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, admitió el llamamiento en garantía realizado por el Municipio de Pereira, y le concedió un término de 5 días, para que la empresa SIETE LTDA. interviniera en el proceso. Ordenó además “la conformación del contradictorio vinculados al proceso como sujetos activos de las empresas A.M.V. S.A., P.C.A., PROYECTISTAS CIVILES LTDA.,

CONSTRUCCIONES C.F. LTDA., Y QUALITY COURIERS INTERNACIONAL SEA

SUCURSAL COLOMBIA”.

4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la firma SIETE LTDA., interpuso recurso de apelación en lo referente a su vinculación como llamado en garantía, por cuanto no se cumplieron con los presupuestos legales para ser admitido, por lo siguiente:  No existe relación contractual entre la llamada en garantía y la demandada, toda vez que a la fecha del llamamiento y su admisión, el contrato de interventoría No. 1675 del 2002, cuya acta de liquidación fue suscrita el 28 de

diciembre de 2004, ya había sido liquidado de mutuo acuerdo entre las partes sin ninguna salvedad. En consecuencia, al haberse declarado el paz y salvo por todo concepto, no quedó ningún reclamo pendiente con respecto al contrato mencionado.  A la fecha de la firma del acta de liquidación, el Municipio de Pereira tenía pleno conocimiento de una reclamación económica que le había presentado el contratista, Unión Temporal Pereira Plaza Cívica, con fundamento en las salvedades que efectúo en el Acta de Liquidación del contrato de obra No. 1680, cuya liquidación se realizó el 7 de abril de 2004.  Dentro del contrato de interventoría No. 1675 de 2002, la llamada en garantía, no asumió obligaciones postcontractuales.  Finalmente alegó la “caducidad de la acción”, por cuanto “el llamamiento en garantía constituye una demanda contra un tercero” y puesto que transcurrieron mas de dos años desde el momento en que se firmó el acta de liquidación, y el momento en que se dio el llamamiento en garantía, la utilización de dicha figura en el caso concreto, se encuentra fuera del término legal otorgado para tal efecto. (fol. 261 a 274 del c. ppal)

6. El recurso se admitió el 26 de marzo de 2008. (fl. 421 a 422 del c. ppal.) Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre la intervención de terceros en proceso de dos instancias.

(arts. 129 y 181, numeral 7 del C. C. A.).

1. El llamamiento en garantía El artículo 217 del C. C. A. señala que en los procesos de controversias contractuales y de reparación directa, el demandado puede llamar en garantía siempre que ello sea compatible con la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativo.

La ley procesal civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A., regula la figura en el artículo 57, así: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará en lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. Como se observa en la anterior disposición, el llamamiento en garantía, es una figura procesal que surge de una relación contractual o legal entre el llamante y el llamado, para incorporarlo como un tercero, con el fin de que en el proceso se resuelva sobre tal relación y, en caso de que el demandado resulte condenado, se pueda exigir al tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 del C.P.C. Por otra parte, la ley 678 del 3 de agosto de 2001, por la cual se reglamenta la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través de la acción de repetición o llamamiento en garantía, con fines de repetición, dispone en el

paragrafo 1 del artículo 2 lo siguiente: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”. Y en su artículo 19 establece: “ARTÍCULO 19. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.” Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, la Sala1 precisó la procedencia del llamamiento en garantía cuando se presenten los siguientes elementos: - Solo podrá llamarse en garantía, a quien esté obligado, por disposición legal o contractual, a ayudar al demandado, a soportar la carga que le pueda imponer la sentencia (arts. 90 de la Constitución Política y 57 del Código de Procedimiento Civil). - Cuando se llama en garantía al servidor o exservidor, causante del hecho que generó el daño por el cual se demanda al Estado, su vinculación tiene sustento en el inciso segundo del artículo 2 y en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, así como en el artículo 90 de la Constitución Política, decisiones

que parten del supuesto de la antijuridicidad de la conducta dolosa o gravemente culposa del llamado en garantía. - El llamamiento en garantía del servidor o exservidor causante del daño por el que se demanda al Estado en las acciones ordinarias, debe contener expresamente la acusación concreta, determinada y fundada de que el llamado actuó con dolo o culpa grave y “los motivos que conducen a la creencia seria de una actuación con tal grado de antijuridicidad”. 1 Auto que dictó la Sección Tercera el 25 de agosto de 2005. Exp. 27.570. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, reiterado recientemente en providencia del 9 de abril de 2008. Exp. 25611 Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. - No es posible efectuar el llamamiento en garantía cuando la entidad pública demandada propone en la contestación de la demanda, las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, siempre que la causa extraña sea propuesta de manera exclusiva como la causante del daño. - No basta que la entidad pública demandada formule el llamamiento en garantía sin acusarlo de haber actuado con dolo o culpa grave y siempre debe aportar prueba sumaria.

2. Caso concreto La llamada en garantía alegó que no existe relación contractual entre ella y la demandada, toda vez que a la fecha del llamamiento y su admisión, el contrato se había liquidado por mutuo acuerdo entre las partes, y la llamante había otorgado paz y salvo por todo concepto.

Por otra parte, afirmó que no asumió obligaciones postcontractuales para

responder por las reclamaciones económicas que pudiera llegar a presentar el contratista. Con respecto a lo anterior, para la Sala, es pertinente reiterar que para el desarrollo del contrato de obra celebrado entre el Municipio de Pereira y la Unión Temporal Pereira Plaza Cívica, el municipio de Pereira suscribió un contrato de interventoría con la empresa SIETE LTDA., con el objeto de realizar la “INTERVENTORÍA, TÉCNICA

ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LOS DISEÑOS CIVILES Y

ARQUITECTÓNICOS, Y ESTUDIOS DEFINITIVOS PARA LA COMPLEMENTARIOS

(sic) Y DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLAZA CÍVICA, EDIFICIO DE

PARQUEADEROS Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA, DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN PARCIAL DE RENOVACIÓN URBANA SECTOR ANTIGUA GALERÍA EN LA CIUDAD DE PEREIRA hasta su liquidación…” Para estos efectos es importante resaltar la cláusula sexta del contrato de interventoría No. 1675 celebrado entre la empresa SIETE LTDA. y el Municipio de Pereira (demandado – llamante): “(…) SEXTA: OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR. El interventor será responsable del control, la supervisión y la vigilancia de la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista de la obra. De la misma forma, debe ejercer el control técnico, ambiental, de gestión social, operativo y administrativo del cumplimiento del proyecto. Para tales efectos, el interventor deberá realizar todas las acciones tendientes al cabal cumplimiento del presente contrato de acuerdo con las mejores prácticas técnicas y administrativas usuales en proyectos de esta naturaleza, lo que incluye la utilización de las

facultades, el cumplimiento de las obligaciones y la ejecución de las revisiones, las verificaciones y los controles señalados a continuación en la presente cláusula, además de las previstas en los términos de referencia, el clausulado general del presente contrato, el manual de interventoría de MUNICIPIO DE PEREIRA y todas aquellas que se desprendan del contrato de obra o las que se deriven de la naturaleza del objeto contratado…” (fol. 278 a 289 del c. ppal.) Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que aunque le asiste razón al a quo al afirmar que en el contrato 1675 de 2002 la interventoría que debía realizar la firma SIETE LTDA. recaía sobre el objeto del contrato 1680 de 2002, -aquel sobre el cual surgen las reclamaciones por parte de la Unión Temporal a través de esta acción contenciosa-, no se encuentra fundamento para aceptar el llamamiento en garantía entre el Municipio y dicha empresa, toda vez que la relación contractutal que se predica entre el demandante y el demandado, es distinta a la que se observa entre este último y la llamado en garantía por las razones que se expondrán a continuación: Se encuentra que el fundamento del llamamiento en garantía realizado a la empresa SIETE LTDA, es el supuesto incumplimiento de esta última frente a las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de interventoría celebrado entre la demandada y dicha empresa, el cual tiene una naturaleza autónoma e independiente al asunto que es objeto de debate del proceso de la referencia, que es la presunta responsabilidad de la demandada por el no pago, por parte de la demandada, del saldo a su favor contenido en el Acta de Liquidación Bilateral del

Contrato 1680 de 2002 celebrado entre el Municipio de Pereira y la Unión Temporal Pereira Plaza Cívica, así como las reclamaciones no resueltas por la entidad contratante en la etapa de liquidación del contrato. El estudio de una posible responsabilidad entre el municipio de Pereira y la Empresa SIETE Ltda. debe ser objeto de examen mediante un proceso separado iniciado en ejercicio del mecanismo procesal que señale la ley para tal efecto y, no dentro de este proceso donde se ventila una relación sustancial diferente a la que se intenta debatir mediante el llamamiento en garantía. Se observa igualmente, que no se cumplen los requisitos establecidos por la ley 678 de 2001, dado que la entidad llamante procedió a realizar un llamamiento en garantía, sin que en su escrito acusara expresa, concreta y fundadamente la actuación dolosa o gravemente culposa de la llamada, así como tampoco los motivos que llevaron a la demandada a creer que la actuación de esas personas era antijurídica. Por último, se advierte que el llamado en garantía aduce que en el supuesto de haberse demandado el cumplimiento de sus obligaciones en un proceso contractual independiente, ya hubiera operado la caducidad y por tanto no se le podría llamar en garantía en el presente proceso. Al respecto, la Sala precisa que los artículos 54 a 57 del C.P.C. establecen la exigencia de los requisitos para la admisión de dicha figura, los cuales al no encontrarse verificados, hacen inoficioso el estudio de la caducidad en el caso concreto. Teniendo en cuenta que la solicitud no satisface los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del llamamiento en garantía, se revocará la providencia

apelada. Por lo expuesto, se RESUELVE REVOCAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, el 23 de marzo de 2007, en lo relacionado con la admisión del llamamiento en garantía.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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