CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00537-01(41305)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00537-01(41305)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PEATÓN – Lesiones por falta de señalización en paso peatonal provisional por obra pública / PASO PEATONAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA SÍNTESIS DEL CASO: El 23 de diciembre de 2005, José Javier Giraldo Ruiz perdió el equilibrio y cayó a un hueco cuando pasaba por un paso peatonal provisional que fue instalado en una obra pública en el municipio de Pereira. Alegan falta de señalización y que no se adoptaron medidas de seguridad adecuadas en el paso peatonal.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona en una obra pública, por falta de señalización, son imputables a las demandadas.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por
el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000.
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones que se imputan a varias entidades (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 2341
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -16 de junio 2006pues el 23 de diciembre de 2005 José Javier Giraldo Ruiz sufrió un accidente en una obra pública [hecho probado 10.4].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN –
Presupuestos / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Presupuestos La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley. La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las
autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor. Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal. La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente. Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención. Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una
función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño. REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA - El daño proviene del incumplimiento del deber de señalización de la obra pública el título de imputación es la falla del servicio / DAÑO A TERCEROS / CARGA DE LA PRUEBA Cuando la administración contrata la ejecución de una obra, los daños causados a terceros comprometen la responsabilidad del Estado, porque (i) es como si este la ejecutara directamente, (ii) la dueña o titular de la obra es la administración y (iii) la realización de la obra obedece a razones de servicio público o de interés general. Además, las cláusulas de indemnidad acordadas entre la administración y el contratista no los eximen de reparar daños a terceros, porque la responsabilidad frente a ellos sigue siendo extracontractual y la administración debe responder si el servicio no funcionó o funcionó mal. En los eventos en los que el daño proviene del incumplimiento del deber de señalización de la obra pública el título de imputación es la falla del servicio. Al demandante le corresponde demostrar que no se tomaron las medidas reglamentarias, necesarias y eficaces, para advertir a las personas de la existencia de la obra y sus riesgos o que se impidió el tránsito por zonas aledañas a la construcción.
AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO – Presupuestos
Según el artículo 252 CPC, un documento privado es auténtico cuando (i) ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; (ii) fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; (iii) habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente; (iv) ha sido reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; o (v) se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 274
AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO – Presupuestos del documento privado emanado por terceros Conforme al artículo 277 CPC, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 277 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252
VALOR PROBATORIO DEL INFORME HECHO POR UN TERCERO / PEATÓN –
Lesiones por falta de señalización en paso peatonal provisional por obra pública / PASO PEATONAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DEL INFORME HECHO POR UN TERCERO – Informe del contratista Obra en el expediente el “Informe sobre el accidente del señor José Javier Giraldo Ruiz” elaborado por Cimelec Ingenieros Ltda. Según el documento, el accidente ocurrió porque José Javier Giraldo Ruiz “(…) pudo haber sentido malestar previo a un episodio convulsivo ya que en el reporte médico se da el diagnóstico: síndrome convulsivo por Epilepsia, lo que lo llevó a apoyarse en uno de los delineadores que hace parte de la señalización (…)” (f. 128-131 c. 1). El informe tiene un carácter declarativo porque contiene unas afirmaciones sobre circunstancias relacionadas con la caída de José Javier Giraldo Ruiz. Se tiene certeza de quien lo suscribió, se aportó al proceso -sin que se hubiere tachado de falso-, tiene el reconocimiento implícito de su autor y, por ello, es un documento auténtico, de conformidad con los artículos 251, 252 (reformado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), 276 y 279 CPC. Sin embargo, no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, ni sus causas. En el documento se dejó consignada una “hipótesis” de lo ocurrido, pero no se aportaron las pruebas o fuentes que soportaron esa afirmación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 276 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 279 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 279 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 26
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /
TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL
TESTIGO SOSPECHOSO Como Tatiana Barrera Londoño y Diana Marcela Gómez Pulgarín son dependientes de la entidad demandada, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque las declarantes son testigos sospechosos, su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos. Además, su dicho es coincidente con la declaración de Héctor Fabio Pañuela Pedreros y Miguel Antonio Gómez Castaño, en cuanto a la existencia de tablas, cintas reflectivas y conos en el lugar del accidente [núm. 15 y 16].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218
TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO
DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Como el dicho de los declarantes respecto de la forma como ocurrió el accidente corresponde a lo que “les contaron”, son testigos de oídas. Sobre el testimonio de oídas, el artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menosidentifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Los testigos no precisaron la forma en que recibieron la información, esto es, quién les contó y en qué circunstancias lo hicieron. No precisaron quiénes era las personas del sector que comentaron que la caída había ocurrido porque el piso estaba resbaloso o porque la tabla habilitada para el paso peatonal se levantó y si estas personas conocieron presencialmente los hechos que transmitieron. En cuanto a las afirmaciones de los declarantes sobre la señalización del lugar, sus declaraciones no son un relato libre de un hecho que presenciaron. El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a
valoraciones después de lo sucedido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228
VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Lina Marcela Giraldo Hernández, Rubiela Hernández Hernández, José Omar Giraldo Patiño y Lucelly Ruiz de Giraldo rindieron declaraciones (f. 639-646 c. 7). Los declarantes son demandantes en este proceso. Su versión no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. Como las declaraciones
rendidas no trataron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No reúnen, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carecen de valor probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194
PEATÓN – Lesiones por falta de señalización en paso peatonal provisional por obra pública / PASO PEATONAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA
PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /
SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE
LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA Conforme a lo probado, José Javier Giraldo Ruiz cayó en un cárcamo al perder el equilibrio cuando cruzaba un paso peatonal provisional habilitado en una obra. Después de la caída, José Javier Giraldo Ruiz convulsionó y tuvo que ser remitido a un centro médico. El cárcamo tenía 90 cm de profundidad, entre 70 u 80 cm de ancho y el largo era igual al andén de esa cuadra. El paso peatonal habilitado estaba compuesto por unas tablas de 70 cm de ancho por 1.50 o 1.20 m de largo. Las tablas estaban ubicadas como un puente entre el andén y los locales y estaban señalizadas con delineadores tubulares con cinta preventiva color amarillo
con negro. Las tablas no cubrían todo el cárcamo, sino que daban acceso a cada local y en cada puente había delimitación con cinta preventiva. No se demostró que no había elementos de señalización adecuados en el lugar del accidente, ni tampoco que de haberse adoptado otro tipo de señalización el accidente no hubiera ocurrido. Conforme a las pruebas, en la obra se tomaron las medidas previstas en la ley para informar a las personas de los posibles riesgos que representaba la obra y prevenir que sufrieran accidentes. Cimelec Ingenieros Ltda. tenía habilitado un paso peatonal con tablas y toda la zona estaba demarcada con delineadores tubulares, dispositivo para la canalización del tránsito autorizado por la Sección 4.3.3 del Manual de Señalización Vial. Tampoco quedó probado que los delineadores tubulares fueran dispositivos de canalización del tránsito peatonal inadecuados o que fuera posible instalar otros que otorgaran mejores condiciones de seguridad. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que acredite que la falta de señalización de la obra ocasionó el accidente en el que se lesionó José Javier Giraldo Ruiz, no se probó la omisión endilgada a las demandadas. Por ello, la Sala revocará la sentencia
apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 198 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00537-01(41305)
Actor: RUBIELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLESValor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. OMISIÓN
DE DEBERES Y DE OBLIGACIONES-Responsabilidad del Estado por omisión. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Es relativa y se condiciona por ciertas circunstancias, en materia de seguridad, solicitud expresa del interesado. OMISIÓNEvento de responsabilidad frente a obligaciones, no deberes. DEBERES Y OBLIGACIONES-La responsabilidad civil se configura frente a personas determinadas. EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICAResponsabilidad del Estado por daños causados a terceros. OMISIÓN DEL DEBER DE SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA-Falla del servicio. DOCUMENTO PRIVADO-Eventos en que se reputan auténticos. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIGO SOSPECHOSOValoración probatoria. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de diciembre de 2005, José Javier Giraldo Ruiz perdió el equilibrio y cayó a un hueco cuando pasaba por un paso peatonal provisional que fue instalado en una obra pública en el municipio de Pereira. Alegan falta de señalización y que no se adoptaron medidas de seguridad adecuadas en el paso peatonal.
ANTECEDENTES El 16 de junio de 2006, Rubiela Hernández Hernández y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Pereira y otros. Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales, 400 SMLMV para José Javier Giraldo Ruiz por perjuicio fisiológico y 300 SMLMV para los demás, $6.334.131 por daño emergente y $340.200.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que José Javier Giraldo Ruiz se cayó a un hueco al pasar por un sendero peatonal provisional instalado en una obra pública. Agregó que no había una adecuada señalización, el paso peatonal sólo era una tabla y no había un soporte firme que evitara que los peatones se cayeran. El 1 de agosto de 2006 se admitió la demanda, el 21 de septiembre de 2006 la parte demandante reformó la demanda y el 11 de octubre siguiente se admitió. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, Megabús SA alegó culpa de la víctima e inexistencia del perjuicio al considerar que la caída fue consecuencia de un ataque de epilepsia del demandante y de la falta de acompañamiento de sus familiares. El municipio de Pereira adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, porque Megabús SA contrató la obra que ocasionó el daño y el demandante se cayó porque tuvo un ataque de epilepsia. Cimelec
Ingenieros Ltda. alegó que el daño no se causó por falta de señalización o de medidas de seguridad en la obra, sino por la pérdida del conocimiento que tuvo la víctima. La Nación-Ministerio de Transporte, al contestar la reforma a la demanda, alegó que no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues no era la encargada de la construcción, señalización y mantenimiento de las vías y no existía solidaridad con las demás entidades. Megabús SA y Cimelec Ingenieros Ltda. formularon llamamiento en garantía contra la Compañía Aseguradora de Fianzas SA -Confianzay el municipio de Pereira formuló llamamiento en garantía contra la Compañía de Seguros La Previsora SA. El 14 de marzo de 2007 el Tribunal admitió los llamamientos en garantía. Confianza adujo culpa exclusiva de la víctima, que la póliza excluía perjuicios extrapatrimoniales, lesiones personales causadas con culpa grave o dolo del asegurado, daños causados por inobservancia de las disposiciones legales y lucro cesante y que la indemnización debía tener en cuenta el valor asegurado y el deducible. La Previsora SA alegó culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, ausencia de cobertura de la póliza, limitación por el valor asegurado y las exclusiones de la póliza. El 26 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante agregó que las convulsiones que los testigos presenciaron fueron producto del golpe y las
personas que sufren de epilepsia llevan una vida normal. Cimelec Ingenieros Ltda. y Megabús SA alegaron que la historia clínica de Giraldo Ruiz y los testimonios evidenciaban que la causa del accidente fue un ataque epiléptico y que la obra cumplió con todas las normas de señalización. El municipio de Pereira, la NaciónMinisterio de Trabajo, La Previsora SA y Confianza reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se configuró culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor o caso fortuito, pues el demandante sufría de epilepsia, se apoyó en una señal preventiva para evitar caerse y fue encontrado en una crisis convulsiva. El 16 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones al estimar que las demandadas contribuyeron a la causación del daño, pues no adoptaron medidas de seguridad y señalización idóneas en los senderos peatonales provisionales. Agregó que debía reducirse en un 30% la condena, pues la conducta de la víctima directa también incidió en el accidente, ya que su estado de salud exigía que estuviera acompañado y sus crisis convulsivas agravaron el daño. Consideró que la NaciónMinisterio de Transporte no estaba legitimada en la causa por pasiva y que las aseguradoras Confianza y La Previsora debían reembolsar las sumas que las entidades demandadas pagaran y que para ello debían tener en cuenta el valor asegurado y el deducible pactado. Las partes interpusieron recurso de apelación,
que fueron concedidos el 16 de mayo de 2011 y admitidos el 29 de junio siguiente. La parte demandante argumentó que no se demostró que sufrió un ataque de epilepsia antes de caer en el cárcamo. Sostuvo que debía reconocerse lucro cesante, pues la víctima desarrollaba una actividad económica y el dictamen rendido por la junta de calificación no desconoció ese hecho. Cimelec Ingenieros Ltda. adujo que según los testimonios las medidas de seguridad implementadas en la obra cumplían con la Resolución n°. 1050 de 2004 y se configuró culpa exclusiva de la víctima. El municipio de Pereira reiteró lo expuesto. Confianza adujo que la póliza sólo cubría los perjuicios patrimoniales, excluía los daños causados por la inobservancia de las normas y una eventual indemnización sólo se pagaría a la entidad asegurada. La Previsora SA añadió que la entidad asegurada no estaba legitimada en la causa por pasiva y la póliza sólo cubría los riesgos anunciados. Megabús SA argumentó que se configuró culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante tenía crisis convulsivas veinte veces al mes, tenía una discapacidad visual y auditiva y uno de estos episodios causó el accidente. El 19 de julio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y Confianza reiteraron lo expuesto. La NaciónMinisterio de Transporte, el municipio de Pereira, Megabús SA, Cimelec Ingenieros Ltda. y La Previsora SA guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que sólo Megabús SA estaba legitimada en la causa. Sostuvo que no
hubo falla en el servicio pues se acreditó que se cumplieron con las normas aplicables y, aunque la responsabilidad pudo configurarse bajo un régimen objetivo, quedó configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues se apoyó en una señal preventiva que no tenía función de apoyo y no soportaba el peso de una persona.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.0001. Acción procedente
2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por omisiones que se imputan a varias entidades (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -16 de junio 2006pues el 23 de diciembre de 2005 José Javier Giraldo Ruiz sufrió un accidente en una obra pública [hecho probado 10.4].
Legitimación en la causa 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
4. Lina Marcela Giraldo Hernández, María Lucely Ruiz, José Omar Giraldo, Diana Cristina Giraldo Ruiz, Martha Lucía Giraldo Ruiz, Julio Alfredo Giraldo Ruiz y Luis Fernando Giraldo Ruiz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que
se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de José Javier Giraldo Ruiz [hecho probado 10.11]. Según la demanda, Rubiela Hernández Hernández era compañera permanente de José Javier Giraldo Ruiz. María Melva Serna, Luis Ángel Cardona Giraldo y José Humberto Peláez López, vecinos de los demandantes, declararon que Rubiela Hernández Hernández co
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