CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00645-02(36901)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00645-02(36901)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / IMPEDIMENTO / AUTO
QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE
IMPEDIMENTO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO /
FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO /
SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE
IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR
ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA / PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / MEDIOS DE COMUNICACIÓN / DENUNCIA PENAL / ACCIÓN DE GRUPO / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SERVIDOR PÚBLICO /
MEDIOS DE PRUEBA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL /
PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA
DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / REMISIÓN
DE EXPEDIENTE / SORTEO DEL CONJUEZ
[C]orresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer del [Impedimento], toda vez que ha sido manifestado por todos los miembros de un Tribunal Administrativo dentro de un asunto de competencia de esta Sección. (…)
Los magistrados del Tribunal Administrativo (…) han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 9º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…) Han explicado que están incursos en esa causal puesto que una de las personas que se pretende ejecutar en este proceso, el doctor (…) ha recurrido a medios de comunicación para arremeter contra decisiones judiciales del Tribunal mencionado, a través de afirmaciones que atentan contra el buen nombre de la corporación y de sus integrantes, circunstancias que han generado una enemistad grave entre todos los magistrados del Tribunal y el mandatario de la parte actora (…) Como prueba de tal manifestación allegaron al proceso recortes de prensa del periódico (…) en los que se muestran los comentarios hechos por el abogado (…) contra los magistrados del Tribunal (…) en relación con la denuncia penal (…) por las actitudes aparentemente ilegales de los magistrados en unas acciones de grupo que fallaron (…) La Sala señala, que (…) la prueba de la amistad íntima o enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes su representante o apoderado, en los casos de impedimentos, se evidencia únicamente en la declaración que el servidor público haga de tal situación o sentimiento, debido a que no es natural, ni jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que dicho funcionario pueda llegar a sentir por otra persona por una u otra circunstancia, como quiera que tal situación corresponde a un criterio subjetivo propio del Juzgador que sólo se trasluce por su propia afirmación, sin importar que su amigo o enemigo así lo acepte; sin embargo, cuando se trate de recusaciones por esta misma causal es importante precisar,
que la procedencia de la misma dependerá de que la parte o apoderado que recusa, demuestre a través de cualquier medio probatorio que existe una enemistad grave entre cualquiera de éstos y el juez. Además, es importante precisar en consideración al numeral 9 del artículo 150 del C.P.C., que, en el caso de impedimentos, lo que sí se debe demostrar es que la situación de enemistad grave, sea cual fuere que genere dicho sentimiento, debe obedecer a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia del mismo. En otras palabras, la configuración de la causal establecida en el numeral 9 del artículo 150, requiere para su procedencia en el caso de impedimento además de la manifestación del juzgador sobre tal sentimiento, acreditar que dicha circunstancia proviene de hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia. (…) La existencia de la declaración manifiesta de enemistad de todos los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo (…) por hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y la copia de los recortes de periódico aportados por los magistrados en mención, en los que se constata la existencia de unos escritos hechos por el doctor (…) demandado en el sub examine, que versan sobre cometarios dirigidos contra aquellos, y que se refieren a hechos diferentes o ajenos al proceso de la referencia, le permiten a la Sala concluir la existencia de la causal de impedimento alegada. (…) [A]l declararse fundado el impedimento debe devolverse al Tribunal de origen para el sorteo de los conjueces, que conocerán del asunto. (…) La designación de los conjueces deberá hacerse de conformidad con lo establecido
en el artículo 61 de la ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 A NUMERAL 4 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 9 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 61
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1992, exp. 6550, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00645-02(36901)
Actor: DARIO OSPINA AGUIRRE
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer de la acción ejecutiva promovida por el señor Darío Ospina Aguirre a través de apoderado judicial en contra del señor John Mauricio Zapata González y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Juez Octavo Civil Municipal de Pereira el 24 de julio de 2006, el señor Darío Ospina Aguirre mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva contra los señores Jhon Mauricio Zapata, Edna Marcela Trujillo
Hurtado y Carlos Hernán Ocampo Ortiz, con la finalidad de obtener el pago total de los honorarios por su actuación como perito en el proceso de acción popular contra el municipio de Dosquebradas, el cual se adelantó ante el mencionado Tribunal.
2. El escrito de la demanda fue remitido al Tribunal Administrativo de Risaralda mediante oficio del 8 de agosto de ese mismo año. El mencionado Tribunal en auto del 5 de septiembre de 2006 propuso conflicto negativo de competencias con el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura el 28 de marzo de 2007, autoridad que indicó que sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del proceso de la referencia.
3. En auto del 18 de mayo de 2007, el mencionado Tribunal ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto, como quiera que por el factor cuantía el proceso era de competencia de los juzgados administrativos.
4. Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2007, el Doctor Carlos Hernán Ocampo Ortiz, promovió incidente de recusación en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se separaran del conocimiento de este asunto, como quiera que había presentado denuncia en su contra por el delito de prevaricato por acción, y, en consecuencia, solicitó el nombramiento de conjueces.
5. El 7 de junio de 2007, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira ordenó devolver el expediente al Tribunal con fundamento en que de acuerdo con la Ley
472 de 1998, que remite a las normas de Código de Procedimiento Civil, los casos en los cuales se discute el pago de los honorarios de los auxiliares de la justicia, sin importar la cuantía, corresponden a la autoridad que dentro del trámite fijó dichos honorarios. Por esta razón afirmó que el competente era el Tribunal Administrativo de Risaralda, como quiera que fue en el trámite de una acción popular en contra del municipio de Dosquebradas, en el que se fijaron los honorarios que el demandante reclama en el proceso de la referencia.
6. El expediente retornó al Tribunal el día 19 de junio de 2007 y mediante auto del 18 de julio de ese mismo año, los magistrados no aceptaron la recusación formulada, por considerar que si bien el señor Carlos Hernán Ocampo Ortiz presentó denuncia penal en su contra, no se cumple la exigencia establecida en el artículo 150 numeral 7 según la cual el denunciado debe estar vinculado a la investigación penal.
7. Mediante auto de 13 de diciembre de 2007 esta Corporación rechazó la recusación propuesta por el doctor Carlos Hernán Ocampo contra los magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en que no se cumplía con los requisitos para la procedencia del numeral 7 del artículo 150 del C.P.C., toda vez que no se constató que la denuncia penal estuviera relacionada con el proceso de la referencia, y tampoco se acreditó que los magistrados denunciados habían sido vinculado formalmente al proceso penal.
8. Mediante providencia de 6 de junio de 2008, el Tribual Administrativo de
Risaralda libró mandamiento de pago en contra de los señores Carlos Hernán Ocampo Ortiz, Jhon Mauricio Zapata González y Edna Marcela Trujillo Hurtado.
9. Mediante auto de 12 de marzo de 2009, la Sala se declaró impedida para seguir conociendo del proceso con fundamento en la causal 9º del artículo 150 del C.P.C., debido a que el apoderado de la parte actora desde el 24 de julio de 2008 ha recurrido a medios de comunicación para arremeter contra decisiones judiciales del Tribunal mencionado, con afirmaciones que atentan contra el buen nombre de la corporación y de sus integrantes; agregó a su vez que dichas afirmaciones podrían influir en el ánimo de los juzgadores y afectar la imparcialidad debida para el trámite y decisión del proceso.
Resaltó que en procesos anteriores se han declarado impedidos para continuar conociendo de asuntos donde funja como apoderado el abogado Ocampo Ortiz, impedimentos que han sido declarados fundados por el Consejo de Estado en providencias del 3 de diciembre de 2008 bajo radicado No.- 2004-00912, y 2003 –
00167. El Tribunal en la misma providencia envió el proceso a esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, normativa vigente para la época en que se formuló el impedimento que ahora se decide, corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer del mismo, toda vez que ha sido manifestado por todos los miembros de un Tribunal Administrativo dentro de un asunto de competencia de esta Sección.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 9º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: (…)
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad intima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.
Han explicado que están incursos en esa causal puesto que una de las personas que se pretende ejecutar en este proceso, el doctor Carlos Hernán Ocampo Ortiz, ha recurrido a medios de comunicación para arremeter contra decisiones judiciales del Tribunal mencionado, a través de afirmaciones que atentan contra el buen nombre de la corporación y de sus integrantes, circunstancias que han generado una enemistad grave entre todos los magistrados del Tribunal y el mandatario de la parte actora Para fundamentar su impedimento los magistrados del Tribunal de Risaralda manifestaron de manera expresa, lo siguiente: “Es de advertir, que aunque en oportunidades anteriores los suscritos magistrados no han aceptado la recusación en varios procesos por razón de la formulación de denuncia penal por posible punible de prevaricato, así como por la enemistad que según éste surge por virtud de la misma, al considerar este cuerpo colegiado que no se estructura dicha causal al no haberse vinculado aún a sus miembros al respectivo proceso penal, como también lo ha sostenido el H. Consejo de Estado al declarar infundada la recusación por tal razón, así mismo se ha estimado por el Tribunal que no se deriva de dicha denuncia sentimiento alguno de animadversión que
tipifique la causal de enemistad grave, en esta oportunidad se hace la manifestación de impedimento teniendo en cuenta que a partir del 24 de julio de 2008 el mencionado profesional del derecho ha recurrido a medios de comunicación para arremeter contra decisiones judiciales de Tribunal, haciendo afirmaciones que atentan contra el buen nombre de esta corporación y de sus integrantes, lo que pudiera influir en el ánimo del juzgador y afectar la imparcialidad debida para el trámite y decisión del proceso, por lo que en aras de la garantía de la objetividad, este juez se impone declarar el impedimento anunciado Cabe precisar igualmente que en oportunidades anteriores este Tribunal se ha declarado impedido para continuar asumiendo el conocimiento de asuntos donde funge como apoderado el abogado Ocampo Ortiz, siendo éstos declarados fundados por el Consejo de Estado. A manera de ejemplo se citan los casos de la acción de reparación directa radicada 66001-23-31-0022004-00912-00, Ricardo Retrepo Jaranmillo, providencia del 3 de diciembre de 2008, y la acción de reparación directa radicada 66001-23-31-002-200300167-00, actor Lilliana Arroyave Castro y Otros, providencia del 3 de diciembre de 2008”. (fols. 84 a 86 c.ppal) Como prueba de tal manifestación allegaron al proceso recortes de prensa del periódico el Diario del Otún, en los que se muestran los comentarios hechos por el abogado Carlos Hernán Ocampo Ortiz contra los magistrados del Tribunal de Risaralda, en relación con la denuncia penal por prevaricato que éste presentó,
por las actitudes aparentemente ilegales de los magistrados en unas acciones de grupo que fallaron (fls. 169 a 172 c.ppal).
2. La Sala señala, que tal y como se ha sostenido en providencias anteriores1, la prueba de la amistad intima o enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes su representante o apoderado, en los casos de impedimentos, se evidencia únicamente en la declaración que el servidor público haga de tal situación o sentimiento, debido a que no es natural, ni jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad intima o enemistad grave que dicho funcionario pueda llegar a sentir por otra persona por una u otra circunstancia, como quiera que tal situación corresponde a un criterio subjetivo propio del Juzgador que sólo se trasluce por su propia afirmación, sin importar que su amigo o enemigo así lo acepte; sin embargo, cuando se trate de recusaciones por esta misma causal es importante precisar, que la procedencia de la misma dependerá de que la parte o apoderado que recusa, demuestre a través de cualquier medio probatorio que existe una enemistad grave entre cualquiera de éstos y el juez.
Además, es importante precisar en consideración al numeral 9 del artículo 150 del C.P.C., que en el caso de impedimentos, lo que sí se debe demostrar es que la 1 Ver sentencia de 1º de octubre de 1992, Sección Tercera, Julio Cesar Uribe Acosta Rad. No. 6550. situación de enemistad grave, sea cual fuere que genere dicho sentimiento, debe obedecer a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia del mismo.
En otras palabras la configuración de la causal establecida en el numeral 9 del artículo 150, requiere para su procedencia en el caso de impedimento además de la manifestación del juzgador sobre tal sentimiento, acreditar que dicha circunstancia proviene de hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia.
3. La existencia de la declaración manifiesta de enemistad de todos los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda por hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y la copia de los recortes de periódico aportados por los magistrados en mención, en los que se constata la existencia de unos escritos hechos por el doctor Carlos Hernán Ocampo Ortiz, demandado en el sub examine, que versan sobre cometarios dirigidos contra aquellos, y que se refieren a hechos diferentes o ajenos al proceso de la referencia, le permiten a la Sala concluir la existencia de la causal de impedimento alegada.
4. El numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 954 de 2005, señala que al declararse fundado el impedimento debe devolverse al Tribunal de origen para el sorteo de los conjueces, que conocerán del asunto.
5. La designación de los conjueces deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
1. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del
Tribunal Administrativo de Risaralda doctores: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA,
CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMIREZ y FERNANDO ALBERTO ALVARES
BELTRAN
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que proceda al sorteo de los conjueces que habrán de reemplazar a sus miembros para conocer del presente proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
RUTH STELLA CORREA PALACIO
ENRIQUE GIL BOTERO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala