CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00601-01(44047)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00601-01(44047)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El demandante fue privado de la libertad y vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio, en primera instancia fue condenado, impugnó dicha decisión y en segunda instancia fue absuelto de toda responsabilidad penal por dicho delito. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios
de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva
/ PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como
punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado
código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona
privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE
1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL -Sentencia absolutoria de segunda instancia Jimmy Klauss Benítez Delgado fue capturado, vinculado a un proceso penal, acusado y condenado como autor del delito de homicidio, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó el fallo. Como se observa, la situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que el acusado no cometió el delito imputado. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas señaladas, se impone concluir que el demandante no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó al haberlo privado de la libertad, sin que hubiera cometido delito alguno, y que tal daño debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la demandada de indemnizar o resarcir los perjuicios a él causados, pues, por otra parte, no está probado que la víctima directa se expusiera, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de restricción de la libertad que posteriormente fue revocada. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Legitimación en la causa por pasiva / NACIÓN - Representación judicial de las diferentes entidades del Estado si bien las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Benítez Delgado
fueron adoptadas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial, pues la primera lo vinculó al proceso penal, lo privó de la libertad y lo acusó ante los jueces penales, y la segunda lo condenó en primera instancia, lo cierto es que la Fiscalía no fue demandada y, por tal razón, no fue vinculada al proceso; no obstante, el centro de imputación Nación estuvo representado por la Rama Judicial, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado con ocasión de la demanda instaurada por el acá actor. En consecuencia, cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial como por la Fiscalía General de la Nación, de modo que la falta de comparecencia al proceso de alguno de estos organismos, no comporta una nulidad, ni una falta de legitimación en la causa por pasiva y menos aún una indebida representación de la parte demandada cuando ésta sea la Nación. Así, pues, las condenas que se profieran en este caso deberán ser asumidas por la acá accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00601-01(44047)
Actor: MARTHA CECILIA ESCUDERO CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia del 19 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 5 de julio de 2006, los demandantes1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios morales que, afirman, le fueron irrogados con ocasión 1 Martha Cecilia Escudero Cárdenas (quien actúa en nombre propio y en representación de Jimmy Benítez Escudero), Lina del Mar Benítez Escudero, y Gina Lorena Benítez Escudero. de lo que, a su juicio, constituyó la privación injusta de la libertad de Jimmy Klauss
Benítez Delgado2. Señalaron que Jimmy Klauss Benítez Delgado, quien se desempeñaba como agente de la policía nacional, fue capturado, vinculado a un proceso penal por homicidio y privado de la libertad. Manifestaron que el Juzgado Sexto Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria contra Jimmy Klauss Benítez Delgado y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la revocó, para lo cual señaló que el Juzgado incurrió en incongruencias y valoraciones equivocadas. Expresaron que la Fiscalía recurrió en casación y, el 21 de julio de 2004, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió no casar la sentencia. Afirmaron que, a pesar de la inocencia del señor Benítez Delgado, éste estuvo recluido
en el Comando de Policía de Pereira, y vinculado al proceso penal, hasta el 21 de julio de 2004. Señalaron que, con ocasión de la privación de su libertad, el agente fue suspendido del cargo y por consiguiente, su buen nombre y el de sus familiares se vio afectado. 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto del 21 de enero de 2010, admitió la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por la demandada quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folios 188 y 195 a 201 del cuaderno 2). La Nación – Rama Judicial adujo que lo que se presentó fue una diferencia de criterios jurídicos de los funcionarios judiciales, consecuencia de la autonomía e independencia de la administración de justicia, sin que ello se convirtiera en ilegal, pues no tendría sentido el principio de la doble instancia. Señaló que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante no tiene el carácter de injusta, comoquiera que el juzgado actuó conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las pruebas allegadas. 2 La Sala aclara que éste no demandó. Expresó que debía tenerse en cuenta que el proceso penal adelantado contra Jimmy Klauss Benítez Delgado se tramitó bajo la Ley 600 de 2000, norma que no reguló la responsabilidad por privación injusta de la libertad, razón por la cual señaló que la detención debía ser analizada a la luz del error judicial, esto es, si la privación se
decretó sin fundamento legal o fue arbitraria (folios 196 a 200 del cuaderno 2). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 14 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 221 del cuaderno uno). La Nación – Rama Judicial expuso que las actuaciones de la administración de justicia en el proceso penal adelantado contra Jimmy Klauss Benítez Delgado estuvieron ajustadas a derecho y se ejecutaron conforme a la ley y a la constitución. Señaló que era necesario estudiar cada caso, pues no siempre se está en el deber de indemnizar todos los daños que sufran los particulares, comoquiera que en ocasiones están obligados a soportar cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, como ocurrió en este caso. Coligió que tampoco es posible declarar la responsabilidad del Estado por error judicial, en cuanto no se probó la existencia de una decisión abiertamente ilegal, pues la privación de la libertad de la que fue objeto Jimmy Klauss Benítez Delgado fue consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra porque existían indicios graves y pruebas que comprometían seriamente su responsabilidad. Concluyó que las actuaciones de la Nación – Rama Judicial no podían calificarse como injustas, ilegales o irregulares por el hecho de que las decisiones del juzgado y el tribunal no coincidieran en forma y fondo, toda vez que éstas fueron tomadas siguiendo los parámetros sustantivos y procesales, bajo criterios jurídicos diferentes (folios 223 a 226 del cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida
En sentencia del 19 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad de Jimmy Klauss Benítez Delgado estuvo justificada en la normatividad aplicable Concluyó (se transcribe como aparece en el original): “Puede entonces señalarse que no se ha producido un daño antijurídico al sindicado, previsto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia como uno de los elementos esenciales para la configuración de la responsabilidad del Estado; ya que en virtud de las circunstancias en que sucedieron los hechos, el ex agente Benítez Delgado se encontraba en la especial situación de soportar esa carga pública que le impuso el Estado, pues su caso en particular se adecuó a los requisitos mínimos exigidos por la ley. (…) “No puede concluirse que por el hecho que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Penal haya resuelto absolver al señor Jimmy Klauss Benitez Delgado como coautor del delito de homicidio, se configure la responsabilidad de la demandada por privación injusta de la libertad, toda vez que como ha quedado dilucidado, la actuación se surtió conforme a derecho y no está demostrado, ni tampoco se vislumbra que la actuación sea desproporcionada, abiertamente ilegal o manifiestamente violatoria de los procedimientos constitucionales y legales. “Colorario de todo lo expresado no concurren los elementos necesarios para endilgar la responsabilidad a la entidad demandada, por lo que se impone desestimar las pretensiones de la demanda”. 1.5 El recurso de apelación Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, los demandantes
interpusieron recurso de apelación. Arguyeron que las razones expuestas por el tribunal para negarles las pretensiones no poseen asidero legal ni jurisprudencial, debido a que resultaba innecesario detenerse en el análisis probatorio de la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, pues señalaron que lo que compromete la responsabilidad del Estado es la antijuridicidad del daño, comoquiera que no estaban en la obligación de soportarlo, y no de la decisión. Adicionalmente dijeron que la decisión del tribunal fue errada y contraria al precedente jurisprudencial, para lo cual citaron una sentencia. Solicitaron la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se declare responsable a la Nación – Rama Judicial y se le condene al pago de los perjuicios causados (folios 246 a 250 del cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto del 27 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso interpuesto y, el 28 de junio de 2012, fue admitido por esta Corporación (folios 252 y 256 del cuaderno principal). En auto del 28 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 259, ibídem). Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración
de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el tema objeto de debate es la privación de la libertad de la que fue víctima Jimmy Klauss Benítez Delgado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la
Subsección se encuentra habilitada para resolver de manera anticipada. 2.3. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-4. En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 21 de julio de 2004, resolvió no casar el fallo del 7 de agosto de 2001, a través del cual se revocó el fallo del Juzgado Sexto Penal del Circuito, por lo tanto, como la demanda reparación directa fue interpuesta el 5 de julio de 2006 (folios 15 reverso, cuaderno 2), no hay duda de que ésta se interpuso dentro del término de ley. 2.5 El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a
la cual fue sometido Jimmy Klauss Benítez Delgado, lo cual ocurrió en vigencia de la Ley 270 de 19965, que establece: 4 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 5 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19916, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el
artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la
6 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”7 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera
específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión8. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente9. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados10. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. 8 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra
derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el
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