CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00496-01(36967)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00496-01(36967)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error de tipo aritmético Se hace evidente el yerro cometido por la Sala al momento de tasar los correspondientes perjuicios morales respecto de los demandantes que fueron ubicados en el TERCER nivel de cercanía afectiva al que le corresponden una indemnización de 35 S.M.L.M.V, como previamente se indicó en la sentencia, sin embargo se observa que se les asignó un porcentaje de 25% equivalente a 25 S.M.L.M.V., motivo por el cual se procederá a enmendar el error.Igualmente es necesario poner de presente que se desconoció en la respectiva tasación de los perjuicios a la señora María Inés Arbeláez Álzate, la cual fue reconocida como tía de la víctima, tal y como se evidencia en el párrafo No. 78-, ubicándosele en el tercer nivel de cercanía afectiva tal y como lo reconoció la mencionada sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque. ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega. Normatividad. Rechaza solicitud de adición de sentencia De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de sentencia será procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la Litis que debía resolver, sin embargo no da lugar a que mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. (...) En la correspondiente solicitud, se instó, adicionar a la providencia de segunda instancia, el debido pronunciamiento
sobre las pretensiones, es decir, que se adicione a la condena la suma de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRECIENTOS SETENTA y SEIS PESOS ($106.513.376.oo), por concepto del lucro cesante dejado de percibir por la madre de la víctima producto de la ayuda económica que éste le brindaba, sin embargo, se le pone de presente al solicitante, que esta Corporación ya se pronunció en la providencia objeto de cuestionamiento, acerca de esta situación. (...) por lo cual para la Sala no existe sustento de la pretensión tal y como previamente se expuso en la sentencia, motivo por el cual se rechaza la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00496-01(36967)B
Actor: MARGARITA ARBELAEZ ALZATE Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia; PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA – Concepto y Alcance. Corresponde a la subsección resolver la solicitud de la corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2017 por esta Corporación, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la
sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. ANTECEDENTES 1.-. La demanda fue presenta el 05 de junio de 2006 por Margarita Arbeláez Álzate y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos, Municipio de Pereira y a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., por los daños ocasionados a los demandantes los cuales se originaron como consecuencia de la muerte sufrida por el señor Manuel Alexander Moncada Arbeláez, el 3 de junio de 2004. 2.- En sentencia del 21 de noviembre de 2008 la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, declaro fundadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos, declaro fundada la excepción de hecho determinante y exclusivo de la víctima y de tercero, así mismo se negaron todas las pretensiones de la demanda. 3.- Mediante apoderado judicial la parte demandante interpuso recurso de apelación el 10 de diciembre de 2008, el cual fue sustentado por medio de escrito del 9 de febrero del 2009, así mismo por medio de escrito del 14 de febrero de 2009, el Procurador Judicial de Asuntos Administrativos Nro. 37 interpuso recurso de apelación contra la sentencia en mención, solicitando que se revoquen los numerales segundo y sexto de la sentencia apelada y en lugar se condene a la
Empresa de Energía de Pereira al pago de los daños y perjuicios ocasionados. 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación y surtido el tramite propio de la segunda instancia, en sentencia del 14 de julio del 2017 la Subsección C de esta Corporación revocó la sentencia del 21 de noviembre del 2008 de primera instancia y en su lugar declaró la responsabilidad de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. por los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte por electrocución del señor Manuel Alexander Moncada Arbeláez, en ese sentido se condenó a la Empresa de Energía de Pereira a pagar perjuicios materiales e inmateriales. Dicha providencia se notificó por medio de edicto que se fijó entre el 10 de agosto y el 14 de agosto de 2017. 5El apoderado de la parte demandante mediante escrito del 14 de agosto de 2017, solicitó la corrección de la sentencia del 14 de julio del 2017 en los siguientes términos: “(…) considero que de manera involuntaria y por acumulación de trabajo de la Sala al determinar los perjuicios morales deben recibir los tíos y tías de la víctima en el rango de la tabla y de conformidad con la sentencia de unificación que para tal fin trajo a colación este alto tribual se equivocó. (…)”. Así mismo el apoderado de la parte demandante solicita que se adicione a la mencionada providencia lo siguiente: “(…) Con todo respeto solicito se corrija y adicione la sentencia en cuanto al lucro cesante correspondiente a los aportes que Manuel Alexander daba a su mama
producto de su trabajo, mismo que le costó su vida de forma accidental y nunca se solicitó el valor de la colaboración que este realizaba en la tienda propiedad de su mama y no de la víctima, como erradamente lo entendió el tribunal (…)”. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para corregir una sentencia. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en toda providencias en que se incurra en un error aritmético o error de omisión, dará lugar a la aplicación de la figura procesal de la corrección, en los siguientes términos, “Articulo 286 Corrección de errores aritméticos y otros.Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) La corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En consecuencia, las figuras procesales establecidas en el artículo 286 del Código
General del Proceso, constituyen un conjunto de herramientas con las que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores u omisiones, en que pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se advierte, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. Es decir que cualquier tipo de argumento encaminado a esos propósitos, debe ser considerado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de estos instrumentos Por último, en virtud el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 2-. Caso concreto Respecto al caso concreto y como lo señala la sentencia del 14 de julio de 2017 en su parte motiva acerca del reconocimiento de los daños morales se observa que se consignó lo siguiente: “(…) En sentencia de 28 de agosto del 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, en donde dijo que el concepto del perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimiento de desesperación,
congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo (…) la siguiente tabla recoge lo expuesto:
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Relaciones Relación Relación Relación Relaciones afectivas afectiva del afectiva de afectiva de 4º afectivas no conyugales 2º de 3º de de familiaresy paterno consanguinid consanguini consanguinida terceros filiales ad o civil dad o civil d o civil damnificados (abuelos, hermanos y nietos) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalenci a en 100 50 35 25 15 salarios mínimos 75Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…) 78Juan Carlos Arbeláez Álzate, Luis Arturo Arbeláez Álzate, Miguel Ángel Arbeláez Álzate, María Elvira Arbeláez Álzate y María Inés Arbeláez Álzate quienes comparecen al proceso en calidad de tíos de la víctima, lo cual se acredita con el registro civil de nacimiento de la víctima Manuel Alexander Moncada Arbeláez, de su progenitora Margarita Arbeláez Álzate y de cada uno de ellos, y
los ubica en el TERCER NIVEL de cercanía afectiva al que corresponde una indemnización de 25 S.M.L.M.V.; en donde adicionalmente se requiere la prueba de la relación afectiva. (…) 80-Dado lo anterior, la Sala reconocerá los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: Demandante Reconocimiento Margarita Arbeláez Álzate 100 S.M.L.M.V Analia Álzate De Arbeláez 50 S.M.L.M.V Juan Carlos Arbeláez Álzate 25 S.M.L.M.V Luis Arturo Arbeláez Álzate 25 S.M.L.M.V Miguel Ángel Arbeláez Álzate 25 S.M.L.M.V María Elvira Arbeláez Álzate 25 S.M.L.M.V (…)”. Se hace evidente el yerro cometido por la Sala al momento de tasar los correspondientes perjuicios morales respecto de los demandantes que fueron ubicados en el TERCER nivel de cercanía afectiva al que le corresponden una indemnización de 35 S.M.L.M.V, como previamente se indicó en la sentencia, sin embargo se observa que se les asignó un porcentaje de 25% equivalente a 25 S.M.L.M.V., motivo por el cual se procederá a enmendar el error. Igualmente es necesario poner de presente que se desconoció en la respectiva tasación de los perjuicios a la señora María Inés Arbeláez Álzate, la cual fue reconocida como tía de la víctima, tal y como se evidencia en el párrafo No. 78-, ubicándosele en el tercer nivel de cercanía afectiva tal y como lo reconoció la mencionada sentencia, folios 335 y 336 del C.Ppal. Por lo anterior el
reconocimiento de rubros por concepto de perjuicios morales quedara de la siguiente manera: Demandante Reconocimiento Margarita Arbeláez Álzate 100 S.M.L.M.V Analia Álzate De Arbeláez 50 S.M.L.M.V Juan Carlos Arbeláez Álzate 35 S.M.L.M.V Luis Arturo Arbeláez Álzate 35 S.M.L.M.V Miguel Ángel Arbeláez Álzate 35 S.M.L.M.V María Elvira Arbeláez Álzate 35 S.M.L.M.V María Inés Arbeláez Álzate 35 S.M.L.M.V 3.- Adición de sentencia De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de sentencia será procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la Litis que debía resolver, sin embargo no da lugar a que mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en la citada disposición, no puede implicar cambios de fondo en la providencia1 y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. 4Caso en concreto en relación con la adición de sentencia Con respecto a la solicitud de adición de la sentencia de 14 de julio de 2017, es necesario señalar que no debe entenderse esta figura como una instancia
adicional o como otra oportunidad procesal para reabrir el debate y modificar sustancialmente el fallo. 1 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. Tampoco es concebible que a través de argumentaciones, las partes pretendan disfrazar un verdadero recurso de apelación que ataca directamente el fondo de la providencia, como una aclaración de sentencia, más teniendo en cuenta que en este caso preciso, por ser este un fallo de segunda instancia, ha llegado a su final el proceso y su decisión se encuentra recubierta del manto de la cosa juzgada. De igual manera con esta figura, se le permite al fallador, vincular situaciones que habría dejado de lado, y que fueron importantes en la cuales hubiese podido incurrir al momento de proferir el fallo, sin que esto quiera decir, que deba iniciarse otra etapa procesal. En la correspondiente solicitud, se instó, adicionar a la providencia de segunda instancia, el debido pronunciamiento sobre las pretensiones, es decir, que se adicione a la condena la suma de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRECIENTOS SETENTA y SEIS PESOS ($106.513.376.oo), por concepto del lucro cesante dejado de percibir por la madre de la víctima producto de la ayuda económica que éste le brindaba, sin embargo, se le pone de presente al solicitante, que esta Corporación ya se pronunció en la providencia objeto de cuestionamiento, acerca de esta situación en los siguientes términos: “(…) 89Como lo que se pretende que se indemnice son las perdidas arrojadas por el cierre definitivo de la propiedad de la víctima Manuel Alexander Moncada
por valor de $106.513.376.oo la Sala considera que examinados los testimonios anteriores y revisados en conjunto el acervo probatorio no encuentra demostrado este rubro en el que se hace consistir el lucro cesante, ya que no se tiene prueba suficiente y determinante del tipo de tienda o actividad que desarrollaba, ni la titularidad del establecimiento de comercio en cabeza de la víctima, elementos iniciales que son necesarios para poder establecer la certeza, carácter personal y directo del perjuicio reclamado, por lo que habrá de negar el lucro cesante reclamado por la demanda. 90Debe precisarse que en la demanda el lucro cesante peticionado a favor de Margarita Arbeláez se relaciona con la pérdida del provecho o de beneficio que dejo de percibir la víctima con la actividad comercial que no fue demostrada, y con la que le dispensaba la ayuda económica a su madre, ya que no fue reclamado la perdida de remuneración, provecho o beneficio que la víctima percibía de su actividad laboral, productiva o económica razón complementaria por la que la Sala no reconocerá el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante reclamado. (…)” Aunado a los argumentos expuestos por parte de esta Corporación en la sentencia de 14 de julio del 2017, se le reitera al solicitante que analizado el acervo probatorio no existe medio de prueba idóneo que demuestre los ingresos de la víctima o el aporte efectivo que le proporcionaba a su madre por el desarrollo de la actividad comercial dentro de la tienda que era de propiedad de la señora Margarita Arbeláez, así mismo no se logró demostrar con suficiencia las ganancias
netas que le producía la actividad comercial mencionada a la señora Margarita Arbeláez, toda vez que no se allegó el medio de prueba idóneo que corrobore lo aducido por el solicitante en la demanda, por lo cual para la Sala no existe sustento de la pretensión tal y como previamente se expuso en la sentencia, motivo por el cual se rechaza la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida por esta Corporación el día 14 de julio de 2017, la cual quedará así: “Segundo: CONDENAR a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Demandante Reconocimiento Margarita Arbeláez Álzate 100 S.M.L.M.V Analia Álzate De Arbeláez 50 S.M.L.M.V Juan Carlos Arbeláez Álzate 35 S.M.L.M.V Luis Arturo Arbeláez Álzate 35 S.M.L.M.V Miguel Ángel Arbeláez Álzate 35 S.M.L.M.V María Elvira Arbeláez Álzate 35 S.M.L.M.V María Inés Arbeláez Álzate 35 S.M.L.M.V “.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de adición de la sentencia del 14 de julio de 2017, por ser improcedente conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXPEDIR copia autentica de la sentencia del 14 de julio de 2017 proferida por la Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutorias, copia autentica de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 21 de noviembre de 2008 proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Aclaró voto
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE REGULACIÓN NORMATIVA DE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Ley vigente al tiempo de su iniciación / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESONo aplica para procesos del Código Contencioso Administrativo en cuyas actuaciones se acude al procedimiento civil Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 30 de octubre de 2017, en relación con la aplicación del CGP para decidir la solicitud de corrección del fallo, me remito a la aclaración de voto 34.326/17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00496-01(36967)B
Actor: MARGARITA ARBELAEZ ALZATE Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-No aplica para procesos de CCA en cuyas actuaciones se acude al procedimiento civil, reiteración de aclaración de voto.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 30 de octubre de 2017, en relación con la aplicación del CGP para decidir la solicitud de corrección del fallo, me remito a la aclaración de voto 34.326/17.