CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00382-01(42427)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00382-01(42427)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO - Ciudadano sindicado de los delitos de rebelión, terrorismo y concierto para delinquir. Absuelto Con el ánimo de mostrar “resultados concretos” exigidos por el Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación comenzó una cruenta persecución en contra de personas humildes residentes en el municipio de Quinchía (Risaralda), la que tuvo su génesis en “consideraciones de índole subjetivo” que hicieron “dos o tres testigos”. Se agregó que en virtud de las circunstancias antes descritas, el señor Jesús Fernando Calvo Guevara fue vinculado a la investigación radicada bajo el nro. 2003-1746, proceso en el que, el 23 de octubre de 2003, la Fiscalía 20 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió su situación jurídica y le decretó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. Señaló el libelo que la vinculación a la investigación penal del señor Calvo Guevara tuvo su origen en la declaración que efectuó el señor Carlos Humberto Estrada Restrepo, en la que se aseguró que el referido actor era colaborador del EPL, conocido como alias “el ratón”. Se afirmó que la orden de captura y la situación jurídica se resolvieron con la valoración de testimonios de oídas que no fueron apreciados con un mínimo de razonabilidad y, además, sin ningún otro soporte probatorio del que pudiera configurarse un indicio grave de responsabilidad, tal y como lo disponía
el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Adujo la demanda que, a pesar de su inocencia, el señor Jesús Fernando Calvo Guevara permaneció recluido en establecimiento carcelario entre el 28 de septiembre de 2003 y el 14 de abril de 2004, momento en el que, se afirmó, fue dejado en libertad tras demostrarse su inocencia. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 23 junio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Jesús Fernando Calvo fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 8 de octubre de 2003 y el 2 de agosto de 2005, fecha en la que fue puesto en libertad por habérsele precluido la investigación iniciada en su contra. (…)es evidente que la privación de la libertad del señor Jesús Fernando Calvo configuró un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación , mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada sin suficientes pruebas, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Carácter subjetivo / TITULO DE IMPUTACION - Defectuoso funcionamiento de la administración judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL - Actividad ineficiente y negligente por parte de la Fiscalía General de la Nación en la recolección de pruebas. No se configuraron los requisitos establecidos por la ley 600 de 2000
De conformidad con las consideraciones expuestas en la Resolución de 28 de julio de 2005, por medio de la cual se le precluyó la investigación al señor Jesús Fernando Calvo, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la actividad anormal desplegada por la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal adelantado en su contra, pues, como esa misma entidad lo puso de presente, su tarea investigativa se inició únicamente con fundamento en la declaración que realizó un testigo de oídas, circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, omisión que, como quedó visto, conllevó a la preclusión de la investigación penal del antes referido. En efecto, la Fiscalía General de la Nación con el fin de imponerle una medida de aseguramiento al señor Jesús Fernando Calvo por los punibles investigados dio valor de “indicio grave” a la declaración que rindiera el señor Carlos Humberto Estrada Restrepo, la que estimó suficiente para manifestar que se cumplían con los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 ; no obstante lo cual, tal afirmación resulta reprochable y lejana a la realidad, comoquiera que no solamente se carecía de los dos indicios requeridos por la referida norma para imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario, sino que, además, el único “indicio” que tenía para decretarla fueron
los dichos de un testigo de oídas, situación por la que viene a ser claro que su actuar fue defectuoso .Desde luego así fue manifestado expresamente en la Resolución de 28 de julio de 2005, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Risaralda cuando se afirmó que contra el señor Jesús Fernando Calvo pesaba “exclusivamente el testimonio de Carlos Humberto Estrada Restrepo”, situación particular que imponía al ente investigador, a lo sumo, esclarecer los dichos que hiciere aquel declarante en contra del sindicado para tener certeza de su gravedad, en procura de que fuera considerado como suficiente para imponer la medida de aseguramiento; no obstante lo cual, tal postura fue dejada de lado, pues, por el contrario, le dio plena credibilidad para retenerlo en establecimiento carcelario sin que se hiciera una verificación de la prueba testimonial que, a la postre, luego se constató que era insuficiente para endilgarle cualquier tipo de responsabilidad, por lo que, además, esa circunstancia viene a reafirmar el deficiente actuar del ente investigador. Conviene aclarar que, tanto el testimonio como el reconocimiento en fila de personas rendidos por el señor Carlos Humberto Estrada Restrepo, no tienen la virtud de configurar los requisitos de que trata el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, comoquiera que el objeto de éstos fue únicamente el señalamiento que hiciere ese testigo en contra del señor Jesús Fernando Calvo, diligencias en las que aquél aseguró que sabía del actuar delictivo del investigado “por comentarios [de] la ciudadanía” y porque un “tercero” le contó que le colaboraba
a la “guerrilla”, pero que, sin embargo, “nunca lo h[abía] visto hacer cosas ilícitas”.(…) Resalta la Sala que la privación de la libertad del hoy actor no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 356
CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - No se configuró.
Conviene precisar que la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero no ha operado en el sub examine, pues si bien se tiene plenamente acreditado en el plenario que la investigación tuvo su génesis con la declaración rendida por el señor Carlos Humberto Estrada Restrepo, lo cierto es que fueron las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación las que determinaron, finalmente, la privación injusta de la libertad del hoy actor, circunstancia por la que forzoso viene a ser que la responsabilidad por el daño irrogado radique únicamente en esa entidad . TASACION PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios jurisprudenciales / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Modifica sentencia de primera instancia / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - No se modificara la indemnización otorgada al señor Guillermo Arturo Calvo Guevara
Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad. esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Jesús Fernando Calvo durante 21 meses y 24 días, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. conviene advertir que el perjuicio moral se reconocerá con aplicación de las pautas fijadas
por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera antes referida, pues si bien el sub lite se resuelve bajo la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por falla en el servicio, lo cierto es que el perjuicio irrogado a la parte actora deviene de la privación de la libertad, por lo que la utilización de los criterios indemnizatorios antes referidos resulta adecuada y no tiene por efecto modificar el título de imputación ni torna incongruentes los fundamentos de la decisión .En efecto, de conformidad con el criterio unificado de la Sección el perjuicio debió ser reconocido con una indemnización equivalente a cuando aquel se manifiesta en su mayor grado intensidad en relación con la víctima directa y su familia, atendiendo, según el caso, el grado de parentesco, por lo que la sentencia de primera instancia habrá de modificarse en procura de ajustar las condenas ahí reconocidas a los cánones jurisprudenciales actuales.(…) Dado el tiempo que permaneció privado de la libertad el señor Jesús Fernando Calvo resulta procedente reconocer a título de perjuicio moral a su favor y de sus padres, los señores Ovidio Calvo Vélez y María Rosalba Guevara de Calvo la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno; así como, para sus hermanos, los señores Jairo Mario, Luz María, Amanda Carolina, Luisa Cristina, María Elena, Dora Edilia, Oscar Enrique, Paola Alexandra, Jorge Isaac, María Rosalía, Ana Cecilia, María Esneda, Ovidio y Leonor Mercedes Calvo Guevara se reconocerá en la suma equivalente a 50
SMMLV . Al respecto, conviene precisar que la sentencia de primera instancia se le reconoció al señor Guillermo Arturo Calvo Guevara la suma equivalente a 30 SMMLV, por concepto de perjuicios morales, en condición de tercero damnificado; para tal efecto, el a quo aseguró que se encontraba probada su afectación, congoja y sufrimiento, sin embargo, no existía prueba de su parentesco con el señor Jesús Fernando Calvo, de quien, según se dijo, era su hermano. Así pues, comoquiera que la parte actora no probó que el señor Guillermo Arturo Calvo Guevara tuviera la condición de hermano del señor Jesús Fernando Calvo, lo procedente sería reconocerle una indemnización correspondiente al 15% (15 SMMLV) de la concedida a la víctima directa (100 SMMLV) y no como lo estimó el a quo (30 SMMLV); no obstante lo anterior, en vista de que la censura de la parte actora se encaminó únicamente a controvertir dicha indemnización para que fuera aumentada y, además, la entidad demandada guardó silencio en su impugnación respecto a este punto, la Sala confirmará la indemnización reconocida al primero de los nombrados en las sumas que le fueron otorgadas en primer grado, de conformidad con el principio de la non reformatio in pejus .NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - No se modifica sentencia de primera instancia Se estableció una cláusula residual en relación con los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. En efecto quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa .Así pues, la Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud- , tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral . Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido, no obstante debe advertirse que no cualquier
modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio. En estas condiciones, debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la privación de la libertad del señor Jesús Fernando Calvo, razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 42 de la Constitución Política, que hace referencia a la familia como núcleo esencial de la sociedad .(…) en principio, adoptar para el perjuicio en discusión una medida no pecuniaria, no obstante lo cual, se recuerda, de un lado, que en el fallo de 23 de junio de 2011 se reconoció la bajo la tipología de “daño a la vida de relación” el equivalente a 30 SMMLV para el señor Jesús Fernando Calvo, momento para el cual no se había unificado la tesis jurisprudencial en lo que hace a los daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” y, de otro, este punto de censura solo fue controvertido por el demandante en procura de que fuera aumentado, supuestos que conllevan a mantener incólume la condena reconocida en primera instancia, comoquiera que su modificación conllevaría a la vulneración del principio de la non reformatio in pejus y a una aplicación retroactiva de la forma de reparar unos perjuicios ya reconocidos en primera instancia. NOTA DE RELATORIA: En relación a la
afectación relevante a bienes o derechos convencionalmente amparados, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de condena Para el señor Jesús Fernando Calvo. La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $12’500.523, correspondiente al lucro cesante determinado por el Tribunal a quo a folio 550 del cuaderno de segunda instancia. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 132.85.Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (junio de 2011) 107.89. Reemplazando se tiene: Ra = 12’500.523 x 132.85 107.89 Ra = 15’391.834
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00382-01(42427)
Actor: JESÚS FERNANDO CALVO GUEVARA Y OTRO
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / declara responsabilidad del Estado en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad fundado en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Reiteración jurisprudencial / estudio sobre el indicio grave en materia penal / ámbito de competencia del ad quem / utilización del criterio unificado de la Sección Tercera en cuanto a la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad no modifica el título de imputación ni torna incongruentes los fundamentos de la decisión / modifica condena reconocida por perjuicios morales / actualización de la condena reconocida por perjuicios materiales por equidad.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, el 23 de junio de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “1. Se declara no probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero, propuesta por la entidad demandada, por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta proveído.
2. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jesús Fernando Calvo Guevara, dentro del marco de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se han dejado señaladas en la parte motiva de esta providencia.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los demandantes las
siguientes cantidades de dinero: Por concepto de perjuicios morales: Para el señor Jesús Fernando Calvo Guevara, el equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia; para Carlos Ovidio Calvo Vélez y María Rosalba Guevara de Calvo, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos; para Jairo Mario Calvo Guevara, Luz María Calvo Guevara, Amanda Carolina Calvo Guevara, Luisa Cristina Calvo Guevara, María Elena Calvo Guevara, Dora Edilia Calvo Guevara, Oscar Enrique Calvo Guevara, Paola Alexandra Calvo Guevara, Jorge Isaac Calvo Guevara, María Rosalía Calvo Guevara, Ana Cecilia Calvo Guevara, María Esneda Calvo Guevara, Ovidio Calvo Guevara, Guillermo Arturo Calvo Guevara y Leonor Mercedes Calvo Guevara, el equivalente en pesos a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes a
la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. Por concepto de Daño a la vida de relación: Para el señor Jesús Fernando Calvo Guevara, la suma equivalente en pesos a treinta (30), salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado Para el señor Jesús Fernando Calvo Guevara se condena a la demandada a pagar la suma de doce millones quinientos mil quinientos veintitrés pesos moneda corriente ($12.500.523.oo.).
4. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
5. Se niegan las demás súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
6. La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el Artículo 176 del CCA. De no atenderse ello, se observará lo dispuesto en el Artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalado en la parte considerativa. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del Artículo 24:1:15 del Decreto 262 de 2000, tal como quedó indicado en el oficio 140 del 5 de marzo de 2001, procedente de esa dependencia.
7. La cantidad liquida reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 ibídem.
8. Condénase al ente demandado a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes según el índice de
precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y atendiendo lo señalado en la parte considerativa.
9. En firme la anterior decisión, por Secretaría procédase con la devolución a la parte demandante de los remanentes de cuota gastos a que hubiere lugar.
10. Por secretaría expídanse las copias que sean solicitadas por las partes interesadas, a su costa, precisando cuál presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 numeral 2 inciso 3°
del C. de P. Civil.
11. En los términos del artículo 184 del CCA, si esta providencia no es apelada se enviará en consulta ante el H. Consejo de Estado”.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 7 de abril de 20061, los señores Jesús Fernando, Jairo Mario, Luz María, Amanda Carolina, Luisa Cristina, María Elena, Dora Edilia, Oscar Enrique, Paola Alexandra, Jorge Isaac, María Rosalía, Ana Cecilia, María Esneda, Ovidio, Guillermo Arturo y Leonor Mercedes Calvo Guevara, así como Carlos Ovidio Calvo Vélez y María Rosalba Guevara de Calvo, a través de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de “rebelión, terrorismo y concierto para delinquir”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la
entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los 1 Folios 13 – 32 del cuaderno principal nro. 1. demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se indemnizara al señor Jesús Fernando Calvo Guevara en las sumas dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que con el ánimo de mostrar “resultados concretos” exigidos por el Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación comenzó una cruenta persecución en contra de personas humildes residentes en el municipio de Quinchía (Risaralda), la que tuvo su génesis en “consideraciones de índole subjetivo” que hicieron “dos o tres testigos”. Se agregó que en virtud de las circunstancias antes descritas, el señor Jesús Fernando Calvo Guevara fue vinculado a la investigación radicada bajo el nro. 2003-1746, proceso en el que, el 23 de octubre de 2003, la Fiscalía 20 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió su situación jurídica y le decretó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. Señaló el libelo que la vinculación a la investigación penal del señor Calvo Guevara tuvo su origen en la declaración que efectuó el señor Carlos Humberto Estrada Restrepo, en la que se aseguró que el referido actor era colaborador del EPL, conocido como alias “el ratón”.
Se afirmó que la orden de captura y la situación jurídica se resolvieron con la valoración de testimonios de oídas que no fueron apreciados con un mínimo de razonabilidad y, además, sin ningún otro soporte probatorio del que pudiera configurarse un indicio grave de responsabilidad, tal y como lo disponía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Adujo la demanda que, a pesar de su inocencia, el señor Jesús Fernando Calvo Guevara permaneció recluido en establecimiento carcelario entre el 28 de septiembre de 2003 y el 14 de abril de 2004, momento en el que, se afirmó, fue dejado en libertad tras demostrarse su inocencia. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira mediante proveído de fecha 23 de agosto de 20062 y, surtidas las notificaciones correspondientes, abrió el proceso a pruebas a través de auto de 2 Folio 203 – 204 del cuaderno principal nro. 2. 23 de abril de 20083; no obstante lo cual, el 20 de octubre de 2008 consideró que carecía de competencia funcional para conocer el sub examine, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda4. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído de 21 de noviembre de 20085, devolvió el expediente por cuanto estimó que no era el competente; sin embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira a través de auto de 31 de julio de 20096, con sustento en un fallo de tutela emanado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, remitió al referido Tribunal el proceso de la
referencia. Mediante providencia del 23 de octubre de 20097, el Tribunal a quo avocó conocimiento, declaró la nulidad de todo lo actuado y dejó a salvo las pruebas practicadas. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído de fecha 7 de diciembre de 20098, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada9 y al Ministerio Público10; sin embargo, la parte actora presentó, oportunamente, adición de la demanda en los siguientes términos: “Me permito agregar las siguientes pretensiones:
1. DAÑO O PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN. Que se condene a la demanda FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de todos y cada uno de los actores, la cantidad de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) por concepto de perjuicios a la vida de relación teniendo en cuenta que el señor JESÚS FERNANDO CALVO GUEVARA fue separado arbitraria e injustamente de su núcleo familiar; se lo privó de la posibilidad de compartir y relacionarse con sus hermanos y padres y se le separó injustamente de su núcleo social y laboral”11. 3 Folios 295 – 297 del cuaderno principal nro. 2. 4 Auto de 20 de octubre de 2008. Folios 299 – 302 del cuaderno principal nro. 2. 5 Folios 318 – 344 del cuaderno principal nro. 2. 6 Folios 351 – 353 del cuaderno principal nro. 2. 7 Folio 357 – 367 del cuaderno principal nro. 2. 8 Folios 372 - 373 del cuaderno principal nro. 2.
9 Notificación de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folio 378 del cuaderno principal nro. 2. 10 Folio vto. 373 del cuaderno principal nro. 2. 11 Adición a la demanda obrante a folios 380 – 382 del cuaderno principal nro. 2. La adición de la demanda antes transcrita fue admitida por el Tribunal a quo a través de proveído de 15 de junio de 201012 y notificada en legal forma a la Fiscalía General de la Nación13 y al Ministerio Público14. Dentro del término de fijación en lista la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y su adición para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas e
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