CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00407-01(36296)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00407-01(36296)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN
DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO La Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al presente asunto), en su artículo 136, numeral 8, consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez
vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) es claro que cuando el daño alegado es por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al deterioro injustificado que pueda sufrir un bien incautado (entendiendo que puede asimilarse al bien secuestrado), el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se conoce la afectación del bien, la que, en principio, solo se evidencia cuando se hace la entrega material del mismo. Sin embargo, en algunos eventos puede conocerse de la existencia del deterioro de un bien mucho antes de que se realice la entrega material y, por tanto, a juicio de la Sala, esa es la fecha en que debe iniciar el conteo del término de la caducidad, pues no resulta viable que los presuntos afectados cuenten el término de dos años que establece la norma para interponer la acción de reparación directa a partir de la entrega del bien, cuando el conocimiento del daño alegado es anterior a la misma, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica de los sujetos procesales, fin principal de esta figura procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. C.P.: Mauricio
Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Carlos Alberto
Zambrano Barrera. Expediente 22205. CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En el presente asunto, se tiene que la sociedad (…) Ltda. solicitó que se declarara a la Rama Judicial patrimonialmente responsable por el desmantelamiento y destrucción de que fue objeto el edificio Iguazú (propiedad de la constructora), durante el tiempo que dicho bien estuvo secuestrado, es decir, a disposición de un auxiliar de la justicia, para garantizar el cumplimiento de una obligación adquirida por la sociedad constructora. (…) De las anteriores pruebas se desprende, con claridad meridiana, que desde el 21 de octubre de 1999, la sociedad (…) Ltda. conoció del desmantelamiento del que fue objeto el edificio Iguazú por parte del señor (…) y que el mismo ocurrió cuando el bien
estaba a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, esto es, bajo la custodia y administración de un auxiliar de la justicia (secuestre). A juicio de esta Sala, esta es la fecha que debe tenerse en cuenta para el conteo de la caducidad, habida cuenta de que para ese momento la sociedad ya conocía del presunto daño que alega en la demanda de reparación directa y, además, sabía que el mismo posiblemente era atribuible a la Rama Judicial, tal y como lo plantea ahora. En efecto, la diligencia de secuestro del bien en la que se designó como secuestre al señor (…), se realizó el 17 de febrero de 1998 y el gerente de la sociedad demandante presentó denuncia penal para exponer los hechos relacionados con la afectación del edificio, el 21 de octubre de
1999. Así las cosas, se tiene entonces que el término de caducidad de la acción de reparación directa inició a correr el 22 de octubre de 1999 y, se venció el 22 de octubre de 2001. Ahora bien, comoquiera que la sociedad (…) Ltda, presentó la demanda de reparación directa el 21 de abril de 2006, debe concluirse que se hizo por fuera del término de dos años que consagra la norma para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Finalmente, es de precisar que esta Corporación ha establecido que el principio de la non reformatio in pejus no puede aplicarse en forma absoluta, pues existen excepciones que permiten que el juez ad quem estudie algunos aspectos aun cuando no fueron propuestos en el recurso de alzada. Estos aspectos obedecen, entre
otros, a la verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción referentes al ejercicio oportuno de la acción, la legitimación en la causa por activa y la inepta demanda. (…) Así las cosas, si bien en el caso bajo estudio la parte actora es la única apelante y nada dijo sobre la caducidad de la acción en el recurso de apelación, lo cierto es que el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa es un presupuesto procesal que debe ser analizado por el juez de segunda instancia, sin que ello implique la vulneración del principio de la non reformatio in pejus
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 52001-2331-000-1999-00782-01(27155). Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. Sentencia de la Subsección C de 31 de enero de 2011, expediente: 15800.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00407-01(36296)
Actor: CONSTRUCTORA PALERMO LTDA
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD – Defectuoso funcionamiento de la administración de justiciacontabilización del término de caducidad.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió: “1. No prosperan las excepciones propuestas por la demandada Rama Judicial de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. “2. Se declara la responsabilidad administrativa de la demandada La Nación – Rama Judicial representada legalmente por el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, del daño causado a la demandante sociedad constructora Palermo Ltda. Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Igualmente se declara la responsabilidad del señor MARIO DE JESÚS ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.789.440 expedida en Cartagena (Bolívar), en su condición de auxiliar de la justicia, dentro del marco de las circunstancias que se dejaron establecidas en la parte motiva. “3. Como consecuencia de la anterior declaración condénase solidariamente a la demandada La Nación – Rama Judicial y al señor MARIO DE JESÚS ROJAS a pagar a la sociedad constructora Palermo Ltda. la suma de doscientos noventa y dos millones seiscientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y un pesos con veinte centavos m/tce ($292’631.431,20), debiendo hacer el pago la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 78 del C.C.A., quien deberá repetir en la proporción respectiva en contra del llamado en garantía. “4. Se niegan las demás súplicas de la demanda. “5. La entidad estatal demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para lo anterior se enviará copia de esta sentencia a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del art. 24 del Decreto 262 de 2000, tal como quedó indicado en el oficio 140 del 5 de marzo de 2001, procedente de esa dependencia. La cantidad liquida reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 ibídem”. “(…)”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 21 de abril de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, la sociedad constructora Palermo Ltda., por intermedio de agente oficioso1, interpuso demanda contra La Nación – Rama Judicial2, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como consecuencia del “… desmantelamiento gradual, total y consecuente deterioro de la edificación ubicada en la Avenida de las Américas No. 30 – 194, que se encontraba bajo medida cautelar (embargo y secuestro) dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por GLORIA ELENA GÓMEZ GÓMEZ contra la sociedad CONSTRUCTORA PALERMO LTDA, adelantado ante el JUZGADO CUARTO
CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad de Pereira, radicado al número 3.303”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la Rama Judicial a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 1000 gramos oro. Así mismo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió que se reconociera la suma de $442’000.000. Agregó que, subsidiariamente, “… a falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le debe a la sociedad reclamante, el tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de trece mil ochocientos ochenta y tres gramos de oro (13.636.28), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y, atendiendo especialmente el tema ya planteado para los perjuicios materiales, en relación con su ACTUALIZACIÓN”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda 1 El 16 de agosto de 2006, el representante legal de la sociedad le dio poder al agente oficioso para que lo representara como apoderado (Fls. 60 a 66 c1) y, por ende, se le reconoció personería como tal (fls. 79 -80 c1). 2 Fls. 1 a 21 c 1. Se narró que mediante escritura pública número 1248 del 17 de abril de 1995, otorgada en la Notaría Cuarta de Pereira, la sociedad Constructora Palermo Ltda. constituyó hipoteca abierta hasta por la suma de $80’000.000 a favor de la señora Gloria Elena Gómez
Gómez, sobre el edificio de apartamentos denominado Iguazú, ubicado en la Avenida Sur o Avenida de las Américas No. 30 -194 de la ciudad de Pereira. Esa garantía se amplió por escritura pública del 2 de septiembre de 1996. Manifestó la parte demandante que debido al no pago oportuno de las obligaciones adquiridas, la señora Gloria Elena Gómez Gómez promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de la sociedad Constructora Palermo Ltda. Dicho proceso se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el que, en providencia del 15 de diciembre de 1997, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del bien hipotecado. Sostuvo que el 17 de febrero de 1998, la Inspección Tercera Municipal de Policía de Pereira, comisionada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, realizó la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble y, posteriormente, se le entregó la guarda y custodia del bien al señor Mario de Jesús Rojas, en calidad de auxiliar de la justicia, pero sin que prestara la caución correspondiente. Refirió la sociedad demandante que tuvo conocimiento de que el señor Hugo Barrientos (vigilante del bien) estaba desmantelando y destruyendo el edificio Iguazú, por lo que interpuso denuncia penal en contra del mencionado señor. Agregó que en el proceso penal el señor Hugo Barrientos fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado. Manifestó que esa situación fue puesta en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, pero ese despacho judicial no se pronunció al respecto ni tomo
medidas efectivas para la guarda del patrimonio embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo que adelantaba en contra de la sociedad Constructora Palermo Ltda. Por otra parte, indicó la parte actora que el secuestre a cargo del edificio Iguazú, señor Mario de Jesús Rojas, fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia y el 10 de noviembre de 1999 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira ordenó su reemplazo. Sin embargo, la medida solo se hizo efectiva el 17 de mayo de 2000, cuando se nombró como secuestre a la señora Martha Lucía Barriga Rodríguez. El 23 de abril de 2004 se entregó el inmueble a la sociedad Constructora Palermo Ltda., por orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. Alegó la sociedad demandante que se configuró una falla por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto el despacho judicial que adelantó el proceso ejecutivo hipotecario en el que se ordenó el embargo y secuestro del edificio Iguazú, no adoptó las medidas necesarias para evitar el desmantelamiento y destrucción de dicho bien, pese a que se le informó sobre esa situación. Señaló que “… ese desmantelamiento gradual y total se traduce en un daño emergente que supera los cuatrocientos cuarenta y dos millones de pesos ($442’000.000) y en lucro cesante representado lo dejado de percibir por la imposibilidad de venta que los apartamentos que componen el edificio, durante la existencia del proceso y el tiempo que dure la reconstrucción del edificio”. Agregó que los socios de la empresa demandante “… tuvieron que sufrir toda la angustia
y la impotencia de ver cómo la administración pública representada en este caso por la Administración judicial, defraudaba y violentaba esos principios sagrados de la Buena fe y la confianza legítima que tienen los asociados frente a la administración, generando consecuentemente los perjuicios morales para los socios que componen la sociedad y para la sociedad misma al ver que está fallido su proyecto de construcción por el daño antijurídico de que fueron objeto por parte de la administración de justicia”. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 14 de septiembre de 2006, decisión que se notificó al Director Ejecutivo de la Administración Judicial en debida forma3. Posteriormente, en providencia del 22 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de primera instancia admitió el llamamiento en garantía que el Ministerio Público le formuló al señor Mario de Jesús Rojas en calidad de secuestre4. 4.- La contestación de la demanda 3 Fls. 81 c 1. 4 Fls. 96 a 99 c 1. 4.1.- La Rama judicial, por conducto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que la parte actora pretende obtener provecho endilgándole a la Rama Judicial una responsabilidad que no tiene y que se debió a su descuido, habida cuenta de que el señor Hugo Barrientos (quien le causó los daños al bien), era empleado de la constructora y, por ende, la que debía adoptar medidas para evitar la destrucción del
edificio que era de su propiedad, es decir, de la sociedad constructora Palermo Ltda. Señaló que en caso de que la parte actora estuviera inconforme con la gestión del secuestre debió iniciar el respectivo incidente en contra del mismo, dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, u objetar la rendición de cuentas del auxiliar de la justicia, lo que no se hizo. Dicha situación, a su juicio, implica que el proceso ejecutivo se tramitó en legal forma y en cumplimiento de las disposiciones sustanciales y procesales vigentes, pues al no proponerse no era posible resolverlas. Alegó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque “… los presuntos perjuicios causados al inmueble objeto de la medida cautelar al actor, obedecieron a su propia culpa, ya que no interpuso los recursos, ni propuso los incidentes a que eventualmente hubiere lugar y de esta manera evitar el presunto daño endilgado a la Rama Judicial”. Así mismo, propuso la causal denominada hecho de un tercero, al considerar que “... los perjuicios alegados por la parte actora fueron causados única y exclusivamente por el vigilante del inmueble, prueba de ello es la condena por el delito de hurto en su contra, sin que exista un nexo de causalidad entre el actuar y el de la Rama Judicial”5 (sic). 5.- Llamado en garantía El secuestre Mario de Jesús Rojas presentó informe extemporáneamente6. 6.- La sentencia apelada 5 Fls.83 a 87 c 1. 6 Fls. 104 a 106 y 108 c 1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 4 de septiembre de 2008, declaró
patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y al señor Mario de Jesús Rojas, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como consecuencia, los condenó solidariamente al pago de $292’631.431 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y negó las demás pretensiones. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en primer lugar, señaló que se probó que el secuestre del bien, es decir, el señor Mario de Jesús Rojas, no ejerció sus funciones de administración y custodia y, en segundo lugar, que el funcionario judicial que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del bien no ejerció la vigilancia y el control sobre el auxiliar de la justicia y, por ende, no aseguró el cabal cumplimiento de las funciones de custodia y administración del inmueble, de las cuales era responsable como director del despacho y ordenador de la medida cautelar. Agregó el A quo que se evidencia una inconsistencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, porque pese a que exigió el pago de una caución no constató que la misma se constituyera y, además, no requirió al secuestre para que presentara un informe mensual sobre el bien embargado, lo que, a su juicio, fue “… causa eficiente para que el secuestre ROJAS ejerciera el cargo totalmente desprovisto del deber de diligencia y responsabilidad, desatendiera sus obligaciones de vigilancia y administración y, diera lugar por omisión del deber de cuidado, a que un tercero Hugo Antonio Barrientos Cardona sustrajera del inmueble algunas partes, desmantelando el edificio…”.
Descartó el tribunal la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de un tercero, por cuanto es claro que fue el señor Hugo Barrientos Cardona el que sustrajo los bienes del edificio y, por ello, fue condenado dentro de un proceso penal. Sin embargo, esto no se consideró exclusivo ni determinante porque de haber procedido el secuestre con diligencia a la administración y cuidado del edificio embargado, habría podido evitarse, o por lo menos detectarse, de manera oportuna la acción delictiva para adoptar las medidas correspondientes. Explicó que si bien es cierto que el edificio Iguazú fue objeto de medida cautelar de embargo y que de su custodia se encargó el auxiliar de la justicia Mario de Jesús Rojas, también lo es que el entonces Gerente y Representante Legal de la sociedad demandante autorizó y permitió que el señor Hugo Antonio Barrientos Cardona, su empleado, habitara el edificio y, además, pese a conocer con anterioridad sobre la situación del edificio no lo informó oportunamente, lo que se consideró una conducta negligente por parte de la sociedad demandada constitutiva de culpa y, por tanto, aunque “… no es exclusiva para la obtención del resultado dañino que se endilga a la rama judicial pero que resulta concurrente para la disminución de la condena consecuencial que habrá de imponerse a la demandada por virtud de la falla establecida por el defectuoso funcionamiento dentro del proceso ejecutivo hipotecario en lo atañido con el desmantelamiento u sustracción de bienes del inmueble objeto de la medida cautelar…” Concluyó que por esa situación debía reducirse el monto de la condena en un 40%.
Por otra parte, indicó que era procedente aceptar el llamamiento en garantía del señor Mario de Jesús Rojas, con fines de repetición, porque el mencionado señor omitió sin excusa alguna cumplir los deberes que se le imponían al ejercer el cargo de secuestre y auxiliar de la justicia y, por tanto, estableció que debía asumir el 50% de la totalidad de la condena. Finalmente, el Tribunal Administrativo de primera instancia negó los perjuicios morales reclamados al considerar que la demandante es una persona jurídica y que “… dada su naturaleza no es sujeto de la cual pueda entenderse tenga sentimientos y por lo mismo padezca aflicción o el dolor propios del ser humano por el daño que le fue causado y endilgado a la Rama Judicial”. Respecto de los perjuicios materiales, indicó que los mismos se causaron por el deterioro que sufrió la edificación debido a los factores climáticos. En efecto, la sustracción de las ventanas y puertas del inmueble generó que la humedad, el viento y el sol menoscabaran las paredes, cielorrasos y fachada, sin actividad alguna del administrador del edificio para evitarlo. Por lo anterior, condenó solidariamente a la Rama Judicial y al señor Mario de Jesús Rojas “…a pagar a la demandante la suma de cuatrocientos ochenta y siete millones setecientos diecinueve mil cincuenta y dos pesos M/tce ($487’719.052) suma de la cual se deducirá el 40% por razón de la concausa que se dejó establecida respecto de la sociedad demandante quien contribuyó eficientemente a la realización del daño, según se dejó dicho. De conformidad con lo dicho, es decir, hecha la deducción, el monto a pagar
asciende a doscientos noventa y dos millones seiscientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y un pesos con veinte centavos M/tce ($292’631.431.20), a cargo de los condenados en forma solidaria”7. 7 Fls. 127 a 165 c 3. 7.- El recurso de apelación 7.1.- La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Específicamente, controvirtió lo relativo a la negativa del reconocimiento de perjuicios por daños morales y al monto reconocido por concepto de perjuicios materiales, correspondiente a $292’631.431. Respecto del primer aspecto, indicó que no comparte el argumento del Tribunal de primera instancia, porque si bien la demandante es una persona jurídica que no tiene sentimientos, lo cierto es que los socios sí y estos sufrieron una aflicción al ver menguadas sus cuotas sociales, al punto de estar la sociedad en estado de disolución y liquidación y, por ende, a su juicio, debe reconocerse este perjuicio en favor de quienes están llamados a participar de las pérdidas o dividendos de la sociedad Constructora Palermo Ltda. En segundo lugar, manifestó la parte actora su inconformidad con la decisión de reducir la suma reconocida por concepto de daños materiales en un 40% por resultar probada su concurrencia en la configuración del daño. Alegó que no es de recibo el argumento según el cual su proceder concurrió en el daño ocasionado a los bienes de su propiedad, habida cuenta de que desde el 17 de febrero de 1998 (fecha en que se practicó la diligencia de secuestro del Edificio Iguazú), el
inmueble y sus anexidades quedaron bajo el cuidado y administración exclusivos del secuestre Mario de Jesús Rojas, lo que implicaba que la sociedad propietaria de la edificación dejó de tener el cuidado del bien, pese a que hubiera quedado encargada de la vigilancia una persona que se desempeñó como empleado de la misma y, en ese entender, era el auxiliar de la justicia el que debía ejercer un control sobre el señor Hugo Barrientos (vigilante de la edificación). Explicó que, contrario a lo expuesto por el tribunal, el comportamiento de la sociedad demandante no contribuyó a la causación del daño, sino que desplegó la diligencia y el cuidado que debían adoptar quienes tenían la custodia del bien, evitando que la cuantía del daño fuera mayor. Agregó que el A quo “… lejos de rendir tributo a los imperativos de justicia, al aplicar la teoría de la concausa carente de fuerza argumentativa y deducción lógica se convierte en fuente de inequidad, pues para que se pueda predicar una causalidad concurrente en la producción del daño, debe advertirse si por la acción independeinte de las personas a quienes se les imputa el hecho, sin mediar la intervención de una de ellas, el resultado se habría producido igualmente, comportamiento que no viene al caso, pues si el secuestre depositario de los bienes hubiera sido diligente y cuidadoso de los bienes puestos bajo su custodia, seguramente, y a pesar de la negligencia del señor Rubén Darío Grisales, representante legal de la sociedad demandante, no se habría presentado el daño”. Finalmente, indicó que en caso de que se considerase que hubo culpa del demandante
en la producción del daño, “… se deberá volver sobre el tema y hacer un cálculo más sensible y aproximado a la realidad, cuyo resultado no será precisamente una reducción del 40% sino menor”8. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 4 de septiembre de 2008, que declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial y al secuestre Mario de Jesús Rojas por los daños causados en el edificio “Iguazú” y los condenó al pago de $292’631.431 por concepto de perjuicios materiales y negó el reconocimiento de perjuicios morales.
Para lo anterior, se verificará la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, el ejercicio oportuno de la acción y la legitimación en la causa por activa. Y, en caso de que los mencionados presupuestos se encuentren cumplidos, procederá al análisis de la cuestión de fondo. 8 Fls. 168 a 172 c3.
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia9 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho10. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al presente asunto), en su artículo 136, numeral 8°11, consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 9 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1000 gramos oro.
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014. 11“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimie
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