CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00270-01(37331)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00270-01(37331)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla de servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Conllevó muerte de menor de edad por falta de medicación luego de recibir atención médica / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de adolescente el día 22 de marzo de 2004 por paro cardio respiratorio cuando era atendida en el puesto de salud del barrio Boston de Pereira El 22 de marzo de 2004 la menor Mónica María Roldán Marín presentó un cuadro de asfixia, por lo que fue llevada al puesto de salud del barrio Boston de Pereira, como beneficiaria del Sisben. Luego de hora y media de haber llegado al centro asistencial fue auscultada por el médico de turno quien ordenó la práctica de rayos x, ecocardiograma y un plan de atención urgente de control de la paciente, luego de lo cual, le dio salida. Al día siguiente, la menor presentó un nuevo ataque de asfixia, ante lo cual fue llevada de urgencia por su padre al mismo centro de salud donde intentaron reanimarla y ordenaron su remisión al Hospital San Jorge de Pereira, sin embargo, cuando llegó la ambulancia la paciente había fallecido. (…) La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la ESE Salud Pereira, por la muerte de la menor Mónica María Roldán Marín, ocurrida el 23 de marzo de 2004, quien sufrió un paro cardio respiratorio cuando llegó a consultar al servicio de urgencias del puesto de salud del barrio Boston de Pereira. La Sala observa que se encuentra probado el daño, consistente en la muerte de la menor, según pudo comprobarse mediante el registro civil de defunción. EXAMENES CLINICOS - Ordenados a menor de edad ante insuficiencia de
datos en la historia clínica de la paciente que permitiera definir el diagnóstico y determinar el tratamiento a seguir / CARDIOPATIA CONGENITA - Generalmente finalizan en muerte súbita La paciente padecía una cardiopatía sin diagnóstico y de 10 años de evolución, según lo informó su padre al momento de la consulta, es decir, conocía de su existencia pero nunca fue consultada para obtener un diagnóstico claro ni un tratamiento. En la primera consulta la paciente ingresó al examen físico por sus propios medios, su condición era estable, su frecuencia respiratoria mejoró con el reposo y el médico de urgencias le dio salida con las debidas indicaciones y una orden de exámenes especializados, dado que no presentaba síntomas que advirtieran la necesidad de una hospitalización en el servicio de urgencias. La consulta inicial fue absuelta correctamente en cuanto a la orden de ayudas diagnósticas, pues el médico tratante debía definir el diagnóstico para determinar el tratamiento a seguir, dado que la paciente nunca antes había consultado y no contaba con historia médica sobre su afección. Ante la insuficiencia de datos en la historia clínica de la paciente, explicada por la falta de consulta hasta el día previo a su muerte, solo se pudo inferir que tenía una cardiopatía congénita, posiblemente una comunicación interventricular (CIV) que nunca se reparó, como lo señaló el perito cirujano cardiovascular. Muchas patologías de ese tipo terminan en muertes súbitas o muertes prematuras, como lo indicó el mismo perito. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MEDICA - Inexistente al acreditarse atención médica adecuada y oportuna a menor de edad / MUERTE DE PACIENTE - No era previsible por escasa información clínica y
falta de diagnóstico / MUERTE DE ADOLESCENTE - Producida por evolución de una patología sin tratamiento Debe concluirse que la muerte de la menor no puede imputarse a la entidad demandada, pues estuvo precedida de una conducta médica adecuada, afirmación en la cual coincidieron los peritos al indicar que la atención y las prescripciones dadas a la paciente fueron las correctas. (…) No puede entonces atribuirse a la entidad demandada el hecho de no evitar la muerte de la menor que luego de la primera consulta en urgencias no era posible prever, dada la escasa información clínica y la falta de diagnóstico, es decir, los médicos no podían esperar que al día siguiente de haberla examinado y enviado a su casa con indicaciones de reposo y de práctica de unos de exámenes, la paciente presentara un paro cardio respiratorio y falleciera, a pesar de la atención oportuna y adecuada para el nivel de complejidad del centro de salud consultado. De esta manera, si los galenos siguieron el protocolo médico, es decir, no se presentó una falta de atención, ni una atención tardía o inadecuada, la conducta de formular los exámenes para definir el diagnóstico y el tratamiento fue la correcta y, dado que la paciente ingresó y salió de la primera consulta en buenas condiciones y por sus propios medios, los profesionales de la salud no podían prever que antes de obtener el diagnóstico aquella iba a morir y, en todo caso, dicha muerte no se originó en el obrar de los médicos sino que fue producto de la patología misma, hasta ese momento desconocida.
FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - No probada
Tampoco es claro que pueda atribuirse a los padres, pues tratándose de una afección que, al parecer, dada la insuficiencia de datos en la historia clínica, no presentó síntomas que condujeran a que consultaran con anterioridad, no podían esperar que diez años después, luego de consultar en urgencias y salir en buenas condiciones, la paciente moriría. Como consecuencia, la Sala reitera que no existe falla en el servicio a imputarse a la demandada que condujera a la muerte de la menor, pues, tanto los médicos tratantes como los peritos coincidieron en que el diagnóstico no era claro, la paciente no tuvo tratamiento anterior por su cardiopatía congénita, de manera que no había precedente médico a considerar en el servicio de urgencias y la atención inicial fue correcta, tanto en la evaluación como en las ayudas diagnósticas solicitadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00270-01(37331)
Actor: LUIS HUMBERTO ROLDAN VELASQUEZ Y OTROS
Demandado: ESE SALUD PEREIRA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Ausencia de responsabilidad del Estado por muerte de una paciente que padecía una posible cardiopatía congénita / patología sin diagnóstico ni tratamiento anterior – muerte súbita.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 2 de marzo de 2006, el señor Luis Humberto Roldán Velásquez actuando en su propio nombre y en el de la menor Diana Carolina Roldán Marín y, así como Jhon Fredy Roldán Marín, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la ESE Salud Pereira, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por “la muerte de la joven MÓNICA MARÍA ROLDÁN MARÍN”1. 2.- Las pretensiones Por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y 1000 para cada uno de los actores y, a título de lucro cesante para el señor Luis Humberto Roldán Velásquez, el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente “de que fue privado el hogar”. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 22 de marzo de 2004 la menor Mónica María Roldán Marín presentó un cuadro de asfixia, por lo que fue llevada al puesto de salud del barrio Boston de Pereira, como beneficiaria del Sisben. 1 Fls 3 a 17 c 1. Luego de hora y media de haber llegado al centro asistencial fue auscultada por el
médico de turno quien ordenó la práctica de rayos x, ecocardiograma y un plan de atención urgente de control de la paciente, luego de lo cual, le dio salida. Al día siguiente, la menor presentó un nuevo ataque de asfixia, ante lo cual fue llevada de urgencia por su padre al mismo centro de salud donde intentaron reanimarla y ordenaron su remisión al Hospital San Jorge de Pereira, sin embargo, cuando llegó la ambulancia la paciente había fallecido. 4.- La oposición 4.1.- La ESE Salud Pereira contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas. Aseguró que de acuerdo con la historia clínica, la joven Mónica María Roldán Marín presentaba asfixia “con el esfuerzo físico desde hace 10 años, desde una semana progresiva no en reposo, ortopnea ocasional, no tiene diagnóstico claro sólo lo referido por un médico hace 10 años, no fiebre, no dolor en el pecho”. Señaló que con los hallazgos encontrados en el examen físico a la paciente, el medico de turno hizo un diagnóstico de “comunicación inter ventricular”. Precisó que tal como consta en la historia clínica, “el galeno concluyó que la paciente hemodinamicamente se encontraba estable (signos vitales normales) y tenía una patología crónica de vieja data (10 años de evolución), por lo cual debía ser incluida en el estudio de soplo cardiaco a través de las ayudas diagnósticas y su estado actual no ameritaba ninguna medicación”. Resaltó que todo paciente con inestabilidad hemodinámica recibe como mínimo una observación, luego de lo cual pueden presentarse las siguientes situaciones: a) dar
salida al paciente con tratamiento y órdenes de ayuda diagnóstica; b) dejarlo hospitalizado para estudio y manejo según el nivel de atención de la entidad; c) remitirlo por necesitar un nivel de atención de mayor complejidad y; d) que el paciente fallezca durante la atención médica, sin embargo, la joven Mónica María Roldán Marín no se encontraba en ninguna de estas circunstancias, pues su condición era hemodinámicamente estable. Insistió en que en el lapso de 26 horas trascurridas entre la primera y la segunda consulta por parte de la paciente esta no presentó signos de alarma de descompensación como tampoco patologías que requirieran su hospitalización. Consideró que el médico tratante realizó el procedimiento normal para atender la patología de la paciente, dado que siguió los protocolos médicos en forma eficaz y oportuna, dejando en la historia clínica el registro cronológico de las observaciones al cuadro clínico que presentó la menor cuando fue atendida en urgencias. Propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad de acuerdo a la ley, inexistencia de vínculo causal, culpa de los padres, imprecisión en los cargos de la demanda e inepta demanda por indebida designación de las partes y sus representantes2. 4.2.- La ESE Salud Pereira llamó en garantía a La Previsora S.A.3, la cual presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía oponiéndose a las pretensiones, señalando que según quedó plasmado en la historia clínica la entidad demandada consultó todas las orientaciones de la medicina, sin que pudiera atribuírsele el resultado adverso. Consideró probado que la paciente fue atendida por un profesional de la medicina,
la atención fue oportuna, se le valoró adecuadamente, se le ordenó electrocardiograma, de acuerdo con su cuadro clínico, para verificar su diagnóstico, el cual debía ser corroborado con el examen ordenado por el galeno, razón por la cual no puede comprometerse la responsabilidad de la entidad demandada. En cuanto al llamamiento en garantía señaló que suscribió la póliza No.1001671 con la ESE Salud Pereira, para la vigencia del 7 de febrero de 2004 al 7 de febrero de 2005, en virtud de la cual se cubrió el amparo de responsabilidad civil clínica hasta el monto de $200’000.000, con un deducible del 10% y una cobertura de daños morales por valor de $50’000.000 por evento. Aclaró que esa compañía aseguradora solo está obligada al pago de lo que restare sobre el valor asegurado, una vez hechas las deducciones por pagos de 2 Fls 32 a 60 c 1. 3 Fls 234 a 248 c 1-1. otros siniestros presentados durante la vigencia afectada, atendiendo siempre el deducible pactado. Finalmente, formuló la excepción de límite al valor asegurado4. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia Las partes presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión, e insistieron en los argumentos esbozados en los escritos de demanda y de contestación de la misma5. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 28 de mayo de 2009, declaró administrativamente responsable a la ESE Salud Pereira en concurrencia
con el hecho de los padres de la víctima, por el fallecimiento de la joven María Mónica Roldán Marín, ocurrida el 23 de marzo de 2004; como consecuencia, reconoció perjuicios morales en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el padre de la menor y de 25 para cada uno de sus hermanos y negó las demás pretensiones de la demanda. Igualmente condenó a la llamada en garantía, en los términos del contrato de seguro, razón por la cual declaró probada la excepción denominada “límite del valor asegurado”. Para tal decisión consideró probados los siguientes hechos: a) al momento de la consulta el médico tratante no tenía un diagnóstico claro, sino el antecedente de un soplo cardiaco no estudiado, con evolución de 10 años y calificado grado II en la escala de I a VI; b) el profesional tratante ordenó la práctica de un ecocardiograma urgente para descartar comunicación interventricular vs comunicación interauricular; c) la paciente fue dada de alta con recomendaciones y al día siguiente regresó al servicio de urgencias en paro cardiovascular, sin que hubiera respondido a las maniobras de reanimación, ante lo cual fue declarada muerta horas más tarde; d) la finalidad del ecocardiograma era obtener un diagnóstico claro para definir el tratamiento a seguir; e) según los peritos, la valoración debió hacerse por un especialista cardiólogo; f) el centro de atención de la ESE Salud Pereira no contaba con el recurso técnico para la práctica del 4 Fls 262 a 286 c 1-1. 5 Fls. 327 a 341, 343 a 357, 358 a 369 y 370 a 373 c 1-1.
electrocardiograma, ni con el personal médico especializado, pues era de primer nivel de complejidad. Según el a quo, nunca se pudo determinar con claridad el diagnóstico de la enfermedad cardiaca que padecía la joven, pues su fallecimiento se produjo sin que se le hubiere practicado el ecocardiograma ordenado ni la valoración por médico especialista cardiólogo, en cambio, con el examen físico, quedó establecido que la menor presentaba una cardiopatía sin definir. Igualmente, señaló que la afección que padecía la menor era conocida por sus padres y pese a la evolución del soplo cardiaco de más de 10 años de evolución, esta no fue tratada. Agregó que la ESE Salud Pereira incurrió en irregularidades en la atención médica brindada a la joven Mónica María Roldán Marín en el centro de salud del barrio Boston de esa ciudad, en cuanto al cumplimiento del protocolo médico, pues el servicio fue inadecuado y contribuyó al desenlace fatal, dado que su situación de salud, por los antecedentes que presentaba, ameritaba una valoración por especialista cardiólogo así como el soporte del electrocardiograma en orden a establecer el diagnóstico. En ese sentido, señaló que si el puesto de salud de Boston no contaba con electrocardiógrafo, por tratarse de un centro de primer nivel de complejidad, debió remitirse a la enferma a un centro de un nivel superior de atención6. 7.- El objeto de la apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se revocara en su totalidad.
Insistió en que la ESE Salud Pereira sí cumplió con el protocolo médico que correspondía al cuadro clínico de la paciente, pues al terminar el examen físico, como consta en la historia clínica, la menor se encontraba hemodinámicamente estable, sus signos vitales eran normales y la patología era de vieja data (10 años atrás), por lo que el médico tratante determinó que no requería medicación. Adicionalmente, aseguró, que la joven tampoco presentó cuadro de descompensación, ni dolor precordial, solo sufrió síntomas y signos crónicos que 6 Fls. 375 a 421 c 6. no se habían tratado, aunque sus padres conocían previamente de la existencia de su patología. Reiteró que no hubo indicación de hospitalización ni de remisión urgente a otro nivel de atención, dado que los hallazgos consignados en la historia clínica fueron claros, en virtud de que la paciente consultó por sus propios medios, sin signos de descompensación aguda, por lo que es probable que la hospitalización no hubiera cambiado ni el pronóstico ni el desenlace de la patología de base no estudiada previamente. Replicó que se trató de una paciente estable que se podía estudiar en forma ambulatoria, pues en el centro de salud le pusieron a su disposición toda la ciencia y los medios adecuados para brindarle un servicio médico de acuerdo con su cuadro clínico, dado que la responsabilidad médica es de medios y no de resultado7. 7.1.- La llamada en garantía consideró que la apreciación del Tribunal a quo, según la cual determinó que no se cumplió con el protocolo asistencial, por no
haberse remitido a la paciente de forma inmediata, constituía una “flagrante violación al principio de discrecionalidad científica que gobierna el ejercicio de la medicina”, pues si bien en la mayoría de los casos por error en el diagnóstico se cuestiona la falta de diligencia del profesional por no hacer uso de las ayudas diagnósticas, señaló que en este caso no se comprometió la responsabilidad del Estado, pese al comportamiento diligente del médico, cuyo propósito fue corroborar una impresión diagnóstica frente a una paciente que se encontraba estable. Ahora bien, en cuanto a la restricción para el pago de los perjuicios morales, afirmó que en la hoja anexa No. 1 de la póliza No. 1001671 para la vigencia comprendida entre el 7 de febrero de 2004 y el 7 de febrero de 2005, en las condiciones particulares aparece expresamente estipulado que la responsabilidad civil por daños morales se encuentra limitada a $50’000.000 por evento. Como consecuencia, señaló que si se tenía en cuenta que solo fueron despachadas favorablemente las pretensiones relacionadas con los perjuicios morales, esa 7 Fls. 424 a 435 c 6. compañía aseguradora solo respondería hasta la suma ya indicada, menos el deducible pactado del 10%8. 7.2.- La parte demandante también apeló la decisión de primera instancia, a fin de que se le reconociera el 100% de la indemnización por concepto de perjuicios inmateriales, tanto daño moral como daño a la vida de relación y los materiales en la modalidad de lucro cesante. Argumentó que no hubo concurrencia de culpas de los padres de la menor, pues
el hecho de que el padre expusiera al médico que su hija tenía un antecedente de asfixia desde hacía 10 años no significaba que éste tuviera conciencia de la entidad de la patología, pues se trata de un hombre humilde que proviene del campo, de ahí que “si el médico no podía confirmar la patología sin exámenes clínicos, con mayor razón resulta intraspasable dicha carga a un hombre del campo y en punto de ilustrar más la carga cultural que se le pretende trasferir al padre de la menor, recordemos que incluso el fiscal y los funcionarios del CTI se negaron a realizar la necropsia por supuestamente haberse tratado de una muerte súbita, lo cual quedó desvirtuado en el presente proceso; hombres de cultura y formación profesional creyeron que se trató de una muerte súbita y en eso se equivocaron”. Aseveró que una perspectiva como la del a quo, re victimiza a los demandantes, cargándoles de un lado la deficiente atención médica brindada y, de otro, haciéndoles responsables de su estado de ignorancia. En cuanto a los daños morales, solicitó que se reconociera el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fallecida, en razón a que la paciente contó con una conciencia plena y padeció el daño moral en su mayor intensidad, pues fue consciente de su transición de la vida a la muerte. Reclamó igualmente el daño a la vida de relación, por la privación de todos los placeres y del proyecto de vida de la víctima por el hecho de la muerte, así como de sus padres y hermanos quienes ya no contarán con su apoyo y compañía.
Finalmente, en relación con el reconocimiento del lucro cesante para el padre por la muerte de su hija, señaló que aunque esta contara tan solo con 15 años a la 8 Fls. 436 a 452 c 6. fecha de su muerte y no devengara ingresos ello no era obstáculo para decretar la indemnización por dicho concepto9. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 9.- Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a todas las pretensiones, pues no encontró probada la concurrencia de culpas de los padres de la menor, dado que estos “por causa de su ignorancia y falta de acceso al sistema de salud especializado, no pudieron saber a tiempo que la enfermedad que padecía su hija podría llegar a ser fatal como sucedió”. Aseveró que con la inadecuada prestación del servicio médico y el posterior fallecimiento de la paciente, a su familia se le produjo una alteración en su entorno y su padre y hermanos ya no podrán contar con su apoyo ni proveerse de ella para una eventual situación de necesidad10. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la ausencia de responsabilidad del Estado por muerte súbita de la paciente en el caso concreto; 3) decisión sobre costas. 1.- Competencia
Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 200611. Dado que en la demanda se solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, cifra que supera la cuantía antes 9 Fls. 454 a 468 c 6. 10 Fls. 478 a 484 c 6. 11 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006 fue de $408.000. referida, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La ausencia de responsabilidad del Estado por muerte súbita de la paciente en el caso concreto La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la ESE Salud Pereira, por la muerte de la menor Mónica María Roldán Marín, ocurrida el 23 de marzo de 2004, quien sufrió un paro cardio respiratorio cuando llegó a consultar al servicio de urgencias del puesto de salud del barrio Boston de Pereira. La Sala observa que se encuentra probado el daño, consistente en la muerte de la menor, según pudo comprobarse mediante el registro civil de defunción12. Los actores hacen consistir la falla en el servicio en el hecho de que, a pesar de que la menor consultó el 22 de marzo de 2004 y se le prescribió un ecocardiograma “urgente” y radiografía de tórax, le dieron salida sin orden de medicamentos para que al día siguiente se practicara los exámenes en horas de la tarde, sin embargo, la paciente tuvo una recaída y llegó nuevamente al servicio de
urgencias en paro cardio respiratorio y no pudo sobrevivir pese a los esfuerzos de reanimación del personal médico. La entidad demandada consideró, apoyándose en el testimonio de los médicos que conocieron el caso tanto en la primera como en la segunda atención (22 y 23 de marzo de 2004), que no existió falla en el servicio, pues se trató de una paciente estable, que ingresó por sus propios medios a la primera consulta, sin signos de alarma ni indicación alguna de que debía ser hospitalizada, de manera que se siguió el protocolo médico de acuerdo con el cuadro clínico que presentaba. En efecto, la doctora Alicia Elena Vélez Granada, médica general de la ESE Salud Pereira, quien atendió a la menor el día de su deceso, manifestó que en la atención de urgencias del día anterior se determinó que la menor tenía una enfermedad cardíaca de 10 años de evolución sin tratamiento y al momento de la consulta se encontraba estable, razón por la cual se solicitaron estudios (un 12 Fl. 8 c 2. ecocardiograma y una radiografía de tórax) para establecer la causa de su enfermedad13. Dicha profesional reiteró que se trató de una paciente hemodinámicamente estable, de manera que lo indicado era realizar los estudios para establecer la causa de la enfermedad que padecía y definir el tratamiento. Adicionalmente, sostuvo que “si a mí me llega la paciente no la hubiera hospitalizado, porque el diagnóstico de una posible comunicación interventricular o comunicación interauricular que son enfermedades congénitas y que se manifiestan en la infancia, como ya se la habían diagnosticado hacía 10 años, el soplo que es lo que muestra la enfermedad, tenía una evolución tan larga sin
tratamiento que era completamente impredecible que esa paciente fuera a tener un episodio agudo en los próximos días”. Así mismo, el doctor Alfredo Ernesto Burbano Lara, médico general de la ESE Salud Pereira, quien también atendió a la paciente en su segunda consulta a urgencias, señaló que la cardiopatía congénita de 10 años de evolución, tal como se anotó en la historia clínica, no tenía un estudio previo, sin embargo, su dificultad respiratoria mejoraba con el reposo, su presión arterial era normal, así como su frecuencia respiratoria y al salir de la consulta también se normalizó su frecuencia cardíaca, una ventilación pulmonar normal sin crépitos o ruidos anormales en el pulmón, con pulsos normales “y lo único positivo al examen era un soplo cardiaco”14. En cuanto a la urgencia del ecocardiograma, consideró “que era relativa puesto que llevaba 10 años de evolución y era una paciente estable, me imagino que el doctor le puso urgente para agilizar el trámite de tipo administrativo, yo hubiera hecho lo mismo con esta paciente, la hubiera mandado para la casa con sus órdenes de exámenes, no había indicación de mandarle ningún tipo de medicamento, porque no había ni siquiera diagnóstico claro del tipo de lesión que podía tener por el soplo y no hay ninguno que a uno le dé y le quite el soplo, ni el cardiólogo más experimentado puede definir solo con el fonendoscopio qué tipo de lesión valvular puede tener una paciente con un soplo”. 13 Fls. 31 a 33 c 2. 14 Fls. 34 a 37 c 2.
El mismo galeno dio como ejemplo el de un paciente que llega a su consultorio y le dice que hace diez años le duele la cabeza todos los días pero al tomarse una pastilla se le quita y por ello nunca ha consultado al médico, no obstante, en los últimos ocho días el dolor está más fuerte y se siente mareado. Dentro de su posibilidad diagnóstica él como médico tratante sospecha que esa persona tiene un aneurisma o un tumor y decide solicitar un TAC cerebral, entonces para agilizar los trámites administrativos deja una anotación de “urgente” en su prescripción, aunque en ese momento la persona se encuentra estable sin criterios de hospitalización. El paciente fallece al día siguiente mientras esperaba que le hicieran el TAC, ya sea porque se le rompió el aneurisma o se le comprimió el tumor, entonces considera que la culpa de esa muerte no puede ser de él como médico porque decidió hacer el estudio que el paciente requería según la evolución normal de la enfermedad que nunca fue estudiada. Concluyó señalando que “en mi concepto, el médico que le solicitó el examen urgente lo hizo en pro de que le colaboraran a la paciente en el trámite mas no porque estuviera en riesgo de muerte”. Por su parte, el doctor Diego Fernando Rivas Narváez, médico general de la ESE Salud Pereira, quien atendió a la menor en la primera consulta, declaró que “la paciente llegó caminando por sus propios medios, neurológicamente normal, esto quiere decir que ella respondió al interrogatorio y que estaba orientada, el interrogatorio equivale a unas preguntas que se le formulan al paciente sobre el motivo de la consulta”15.
Señaló, igualmente, que con el examen físico en el sistema cardiopulmonar se encontró que ventilaban simétricamente ambos campos pulmonares, es decir, que no había ruidos patológicos “y se auscultaba en el foco mitral un soplo cardiaco grado dos sobre seis y un aparente tercer ruido que se denomina S3 del cual se interrogó porque no se podía establecer muy bien”. Pero la paciente se encontraba bien, “con buena circulación, pulsos periféricos normales y sin edema de miembros inferiores. El resto de los sistemas evaluados se encontraron en ese momento normales, sin hallazgos patológicos”. 15 Fls. 38 a 41 c 2. Fue dicho médico quien le ordenó a la paciente un ecocardiograma y una radiografía de tórax, pues consideró que como la paciente se encontraba hemodinámicamente estable debía seguir el protocolo de manejo para este tipo de pacientes: un estudio de soplo cardiaco. Aseguró que le explicó al padre de la menor “que la paciente debía ser estudiada para definir la alteración anatómica en su corazón y que por encontrarse en buenas condiciones generales, con signos vitales normales y sin ningún signo de descompensación, le daba salida con indicaciones verbales a él y a la paciente sobre el motivo de la consulta”. Consideró que, dadas las buenas condiciones que mostraba la paciente, esta no requería de hospitalización ni tampoco de una remisión al servicio de urgencias a una institución de mayor nivel de atención. Reprochó el hecho de que el padre, a sabiendas de la afección de la paciente durante los últimos diez años, no hubiera acudido antes por consulta externa ni le hubiera realizado los controles de
crecimiento y desarrollo. A su turno, en el Informe Técnico-Médico-Legal rendido por perito forense, en respuesta al cuestionario que le fue remitido, este señaló que “la p
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