CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00634-01(35073)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00634-01(35073)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO DE ARMA DE FUEGO / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. Sin embargo, es preciso aclarar en esta oportunidad que, el mencionado título de imputación objetivo debe aplicarse únicamente si el daño derivado del uso de un arma de fuego de dotación oficial es púramente accidental. A dicho propósito, la Administración debe responder siempre que produzca un daño accidental proveniente de la manipulación de las armas de fuego de las que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas y en el ejercicio de las mismas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S. o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de
ese título de imputación objetivo, el demandante debe probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente que resulta irrelevante. A su vez, el Estado, para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es aparente, con la comprobación de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Ahora bien, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, es precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que debe resolverse el respectivo caso, lo anterior en virtud de que a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva acabo en el proceso de reparación, se cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, a fin de que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y además, porque en caso de que se verifique la presencia de una falla del servicio, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicado en casos de daño causado con arma de dotación oficial, consultar sentencia de 24 octubre de 1975; Exp. 1631, del 20 de febrero de 1975; Exp. 4655, de 24 de agosto de 1992; Exp. 6754, de 16 de septiembre de 1999;
Exp. 10922, de 14 de julio de 2004; Exp. 14308, de 24 de febrero de 2005; Exp. 13967 y de 30 de marzo de 2006; Exp. 15441.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Respecto de la falla del servicio probada, ésta surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que media una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL
SERVICIO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE
FUEGO / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO
[N]o es posible deducir la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la ocurrencia del mismo, toda vez que la acción adelantada por el entonces soldado (…) y que cegó la vida [de la víctima], constituyó un hecho estríctamente personal del mencionado agente, sin ningún nexo con el servicio. En efecto, en el momento en el cual el joven (…) decidió, de forma conciente y en pleno uso de sus facultades mentales, evadirse del servicio militar y abandonar las instalaciones del Batallón Vencedores de Cartago (Valle del Cauca), salió del radio de acción de la Administración, a la cual le arrebató además su poder de guarda de los elementos de guerra, que sin ninguna autorización, sustrajo de su ámbito material y jurídico. Además, los medios de prueba que obran en el expediente, permiten concluir que la conducta del [soldado] resultó ser imprevisible e irresistible para la Administración, pues ésta no contaba con elemento alguno que le permitiera avizorar o anticipar que el mencionado sujeto iba a desertar del servicio militar al que voluntariamente se había presentado, llevando consigo su armamento de dotación oficial y que con el mismo, ejecutaría actividades por completo ajenas a su destinación original. (…) la Administración no tuvo ninguna relación con el daño que se le pretende atribuir en el caso bajo estudio, es más, la misma Administración también fue víctima de dos delitos tipificados como tales en
la Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar: el delito de centinela y el de peculado por apropiación de un arma de fuego de dotación oficial y además, en los hechos por los cuales el arma de dotación oficial salió de su esfera de control, no se observa tampoco que la Administración hubiere incurrido en alguna conducta, gracias a la cual, el hecho del [soldado] pudiera dejar de ser exclusivo, determinante y excluyente (…) no hay duda de que en el caso en estudio opera una causa extraña que libera de toda responsabilidad a la accionada, pues si bien el daño que sufrieron los demandantes se produjo con un arma de fuego de propiedad de la entidad demandada, tal situación resulta irrelevante para deducirle responsabilidad patrimonial a la misma –o su concurrencia-, dado que ésta perdió el control o custodia sobre el arma y la actividad peligrosa que su manipulación conlleva, no por su descuido, sino por cuenta del delito que cometió un evasor del servicio militar.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la culpa personal del agente, consultar sentencia de 24 de abril de 2008; Exp. 16317; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00634-01(35073)
Actor: LUZ STELLA ARENAS PORRAS Y OTROS.
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CONSULTA.
Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de agosto 16 de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1. Se declara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Jaime Humberto Gómez Gómez, ocurrida el 22 de agosto de 2004 dentro de las circunstancias que se dejaron precisadas en la parte motiva de esta providencia.
2. Condénase a la entidad demandada a pagar a favor de la señora Luz Stella Arenas Porras la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de este fallo, como indemnización por el perjuicio moral. Por el mismo concepto, se condena a la demandada a pagara a favor de cada uno de los menores Heidy Dayanna y Brayan Alexis Gómez Arenas la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
3. Igualmente se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, como indemnización por los perjuicios materiales que fueron causados a la señora Luz Stella Arenas Porras, la suma de cincuenta y ocho millones doscientos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($58’295.244.oo), a Heidy Dayanna Gómez Arenas la suma de cinco
millones ochocientos dos mil doscientos setenta y tres pesos (5’802.273.oo) y para Brayan Alexis Gómez Arenas la suma de diez millones cincuenta y siete mil ciento veinticuatro pesos ($10’057.124.oo). Todo ello en aplicación a las sumas señaladas en la parte considerativa.
4. La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del artículo 24:1:15 del Decreto 262 de 2000, tal como quedó indicado en el oficio 140 del 5 de marzo de 2001, procedente de esa dependencia.
5. Sin costas, por las razones expuestas.
6. Expídanse las copias solicitadas por los interesados, precisando cuál presta mérito ejecutivo.
7. Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría procédase con la devolución a las partes demandantes de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar y con el archivo del expediente.
8. Si la presente providencia no fuere apeldada, consúltese con el superior.”
(c.p. fls 104 y 105).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 19 de julio de 2006, la señora Luz Stella Arenas Porras, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Heidy Dayanna y Brayan Alexis Gómez Arenas, a través de apoderado judicial, en
ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por la muerte del señor Jaime Humberto Gómez Gómez, ocurrida el 22 de agosto de 2004, a causa de un disparo propinado por el soldado regular Juan Carlos Betancourt Gómez, con su arma de dotación oficial (fls. 7 a 14 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los actores, en razón a la tristeza padecida por ellos con la muerte de su esposo y padre (fl. 10 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, pidieron para la esposa, Luz Stella Arenas Porras, y para los hijos del occiso, Heidy Dayanna y Brayan Alexis Gómez Arenas, lo que resulte de liquidar el valor correspondiente al sustento económico que el fallecido les deparaba y del que se verán privados a raíz de la muerte de su esposo y padre, con base en un salario mensual de $358.000, monto que devengaba el señor Gómez en la época de su fallecimiento (fls. 8 a 10 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 7 y 8 c.p.):
1. El 22 de agosto de 2004 aproximadamente a las 6:50 p.m., en la vía que de
Santa Rosa de Cabal (Risaralda) conduce a Chinchiná (Caldas), agentes de la Policía Nacional encontraron, dentro de un vehículo de servicio público tipo taxi, el cuerpo sin vida del señor Jaime Humberto Gómez Gómez, el cual presentaba una herida por arma de fuego en la región escapular, que le produjo la muerte por shok hipovolémico.
2. Posteriormente por el delito de homicidio en la persona del señor Gómez, fue capturado y procesado penalmente el soldado regular Juan Carlos Betancourt Gómez, orgánico del Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” de Cartago
(Valle del Cauca), en razón a que se estableció que la vainilla encontrada en el lugar de los hechos, fue percutida por el fusil Galil No. 96166003, el cual le fue entregado al mencionado soldado, un día antes de la muerte del señor Gómez, para prestar el servicio de centinela en el puesto No. 8 del Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores”, al tenor de la “orden del día”, para el 22 de agosto de 2004.
3. En la investigación penal adelantada se comprobó además que, quien disparó en contra del señor Gómez fue el soldado Betancourt, quien además corroboró tal hecho mediante confesión calificada, durante las respectivas diligencias de indagatoria ante el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar y ante la Fiscalía 30
Seccional Delegada de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), con su arma de dotación oficial.
4. La entidad pública demandada incurrió en una falla del servicio, al asignarle al
soldado Betancourt un artefacto bélico, a pesar de que sus superiores tenían pleno conocimiento de su conducta perniciosa e irresponsable y además, porque tenían indicios de que era un subversivo infiltrado, quien se incorporó al Ejército Nacional, con la finalidad de adelantar labores de desestabilización de dicha institución, a pesar de lo cual no se adoptó medida de seguridad alguna, tendiente a proteger a la comunidad y a la misma entidad pública, por lo cual, ésta debe ser declarada responsable por el daño padecido por los actores y, consecuentemente condenada a reparar los perjuicios derivados de aquel.
2. Contestación de la demanda-.
Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 10 de agosto de 2006 y notificado personalmente a la parte demandada, el proceso se fijó en lista por el término de 10 días, sin embargo, la parte accionada se abstuvo de contestar la demanda (fls. 16 y 17, 22 a 24 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Mediante sentencia de agosto 16 de 2007, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Jaime Humberto Gómez Gómez, el 22 de agosto de 2004 aproximadamente a las 6:50 a.m., en la vía que de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) conduce a Chinchiná (Caldas), como consecuencia de un disparo efectuado con su arma de dotación oficial, por el soldado regular Juan Carlos Betancourt Gómez, orgánico del Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” de Cartago (Valle del Cauca), y la condenó a la
indemnización de perjuicios en los términos trascritos al inicio de esta providencia. Para el a quo el título de imputación aplicable al caso concreto es el de riesgo excepcional, en atención a que el daño se produjo como consecuencia del uso de un arma de dotación oficial, por parte de uno de los agentes de la demandada, actividad que se ha catalogado como peligrosa y frente a la cual, no se acreditó ninguna causal excluyente de responsabilidad. Consideró el Tribunal que el soldado Betancourt actuó amparado en su condición de soldado, en tanto que abordó un automotor de servicio público con la finalidad de evadirse del Batallón al cual se encontraba adscrito, vistiendo prendas de uso privativo del Ejército Nacional, por lo cual, el señor Gómez, conductor del vehículo, jamás sospechó que el soldado al que recogió, era un desertor y mucho menos que su vida corría peligro, al prestarle el servicio público de transporte a un miembro del Ejército Nacional (fls. 73 a 105 c.p.).
4. El grado jurisdiccional de consulta y su trámite-.
En virtud de que la anterior sentencia no fue recurrida por las partes, el Tribunal remitió el expediente de la referencia al Consejo de Estado, a fin de que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta. Esta Corporación por auto de abril 9 de 2008 admitió la consulta, por tener el proceso vocación de doble instancia, porque la sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes y por existir condena a cargo de la Nación superior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en consecuencia ordenó notificar dicha decisión al Ministerio Público de
manera personal y por estado a las partes, así mismo, se decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 106, 110 a 112, 115 y 116 c.p.). El Ministerio Público consideró que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada y que el título de imputación aplicable al caso era el de riesgo excepcional, ello en virtud de que el daño consistente en la muerte violenta del señor Jaime Humberto Gómez, fue causada por un miembro del Ejército Nacional, haciendo uso indebido de su condición de soldado y del arma de dotación oficial que le había sido asignada para cumplir con su función de centinela (fls. 117 a 121 c.p.). Las partes guardaron silencio (fl. 122 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor del artículo 184 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 16 de agosto de 2007. Ello en virtud de que el proceso de la referencia tiene vocación de doble instancia1, la sentencia no fue apelada por ninguna de las partes y la condena impuesta en dicha providencia a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, ascendió a un monto total de 470,98 salarios mínimos legales mensuales vigentes del 2007, los cuales superan el monto de 300 s.m.m.l.v. necesarios para surtir la consulta, de conformidad con la
norma antedicha.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.
Cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional2. Sin embargo, es preciso aclarar en esta oportunidad que, el mencionado título de imputación objetivo debe aplicarse únicamente si el daño derivado del uso de un arma de fuego de dotación oficial es púramente accidental. A dicho propósito, la Administración debe responder siempre que produzca un daño accidental proveniente de la manipulación de las armas de fuego de las que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas y en el ejercicio de las mismas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S. o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales de cada uno de los actores, se estimó en mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la presentación de la demanda –julio 19 de 2006-. 2 Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982con alguna incursión en la presunción de culpa -sentencia de octubre 24 de 1975, Exp. 1631-. Pero en sentencia
del 20 de febrero de ese año, Exp. 4655, el Consejo de Estado abordó la presunción de falla del servicio. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y por su parte, la Administración solo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, obró de tal manera prudente y diligente, que su actuación no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, Exp. 6.754 y, de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922en el entendido de que la falla sólo habrá de presumirse en los eventos de responsabilidad médico hospitalaria. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad -sentencias de julio 14 de 2004, Exp. 14308; de febrero 24 de 2005, Exp. 13967 y; de marzo 30 de 2006, Exp. 15441-. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante debe probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o
ilicitud de la conducta del agente que resulta irrelevante. A su vez, el Estado, para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es aparente, con la comprobación de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Ahora bien, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, es precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que debe resolverse el respectivo caso, lo anterior en virtud de que a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva acabo en el proceso de reparación, se cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, a fin de que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y además, porque en caso de que se verifique la presencia de una falla del servicio, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. Respecto de la falla del servicio probada, ésta surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese
contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que media una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Bajo la anterior óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.
2. Lo probado en el caso concreto-.
Fue aportada al plenario la copia auténtica del expediente correspondiente al proceso penal militar No. 0223, adelantado por el Ministerio de Defensa Nacional – Batallón de Artillería No. 8 San Mateo – Juzgado 56 Penal Militar, contra el soldado regular Juan Carlos Betancourt Gómez, por el delito “del centinela y peculado sobre bienes de dotación”, el cual culminó mediante providencia de junio 7 de 2006, en la que se dispuso condenar al mencionado soldado a la pena principal de 30 meses de prisión, al haber sido declarado responsable por los delitos a él imputados (fls. 1 a 333 c.3). La Sala valorará las pruebas practicadas en aquel proceso3, pues su traslado fue pedido en la demanda para ser aducido contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, entidad que adelantó el referido proceso, practicó las pruebas del mismo4, por estar en su poder fue quien las aportó y dio fe de su autenticidad (fl. 49 c.2.). Por lo tanto, con base en las pruebas practicadas en el referido proceso penal militar y aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas
en su conjunto, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos:
1. El señor Juan Carlos Betancourt Gómez ingresó voluntariamente al Ejército Nacional, mediante la orden del día No. 076 del 22 de abril de 2004, en calidad de Soldado Regular Conscripto, adscrito al Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” de Cartago (Valle del Cauca), como integrante del segundo contingente de 2004 (copia auténtica de: certificación suscrita por el Jefe de Personal Batallón de Infantería No. 23 Vencedores; hoja de vida del SLR. Juan Carlos Betancourt Gómez y; orden del día No. 076 de abril 22 de 2004, fls. 77 y 78 c.2, 24 a 32 y 94 a 98 c.3).
2. Mediante la orden del día No. 155, emitida por el comando de la Compañía de ASPC, se efectuó el nombramiento de centinelas nocturnos de alojamiento y armamento y de guardias de prevención, para los días 21 y 22 de agosto de 2004, correspondiéndole al SLR. Juan Carlos Betancourt Gómez, el turno de
3:00 a.m. a 6:00 a.m. del 22 de agosto de 2004, en el puesto No. 8, para tales efectos se le asignó como arma de dotación oficial el fusil Galil AR No. 96166003, un chaleco multiusos con 5 proveedores y 125 cartuchos de reserva, así mismo, al momento de comenzar el turno, al SLR. Betancourt y a sus demás compañeros, se les recordaron los deberes de los centinelas y se les advirtió
que de abandonar su respectivo puesto de guardia, incurrirían en el delito del centinela, previsto en el Código Penal Militar (copias auténticas de: orden del día 3 Salvo las indagatorias del sindicado obrantes en el proceso penal militar, en atención a que si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 5 de 2005, Exp. 13969, C.P. Alier Hernández. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de diciembre 9 de 2004, Exp. 14174 y, de julio 6 de 2005, Exp. 13969, entre otras. No. 155; informe de agosto 22 de 2004 y; folio 3 del libro de turnos de centinelas y guardia de prevención (fls. 79, 81, 82 c.2. 4, 5, 99 y 100 c.3).
3. El 22 de agosto de 2004 aproximadamente a las 4:50 a.m., el SLP. Alberth Salazar Taborda pasó revista de los puestos de centinela y se percató de que el SLR. Juan Carlos Betancourt Gómez había abandonado su puesto de guardia, llevando consigo su dotación de armamento completa. Tal hecho fue informado a los superiores jerárquicos, quienes a las 5:30 a.m. dispusieron la búsqueda del soldado Betancourt por las instalaciones del Batallón de Infantería No. 23
Vencedores, sin que se pudiera dar con su paradero. Una vez establecido que
el soldado Betancourt había abandonado el Batallón, se ordenó la movilización de una unidad para que efectuara el cierre de las vías e informar lo ocurrido a la Policía Nacional y al gremio de taxistas, a fin de que éstos reportaran al Ejército Nacional, cualquier novedad al respecto (copias auténticas de: Informe suscrito por el Teniente Oficial de Inspección de agosto 22 de 2004 e informes de la misma fecha suscritos por el ST. Oficial de Servicio, por el SP. Soldado Relevante Guardia BIVEN, por el SV. Comandante Guardia BIVEN y por el Comandante de la Compañía de ASPC, fls. 2 a 10 c.3).
4. Una vez abandonó las instalaciones del Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores”, el SLR. Juan Carlos Betancourt Gómez abordó un vehículo de transporte público tipo taxi, de placas VLG-025, que era conducido por el señor Jaime Humberto Gómez Gómez y, en la vía que de Santa Rosa de Cabal
(Risaralda) conduce a Chinchiná (Caldas), el primero de ellos le propinó un disparo en el cuello al segundo, con su arma de dotación oficial, el cual produjo la muerte del señor Gómez, aproximadamente a las 6:50 a.m. (Copia auténtica de: informe de necropsia No. 2004P-00025 de agosto 22 de 2004 del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses – Regional Occidente; Informe Balístico CTIBAL-971-04, suscrito por el Técnico Criminalístico Perito en Balística del Cuerpo
Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, David Amaya y; sentencia penal proferida dentro del proceso No. 2005-00052-01, fls. 21 a 26, 43 a 46 y 57 a 73 c.2). La necropsia practicada al cadáver del señor Jaime Humberto Gómez Gómez, indica que: “Se trata del caso de un hombre adulto de 45 años de edad, de ocupación taxista, quien residía en el municipio de cartago (sic). Al ingreso es identificado documentalmente como JAIME HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 16,211,865 de Cartago Valle. El mencionado señor recibió un disparo por proyectil de arma de fuego a nivel supraclavicular, el cual causó la muerte por compromiso de grandes vasos del cuello, las circunstancias de los hechos se consignan en el acta de inspección aportada. En la lectura de dicha acta consignan que, el señor GOMEZ GOMEZ, fue encontrado dentro de un vehículo y en el piso del mismo se encontró una vainilla de proyectil para fusil, calibre 5.56. Lo anterior es consistente con las lesiones que se observaron en la necropsia y con la hipótesis de homicidio con arma de fuego, planteada por los investigadores.
CONCLUSIÓN: El señor JAIME HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, falleció por choque hipovolémico secundario a heridas de grandes vasos del cuello, causadas por proyectil de arma de fuego de largo alcance”. (Copia auténtica del informe de
necropsia No. 2004P-00025 de agosto 22 de 2004 del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses – Regional Occidente, fls. 21 a 26 c.2). El examen balístico practicado por un Técnico Criminalístico Perito en Balística del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, a la vainilla calibre 5.56 mm, e
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