CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00300-01(35796)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00300-01(35796)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTO PROCESAL MATERIAL En la verificación de los presupuestos procesales materiales o de fondo, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa, compete a la Sala, antes de considerar las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, analizar la legitimidad para obrar dentro del proceso de la parte demandada, pues la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001; Exp. 13356; C.P.. María Elena Giraldo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FONDO VIAL NACIONAL – Reestructuración / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Así las cosas, teniendo en cuenta que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS surgió como consecuencia de la reestructuración del Fondo Vial Nacional, efectuada mediante decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, se entiende que para la fecha en que acontecieron los hechos (13 de marzo de 2004) el marco jurídico y la competencia en materia de construcción, reparación, mantenimiento y señalización de las vías correspondía al mencionado INVIAS, entidad que conforma un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte (art. 52) y sin duda, dicho establecimiento público, por tener a su cargo la ejecución de las políticas nacionales en materia de

infraestructura vial, a diferencia del Ministerio de Transporte, quien solamente fija las políticas en materia de transporte nacional e internacional, sería la entidad que eventualmente podría resultar comprometida de acreditarse los factores de imputación señalados en los hechos de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 52

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGAS PROCESALES DE LAS PARTES Como se ha sostenido en decisiones anteriores, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. De modo que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) En criterio de la Sala los términos de caducidad, en especial para el ejercicio de la acción de reparación directa, están fijados para ofrecer certeza jurídica a todo ciudadano que se crea con la posibilidad de invocar la tutela judicial, pero también a toda la colectividad, especialmente cuando se trata del respeto que merece proteger frente a la estabilidad cuando se trata de daños antijurídicos cuya causa y ocurrencia se consolidó en un momento temporal preciso, sin perjuicio del carácter continuado del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-351 de 1994 y SC115 de 1998.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD Y

PRESCRIPCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD / INTERRUPCIÓN DE LA

PRESCRIPCIÓN / IRRENUNCIABILIDAD DE LA CADUCIDAD / RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla con los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de fecha 2 de marzo de 2001, Exp. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva y auto de fecha 26 de marzo de 2007, Exp. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin perjuicio de lo anterior, debe mencionarse que excepcionalmente la Corporación ha admitido una morigeración respecto de la caducidad, señalando que en precisos eventos, es posible que si el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, solamente hasta una ulterior oportunidad sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado, es decir, a partir de cuándo el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció. (…) De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, queda claro que por regla general el término de caducidad, según el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe iniciarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante –y no más allá- en que se computará el término de caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de noviembre de 2011. C.P.: Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. Exp: 19467.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN SIN LÍMITES / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que todas las partes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia (…), es preciso advertir que la litis se encuentra abierta y en ese caso el juzgador resolverá el problema jurídico sin limitación alguna.

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL

[E]l precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen, cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS

SIMPLES / COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Respecto el valor probatorio de las copias simples aportadas al proceso, la Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de

contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil Botero.

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS

PRUEBA DOCUMENTAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE LAS FOTOGRAFÍAS / SANA CRÍTICA La Sala advierte que con la demanda se aportaron 3 fotografías con las cuales se pretende acreditar el mal estado en el que se encontraba la vía para el día en que sucedieron los hechos. Al respecto, cabe hacer varias consideraciones: i) para valorar su autenticidad la Sala tiene en cuenta lo previsto en el artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991 [norma aplicable para la época de presentación de la demanda], a cuyo tenor se establecía que los “documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieran o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación”; ii) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 280 de CPC, desde el momento en el que son aportadas al proceso, esto es, desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de los demás

criterios fijados por la misma norma mencionada; iii) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre crítica del juez; y deben ser apreciadas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente, para poder establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 14688; sentencia de 1 de febrero de 2012, expediente 22464.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 280 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. (…) En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño

antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-864 de 2004, C-037 de 2003, C-619 de 2002 y C-918 de 2002.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPCIÓN MODERNA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Es preciso advertir que en la sociedad moderna, el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamado a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva y no sujetada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una daño cierto, que afecta o genera un detrimento en derechos, bienes o intereses jurídicos, y que esperar a su concreción material, podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece.

IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / PELIGRO / AMENAZA /

DAÑO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá

que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación (…)”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 19 de abril de 2012, Exp.: 21515; de 23 de agosto de 2012, Exp.: 23492.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE

DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de accidentes de tránsito tiene que ser resuelto de la misma forma, pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente a la que ordinariamente ha regido.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA

DEL SERVICIO / OMISIÓN DE SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA /

PREVENCIÓN DE RIESGOS / HUECO EN LA VÍA

Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de las vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 11 septiembre de 1997, Exp.: 11764 y de 25 de abril de 2012, expediente: 22572 y 12 de agosto de 2013, Exp.: 27475. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DE SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / PREVENCIÓN DE RIESGOS / HUECO EN LA VÍA / OMISIÓN DE MANTENIMIENTO DE LA VÍA / INFRAESTRUCTURA VIAL Así las cosas, Para la Subsección es claro que del estado de la vía se derivó el evidente incumplimiento por parte del ente territorial en atender a las exigencias que la Constitución y las leyes le indican en cuanto a su conservación, mantenimiento, así como la instalación de las señales de tránsito necesarias para su circulación y la advertencia de los peligros que la misma podía conllevar, por lo

que es una omisión reprochable que debe ser subsanada y así cumplir y generar el desarrollo preventivo y seguro de la libre circulación de conductores, peatones, y demás por cuanto es deber de las autoridades desempeñar sus funciones en aras del desarrollo social, considerando que la infraestructura vial hace parte de dicho progreso. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Fue determinante en la producción del daño / DESATENCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CONCURRENCIA DE CULPA Dentro de las causales, sobresale para el caso en concreto el hecho de la víctima, y de acuerdo con ella, el demandado puede libertarse de responsabilidad si logra acreditar que el comportamiento del propio afectado fue determinante y decisivo en la generación del daño. (…) De acuerdo con lo anterior, si bien la entidad incumplió con sus contenidos obligaciones en la conservación, mantenimiento de la vía, lo que evidencia una falla en el servicio, también lo es que el actuar del señor (…), si influyó y fue determinante en la producción del resultado. (…) cuanto iba desentendiendo los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano, esto es, conducir motocicleta a un metro de la acera u orilla, toda vez que resulta lógico y consecuente que si cayó en el hueco era porque iba bastante apartado del costado o borde por el que debía circular. (…) Por tal razón, en el presente asunto se evidencia una concurrencia de conductas y se condenará a la entidad al pago

del cincuenta por ciento (50%) de la condena a imponer, tal como se resolvió en la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp.: 17.042, MP: Enrique Gil Botero.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Con relación al perjuicio inmaterial, y concretamente en lo que respecta al daño moral, la Sala de Sección Tercera se pronunció mediante sendas sentencias del 28 de agosto de 2014, en las que precisó que este concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Ahora bien frente a la reparación del daño moral en el caso de muerte la Sala diseñó cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas y estableció la indemnización que corresponde a cada uno de dichos niveles.

PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – No acreditado / PRESUNCIÓN

DE QUE TODA PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES – No acreditada actividad económica Respecto a la liquidación de éste perjuicio, encuentra a la Sala que no se

encuentran del todo ajustados a los parámetros decantados por esta Corporación. (…) Pues si bien no se demostró la actividad económica a la que se dedicaba el señor (…), se tuvo en cuenta que era una persona en edad laboral productiva, motivo por el cual se aplicó la presunción de que por lo menos devengaba una suma equivalente al salario mínimo y que aplicando lo concerniente a la concurrencia de culpas solo se tomó el 50% de ese valor como base de la liquidación. Sin embargo, encuentra la Sala que el Tribunal a quo reconoció el 25% adicional por concepto de prestaciones sociales, sumatoria que habrá de revocarse en esta instancia dado que no quedó fehacientemente demostrado que el señor (…) ejerciera su actividad económica como dependiente ni con contrato trabajo. En consecuencia, no se aumenta la base de la liquidación en ese porcentaje pero si se disminuirá en un 25% correspondiente a los gastos de sostenimiento. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS A LA SUCESIÓN La sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuiciosa la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”. En la misma providencia se agrega que “la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las

cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de agosto de 2012; Exp. 24392. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Responsabilidad extracontractual del Estado en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Concurrencia de culpas por accidente de tránsito. Vía en mal estado Se encuentra plenamente demostrado que el daño causado (…) se originó por el hueco existente en la carretera por la cual se desplazaba en una motocicleta, situación atribuible a la entidad demandada, quien tenía a su cargo la conservación y adecuación de dicha carretera, deber que notoriamente fue desatendido y tuvo como consecuencia la muerte de (…). No obstante lo anterior, (…) se concluye que (la víctima) contribuyó en la causación del daño, por cuanto iba desentendiendo los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano, esto es, conducir motocicleta a un metro de la acera u orilla, toda vez que resulta lógico y consecuente que si cayó en el hueco era porque iba bastante apartado del costado o borde por el que debía circular. (…) Por tal razón, en el presente asunto se evidencia una concurrencia de conductas y se condenará a la entidad al pago del cincuenta por ciento (50%) de la condena a imponer, tal como se resolvió en la sentencia de primera instancia. (…) el INVÍAS tenía vigente para el momento en

que ocurrieron los hechos con la Compañía Central de Seguros S.A., (…) póliza (…) de responsabilidad civil extracontractual con una vigencia comprendida desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 1 de enero de 2005, la cual amparaba entre otros riesgos, el de “lesiones personales o muertes a personas ocupantes de vehículos que transiten por las carreteras del territorio nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías”. (…) De modo que el INVÍAS puede exigirle a QBE Central de Seguros S.A., el pago de la indemnización de los perjuicios o el reembolso total o parcial del pago que tenga que realizar en cumplimiento de ésta sentencia, en los términos referidos en el contrato suscrito entre ellas.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00300-01(35796)

Actor: ELVIA GREGORIA MOSCOTE PESTANA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de junio de 2008, mediante la cual se accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda y se declaró la concurrencia de culpas. Restrictor: Acción de reparación directalegitimación en la causa por pasiva - Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente ocasionado por mal estado de la vía – presupuestos para la imputación – daño antijurídicoPrueba trasladada – valor probatorio de las copias simples y las fotografías. Decide la Sala, los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante, demandada y el llamado en garantía, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de junio de 2008, en la cual se decidió, entre otras cosas, lo siguiente: “1. No prosperan las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y caducidad propuesta por la parte demandada.

2. Se declara administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías

(INVÍAS) responsable de la muerte del señor Jhon Faber Suárez Granada, ocurrida el 16 de marzo de 2004, en el sector denominado “La Popa” jurisdicción del municipio de Dosquebradas.

3. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a pagar: por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas, representadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la presente sentencia: A) Para la señora Elvia Gregoria Moscote Pestana, la suma de veintiséis millones, ochocientos ochenta y dos mil doscientos veinticinco pesos ($26.882.225) B) Para la menor Isabella Suárez Moscote, la suma de diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos

($17.444.494.oo)

4. CONDÉNASE al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) por concepto de perjuicios morales a pagar en favor de la señora Elvia Gregoria Moscote Pestana compañera permanente; para su hija menor Isabella Suárez Moscote y para Teresita de Jesús Granada Suárez, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.

Por el mismo concepto, se condena a la demandada a pagar en favor de la señora Catalina Suárez Granada y María del Socorro Granada el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente para cada una, a (sic) la ejecutoria de la sentencia. Estas condenas de hacen dentro del marzo que se dejó precisado en la parte motiva de la presente providencia.

5. Se condena a QBE Central de Seguros a reembolsar al Instituto Nacional de Vías el valor total de la condena que se le impuso a INVÍAS, en los términos del contrato suscrito entre las partes en las condiciones en las cuales se encuentre el tope máximo asegurado, esto es, con un deducible ya sea en un porcentaje del valor del siniestro o como una suma fija determinada, reembolso que no podrá superar el límite máximo de responsabilidad pactado.

6. Se deniegan las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

7. No se condena en costas, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión.

(…).”

ANTECEDENTES

1. La demanda El 15 de marzo de 2016 (Fols. 1 a 96 C.1.), la señora Elvia Gregoria Moscote

Pestana actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Isabella Suárez Moscote, Teresita de Jesús Granada de Suárez, Catalina Suárez Granada y María del Socorro Granada, quienes actúan en nombre propio; a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “(…) Declárese al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS),representado por el señor DIRECTOR administrativamente responsable de la muerte del señor JHON FABER SUAREZ GRANADA y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes relacionados en la parte inicial de este libelo. (…) 1º. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a ELVIA GREGRORIA MOSCOTE PESTANA (compañera permanente), y para su hija menor ISABELLA SUAREZ MOSCOTE, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica –LUCRO CESANTEque venían recibiendo de su compañero y padre, el señor JHON FABER SUAREZ GRANADA (…)” 2º. POR PERJUICIOS MORALES. (…) se solicita para cada uno de los demandantes, MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…)

3. POR PERJUICIOS A LA SUCESIÓN. Se debe a ISABELLA SUAREZ

MOSCOTE, como hija y en calidad de heredera única del señor JHON FABER SUAREZ GRANADA indemnización por lo (sic) DAÑOS Y PERJUICIOS DE CARÁCTER MORAL de los cuales fue titular la víctima durante los tres días que sobrevivió al accidente que finalmente cobrara su vida y los cuales son trasmisibles a quien los solicita ahora. (…) Se reclama por este rubro, UN MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…). 4º POR INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

3. Los hechos Refiere la demanda que el señor Jhon Faber Suarez Granada se desempeñaba como mensajero en la papelería “La Bitácora” de la ciudad de Pereira y para el cumplimiento de sus funciones se desplazaba en una motocicleta de placas ZWK60.

Que el 13 de marzo de 2004, el señor Jhon Faber conducía en la vía que de Pereira lleva a Dosquebradas (Risaralda) pasando por el puente “Mosquera” y con ascenso al paraje denominado “La Popa” cuya conservación y mantenimiento corresponde al INVÍAS. Adujo, que en dicha vía y sobre la calzada izquierda existía para la fecha mencionada un hueco de aproximadamente 2.10 x 3 metros y 15 centímetros de profundidad, en el cual ingresó el señor Jhon Faber con su motocicleta perdiendo

el control de la misma y ocasionándose un aparatoso accidente que le ocasionó gravísimas lesiones que obligaron su traslado al Hospital “Santa Mónica” de Dosquebradas. Indicó finalmente, que Jhon Faber fue hospitalizado durante tres días, produciéndose su muerte el 16 de marzo de 2004 en dicho centro médico por un trauma craneoencefálico severo de origen contundente.

4. Trámite procesal.

Por auto de 20 de abril de 2006, el Tribunal Conte

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