🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00616-01(35920)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00616-01(35920)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por muerte de reclusa / MUERTE DE RECLUSA - Homicidio en estación de policía por asfixia / AUMENTO DE PERJUICIOS MORALES - Por concurrencia de circunstancia excepcional / GRAVE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Maltrato físico de la reclusa por agentes de Policía Nacional / GRAVE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS – Reconocimiento de medidas de reparación no pecuniarias por vulneración de derechos y bienes constitucional y convenciblemente aparados / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de persona en los calabozos de la Estación de Policía del barrio Cuba de Pereira En el presente caso la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la muerte de la señora Yamileth Usma Martínez ocurrida el 16 de febrero de 2006 en las instalaciones de los calabozos en la Estación de Policía del barrio Cuba de Pereira. (…) La parte actora fundamentó su recurso de apelación, esencialmente, en tres puntos de inconformidad: (i) Se solicitó el aumento a 200 SMLV de los perjuicios morales reconocidos en favor de la madre e hijos de la víctima Yamileth Usma Martínez, bajo el argumento de que la cuantía establecida tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Sección tenía vocación de ser aumentada, debido a que en el caso concurrió una circunstancia excepcional concretada en la grave vulneración de derechos humanos de la víctima, cuestión que activaba el efecto

amplificador de la reparación integral. (ii) Alegó que debía accederse al reconocimiento de los daños a la vida de relación negados por el Tribunal a-quo, por cuanto las pruebas testimoniales rendidas daban cuenta de su causación. (iii) En relación con el tema de los perjuicios materiales tasados en favor de los hijos de la causante, pidió que en su liquidación se tuviera en cuenta la fecha en la que cada uno de ellos cumpliera 25 años, pues el cálculo realizado por la primera instancia estimó la indemnización únicamente hasta los 18 años de edad. MEDIOS PROBATORIOS - Aplicación de normas del Estatuto de Procedimiento Civil en procesos contencioso administrativos / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Fundamento normativo / VALOR PROBATORIO DE PRUEBAS TRASLADADAS - Cuando en el proceso primitivo se practiquen a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). El artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no

cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquella, no podrán ser valoradas en el primer proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de pruebas solicitadas por ambas partes en el proceso contencioso administrativo También ha sostenido la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de pruebas trasladadas solicitadas por ambas partes en el proceso contencioso administrativo, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero. PRUEBAS - Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios

probatorios frente a graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA – Procede por permanecer en el plenario sin ser controvertida En el caso que ahora se examina, la prueba trasladada antes mencionada no cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, respecto de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, amén de que dichos entes públicos no las solicitaron en su contestación de la demanda, ni se allanaron o adhirieron a los medios probatorios solicitados por su contraparte. No obstante lo anterior, la mencionada prueba puede y debe valorarse, toda vez que la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que en los casos en los cuales la responsabilidad del Estado pueda resultar comprometida a causa de una violación de Derechos Humanos debe mediar una flexibilidad a los estándares probatorios, a lo cual cabe añadir que respecto de esa prueba se surtió a plenitud en esta instancia el traslado respectivo a los sujetos procesales para que ejercieran su derecho de contradicción, sin que uno solo de ellos hubiere hecho manifestación alguna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

MEDIOS PROBATORIOS - Valoración indiciaria en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por grave vulneración de derechos humanos En los eventos en que se discute la responsabilidad del Estado por vulneración de los derechos humanos, la Sección Tercera de esta Corporación de manera

reiterada ha convenido acerca de la posibilidad de acudir a la prueba indiciaria para extraer de allí la presencia de los elementos que abren paso a su declaratoria. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración indiciaria en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por grave vulneración de derechos humanos, consultar sentencia de 8 de febrero de 2012, Exp. 21521, CP. Ruth Stella Correa; y de 23 de marzo de 2017, Exp. 50941, C.P: Hernán Andrade Rincón. VALORACIÓN PROBATORIA - Flexibilidad a los estándares probatorios ante la existencia de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria en casos en que se evidencia graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, consultar sentencia de 27 de septiembre del 2013, Exp. 19939, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; y sentencia unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero. GRAVE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA VÍCTIMA – Se evidenció trato cruel e injustificado de persona retenida en estación de Policía Durante el término de su detención y en instantes anteriores a su deceso, la joven Yamileth Usma Martínez fue sometida a un trato cruel e injustificado al haber sido víctima de empujones y de golpes en su rostro por el mismo personal uniformado que se encontraba encargado de su custodia, cuestión que, lejos de reflejar el

interés del cuerpo policial de preservar la dignidad de la reclusa a su cargo y de procurar su integridad física mientras duraba su aislamiento, puso de relieve su falta de compromiso en el cumplimiento de los deberes constitucionales asignados como garantes de la guarda y protección de las personas bajo su cuidado. POLICÍA NACIONAL – Función constitucional / FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL – Posición de garante del ejercicio de los derechos consagrados en la constitución. Fundamento constitucional Resulta pertinente señalar que la finalidad primordial de la Policía Nacional es garantizar el ejercicio de los derechos, siendo el primero de todos el de la vida, de donde se extracta una obligación perentoria para las autoridades que tiene arraigo constitucional en el artículo 2º de la Carta Política. La posición de garantía que ostenta la Policía Nacional tiene un desarrollo legal inserto en el reglamento de supervisión y control de servicios para la Policía Nacional y dentro del Código de Ética Policial, preceptiva que, tal y como se resalta desde el plano constitucional (artículo 218), obliga a proteger la vida, honra, e integridad de todas las personas residentes en Colombia, debiéndose además asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los pactos, tratados y convenciones internacionales de derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Colombiano. De ahí que la fuerza de Policía debe erigirse como una de las principales defensoras de los derechos humanos de la población.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218

RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Derechos que deben ser garantizados a los reclusos en todos los eventos / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Reconocimiento de los derechos de los reclusos por el derecho internacional de los Derechos Humanos El artículo 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que ninguna previsión de dicho documento podría interpretarse en el sentido de que se le confiere a algún Estado derecho para emprender y desarrollar actos tendientes a la supresión de los derechos y libertades reconocidos en dicha declaración. Así mismo, de conformidad con la Normativa y Práctica de los derechos humanos para la Policía – Manual Ampliado de Derechos Humanos para la Policía reproducida por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para la Paz en 2004, en materia de casos de detención establece que: -Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto a la dignidad del ser humano; -ninguna persona encarcelada será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a forma alguna de violencia o amenazas; -se respetarán los derechos y la condición especial de las mujeres y los menores encarcelados; -las medidas de disciplina y orden serán solamente las establecidas en la ley y en el reglamento, y no excederán las necesarias para una custodia segura ni serán inhumanas; -las mujeres detenidas o encarceladas no serán objeto de discriminación y se las protegerá contra todas las formas de violencia o explotación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Reconocimiento de responsabilidad del

Estado Colombiano por vulneración de los Derechos Humanos / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por caso de tortura a recluso Para ilustrar el contexto en el que puede concretarse la vulneración de derechos humanos por parte de los agentes estatales, vale hacerse alusión al pronunciamiento dictado el 12 de septiembre de 2005 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el cual declaró que el Estado Colombiano violó el derecho a la integridad personal consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en un caso en el que un particular fue privado de la libertad y torturado por un agente de la Policía Nacional en las instalaciones de la UNASE en Bogotá. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado colombiano por tortura de recluso, consultar sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 12 de septiembre de 2005, caso Gutiérrez Vrs. Colombia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Existente por falla del servicio carcelario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Grave vulneración de los derechos humanos de la víctima / GRAVE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL RECLUSO – Omisión de las obligaciones y deberes de protección y custodia asignados a la policía / GRAVE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL RECLUSO – Maltrato físico por agentes de policía La entidad demandada abandonó por completo su obligación de garantía frente a

la seguridad y protección que debía frente a los derechos fundamentales de la detenida y, por el contrario, incurrió en actos censurables desde toda perspectiva, que se concretaron en el maltrato físico del que fue objeto Yamileth Usma Martínez a lo largo de su retención y culminaron con la comisión del hecho punible que el que perdió la vida, acto que, como se anotó en párrafos anteriores, fue cometido por el mismo personal uniformado que fungía como garante de la vida, en ventaja de la situación de especial sujeción en la que aquella se hallaba. Esto último permite afirmar que además de evidenciarse de manera preponderante la falla en la prestación del servicio, en el sublite se materializó una grave vulneración de los derechos humanos de la víctima, en cuanto su muerte se produjo por causa directa de la conducta de agentes del Estado que obraron con un abuso ostensible e injustificado de su calidad de autoridad representante de la fuerza pública en desmedro de la dignidad y de la vida de las personas a su cargo. RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO – Eventos en los que procede su declaratoria Resulta menester precisar que no obstante que en esta caso surge de bulto una falla del servicio por grave violación de derechos humanos de la víctima por hechos perpetrados en su contra por los mismos miembros del estamento policial demandado encargados de su cuidado, lo cierto es que no procede en este evento la declaratoria de responsabilidad agravada del Estado en razón a que una declaración de esta índole, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, procede siempre que se reúnan los siguiente elementos: -Que las

acciones/omisiones que hubieran generado el daño constituyan violaciones graves o flagrantes de normas imperativas del derecho internacional de ius cogens, específicamente, delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra y; -Que tales violaciones sean atribuibles o imputables según las normas de derecho interno e internacional, al Estado Colombiano. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la declaratoria de responsabilidad agravada del Estado, consultar sentencia de 27 de abril de 2016, Exp. 50231, CP. Hernán Andrade Rincón: GRAVE VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL RECLUSO – Procedencia del aumento del monto de los perjuicios morales reconocidos primera instancia Habiéndose acreditado que la producción del daño cuya reparación se reclama es imputable a la grave vulneración de derechos humanos por parte de la institución estatal demandada, la Sala estima que en esa virtud se presenta una situación excepcional que torna viable el aumento de la condena concedida a los demandantes por perjuicios morales. PERJUICIOS MORALES – Criterios para su tasación en caso de muerte / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento mediante cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento excepcional de sumas superiores a los topes indemnizatorios establecidas jurisprudencialmente Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han considerado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la

Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, cuyo tope indemnizatorio máximo corresponde a 100 SMLV. (…) Con todo, viene al caso destacar que la Sala Plena de esta Sección precisó, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de violaciones a los Derechos Humanos–como ocurrió en este caso–, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda fijarse en el triple de los montos indemnizatorios previstos en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero; Sobre la posibilidad de reconocer perjuicios morales en valores que superen los topes indemnizatorios máximos señalados por la jurisprudencia, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PERJUICIOS MORALES – Procedencia de incremento de los montos indemnizatorios por encima de los topes establecidos por la Corporación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Reconocidos a los familiares de la víctima fallecida por encima de los topes indemnizatorios / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento de grave

violacion de los derechos humanos del recluso Frente a este caso, la Sala estima que hay lugar a aplicar la excepción que se consideró en el referido fallo de unificación y, por tanto, reconocer a título de daño moral a la madre y a cada uno de los hijos de la víctima el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; teniendo en cuenta que fue respecto de dichos demandantes exclusivamente en relación con los cuales recayó la solicitud de aumentar la condena. Lo anterior se justifica en la medida en que la muerte de su hija y madre Yamileth Usma Martínez fue un crimen cruel e inhumano que naturalmente debió causar en grado superlativo una aflicción y el padecimiento en cada uno de los demandantes. PERJUICIOS INMATERIALES - Derivados de la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Características / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Puede ser temporal o definitiva Esta Sección del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 precisó que el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tenía las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en

fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo, puesto que no pende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, dado que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación de derechos fundamentales a dignidad humana y la familia / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS

A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOSMedidas no pecuniarias de reparación / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Publicación de la providencia donde se reconozca su responsabilidad / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA – Comunicar el contenido de la demanda a la Fiscalía para ser tenida en cuenta en las evitaciones penales por la muerte de la víctima / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA – Presentación de excusas públicas a la familia de la víctima Descendiendo lo expuesto al caso concreto, la Sala observa que la muerte de la señora Yamileth Usma Martínez causó a los actores una afectación de sus derechos a la vida, a su dignidad humana y naturalmente a la familia, razón por la cual se interpretará el petitum de la demanda relativo al daño a la vida de relación con la jurisprudencia actualizado que lo recogió y para efectos de su garantía reconocerá unas medidas de carácter no pecuniarias por resultar idóneas y suficientes, a juicio de esta instancia, para garantizar la reparación integral en el presente caso. (…) La Sala dispondrá en el presente pronunciamiento: i) Publicación de la presente sentencia, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la misma, en el diario oficial. (ii) Comunicar la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación con el fin, de un lado, de que lo que en esta sentencia y dentro del presente proceso sea analizado y resuelto, sea tenido en cuenta en las actuaciones o procedimientos que se han abierto e

instruido –si aún no han sido decididos definitivamente respecto de los autores del hecho punible– a raíz del homicidio de la joven Yamileth Usma Martínez perpetrado el 16 de febrero de 2006 en la estación de policía del barrio Cuba de la ciudad de Pereira, por razón de las posibles infracciones a derechos humanos en las cuales se hubiere incurrido por parte de quienes participaron en esos hechos. (…) (iii) Ordenar a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional establecer un link en sus páginas web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en las páginas web institucionales. (iv) Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el Director General de la Policía Nacional deberá realizar un acto solemne de presentación de excusas públicas a los familiares de la víctima directa del presente caso, el cual deberá contener, además, un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos que dieron origen a la presente acción; para la realización de dicho acto se deberá citar con anticipación razonable a distintos medios de comunicación nacional. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Período de liquidación en favor de los hijos / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Es dable su liquidación en favor de los hijos hasta los 25 años cuando se prueba dependencia económica En consideración a que la línea jurisprudencial imperante en materia de lucro

cesante en favor de hijos menores de la víctimas ha definido que se debe liquidar hasta los 25 años, en función del concepto de dependencia económica de los hijos, con apoyo en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política, siempre y cuando se acredite tal dependencia por cualquier medio probatorio, dicha circunstancia obliga a modificar la liquidación por ese concepto reconocida en favor de los hijos de Yamileth Usma Martínez, toda vez que aunque se liquidó por el Tribunal hasta los 18 años, lo cierto es que la dependencia económica respecto de su madre fallecida fue acreditada en este caso. NOTA RELATORÍA: Sobre el periodo a liquidar en favor de los hijos de la víctima fallecida, consultar sentencia de 4 de octubre de 2007, Exp. 16058, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política - artículo 13 / Constitución Políticaartículo 45

LUCRO CESANTE - Ampliación del período de liquidación en favor de cada uno de los hijos de la causante Se encuentra demostrado que los menores hijos se encontraban en total dependencia de su madre y aunque su compañero permanente apoyaba en el cuidado de los menores, lo cierto es que se evidencia con los medios probatorios allegados que la dependencia económica de los hijos respecto de su señora madre era total. En cuanto al período objeto de indemnización es preciso señalar que este corresponde al transcurrido entre el 16 de febrero de 2006 hasta cuando cada uno de los hijos Michael Stiven Vargas Usma, Yeison Daniel Arango Usma y Laura Alejandra Arango Usma cumpla la edad de veinticinco (25) años, de acuerdo al entendimiento que ha brindado la Sección al tema.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00616-01(35920)

Actor: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ DE USMA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Homicidio de reclusa en estación de policía - muerte por asfixia / AUMENTO DE PERJUICIOS MORALES POR CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONAL / grave violación de derechos humanos / DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A LOS DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / LUCRO CESANTE - base de liquidación para menores afectados – hasta los 25 años.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) 1, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se dispuso lo siguiente, que se transcribe literalmente (incluidos los errores): 1 Fls. 336 a 374 c.10. “(…)1. Se declara administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por la muerte de la señora

Yamileth Usma Martínez, en los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2006, en las circunstancias de modo y lugar que se dejaron precisadas en la parte motiva de esta providencia. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la demandada a pagar en favor de María Bernarda Martínez de Usma (madre), Mauricio Andrés Vargas Gallego (compañero permanente), Michael Stiven Vargas Usma hijo menor representado por Mauricio Andrés Vargas Gallego, Yeison Daniel Arango Usma y Laura Alejandra Arango Usma, hijos menores representados por Néstor Jaime Arango Muñoz, la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de este fallo, para cada uno de ellos, como indemnización por el perjuicio moral que les fuera causado. Por el mismo concepto, se condena a la demandada a pagar en favor de Leandro Fabio Usma Martínez, Yuri Viviana Usma Martínez y Mauricio Usma Martínez (hermanos), la cantidad para cada uno de ellos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. “3. Se condena a la demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas, representadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la presente sentencia: A) para el señor Mauricio Andrés Vargas Gallego (compañero permanente) el valor de la liquidación que se concretará conforme a las bases establecidas en la parte considerativa de esta providencia. B) Para la

menor Laura Alejandra Arango Usma, la suma de siete millones setecientos veintidós mil doscientos ochenta y un pesos ($7.722.281.oo); C) Para el menor Yeison Daniel Arango Usma, la suma de ocho millones trescientos setenta y dos mil setenta y ocho pesos ($8.372.078.oo); D) Para el menor Michael Stiven Vargas Usma la suma de nueve millones seiscientos nueve mil ochocientos cinco pesos ($9.609.805.oo); (…)”2. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 10 de julio 20063, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitaron las declaraciones y condenas que se transcriben a continuación (incluidos los errores): “1 POR PERJUICIOS MORALES. Solicita para cada uno de los demandantes. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes, 2 Fls. 336 a 374 c.10. 3 Fls. 1 a 133 c 1. MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (…)4 “Subsidiariamente, de no ser aceptada la solicitud indemnizatoria de

los UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES, SE RUEGA INDEMNIZAR CON LA SUMA QUE

REPRESENTE MAYOR VALOR ENTRE LAS DOS (2) CANTIDADES

YA ENUNCIADAS (EL VALOR DE 100 SALARIOS MINIMOS O EL VALOR DE LOS MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO)5. “2º. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe al señor MAURICIO ANDRES VARGAS GALLEGO (compañero permanente), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica-LUCRO CESANTEque venía recibiendo de su compañera, Señora YAMILE USMA MARTINEZ, al contribuir al sostenimiento económico del hogar, lo que impone una carga económica adicional, pues en lo sucesivo todos los gastos deberán ser sufragados únicamente por su compañero, quien además deberá contratar los servicios de una persona quien le asistía (sic) en el cuidado de los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...