CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00670-01(35943)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00670-01(35943)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De fiscal delegado sindicado del delito de prevaricato por acción / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sustituida por detención domiciliaria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - La actuación no constituía hecho punible / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 25 de marzo de 2003 hasta el 22 de junio de 2005 Tras analizar el material probatorio allegado al expediente, se encuentra probado que la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 21 de febrero de 2003, impuso al señor Luis Ángel Velásquez García medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. (…) En este sentido, ha de decirse que mediante providencia del 6 de marzo de 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira suspendió la medida de aseguramiento del actor, en razón a su estado mental; luego, el 12 de marzo de 2003, sustituyó la de detención preventiva impuesta en contra del señor Luis Ángel Velásquez García, por detención domiciliaria. (…) Ahora bien, posteriormente, mediante providencia del 10 de abril de 2003, la Fiscalía General revocó la decisión por medio de la cual se le impuso al actor medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata. (…) También se encuentra probado que mediante providencia del 29 de septiembre de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira condenó al
señor Velásquez García por el delito a él endilgado, sin embargo, le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa constitución de caución prendaria por el valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Más adelante, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira fue apelado, por lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso impuesto, dictó la sentencia con fecha de 22 de junio de 2005, revocando la de primera instancia PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Ángel
Velásquez García, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Luis Ángel Velásquez García dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia absolutoria del 22 de junio de 2005, proferida
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedó en firme el 7 de julio de 2005. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 29 de agosto de 2006, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-0023601(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la
libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del
Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por inexistencia de dolo en la conducta del procesado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVOAplicable por demostrarse que la actuación no constituía hecho punible / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO POR FALLA DEL SERVICIOImprocedente porque no se configuró un error jurisdiccional [L]a absolución del señor Luis Ángel Velásquez García se fundamentó en que la conducta por él desplegada no podía calificarse de dolosa, por las siguientes razones: i) las providencias no se profirieron con la intención de contrariar la ley y ii) el demandante actuó con la convicción de hacerlo de conformidad con el ordenamiento jurídico. En efecto, dentro del proceso penal adelantado en contra del actor no se logró establecer la existencia del dolo, elemento esencial en el delito de prevaricato, luego, se le privó de la libertad por una actuación que no constituía hecho punible, hipótesis que permite declarar la responsabilidad del Estado en aplicación de un régimen objetivo, toda vez que no es posible hacerlo en virtud de una falla en el servicio, tal y como se alegó en la demanda. La imposibilidad de declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en una falla en el servicio se fundamenta en que a pesar de que la Fiscalía Cuarta Delegada de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad
consideraron que sí hubo dolo del actor al negar la libertad provisional, apreciación de la que se apartó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de ahí la absolución de responsabilidad penal del demandante, se trató de una valoración de los hechos en el marco de una actividad judicial, pero en momento alguno producto de posturas caprichosas y arbitrarias carentes de motivación. En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez de segunda instancia, con la facultad de hacer prevalecer su lectura jurídica de los hechos puestos a su conocimiento, se apartó de la valoración fáctica llevada a cabo por el juez de primera instancia y por la Fiscalía, sin que ello pueda traducirse en un error jurisdiccional. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar [N]o es posible considerar que el señor Luis Ángel Velásquez García estaba en la obligación de soportar, en los términos expuestos, la restricción de su libertad por su posible participación en el delito de prevaricato por acción. Es desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al ahora demandante que asuma de forma impasible y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad la privación de su derecho a la libertad, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Opera como eximente de responsabilidad del
Estado cuando se acredita que su proceder tuvo injerencia en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Exonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el procederactivo u omisivode aquella tuvo o no injerencia -y en qué medida-, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN - Para su configuración es necesario la acreditación de dolo / DOLO - Desvirtuado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia al considerar que las decisiones tomadas por el procesado estuvieron conforme al ordenamiento jurídico / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se probó existencia de dolo ni culpa grave en la ejecución de la conducta enjuiciada Ahora, en el proceso penal se estableció que la conducta del hoy demandante no fue dolosa, elemento esencial e indispensable para la configuración del delito de prevaricato por acción. Si bien la calificación jurídica que las entidades demandadas hicieron sobre los hechos objeto de investigación las llevó a concluir, inicialmente, que sí hubo dolo en su actuación, este criterio, posteriormente, fue revocado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, corporación judicial que consideró que las providencias no se profirieron con la intención de contrariar la ley y que además precisó que el razonamiento hecho en su momento por el sindicado derivó de lo que consideró ajustado a derecho, es decir, con apego al ordenamiento jurídico frente a lo que estimó acertado, con lo cual se desestimó todo viso de intención dañina o de culpa grave en su actuar. En este orden de ideas, a la Sala le resta estudiar si puede predicarse una culpa grave de la actuación desplegada por el demandante, esto es, si puede advertirse de las decisiones del 21 de noviembre de 2002 y del 27 de diciembre de 2002 una interpretación grosera, negligente, despreocupada y/o temeraria del artículo 365
de la Ley 600 del 2000. Es indiscutible que los sindicados sí tenían derecho a la libertad provisional, comoquiera que, con posterioridad, un hábeas corpus estableció su procedencia, pero también lo es que el señor Velásquez García explicó en ambas providencias, con suficiencia, las razones de su disenso. En otras palabras, el hoy demandante, en su condición de fiscal de la causa y en virtud de la autonomía e independencia que le asistía, tomó una postura jurídica que, una vez analizada por la Subsección, no fue abiertamente irracional o caprichosa y estuvo precedida de suficiente motivación. (…) analizados en conjunto los demás elementos de prueba, queda claro entonces que no puede predicarse una culpa grave de la actuación del señor Velásquez García. Por ello, bajo los parámetros de este juicio de responsabilidad, no hubo dolo ni culpa grave en la ejecución de la conducta enjuiciada, por tanto, no se configuró en este caso un hecho de la víctima, razón por la cual la Sala estima que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 365
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA RAMA JUDICIAL - Al probarse que sus decisiones conllevaron a la restricción de la libertad del actor Puede hacerse la imputación del daño a las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación -entidad que impuso medida de aseguramientoy Rama Judicial -autoridad que condenó al demandante en primera instancia-, con base en
un régimen de carácter objetivo, en el cual al actor le basta con acreditar que en su contra se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia, con base en la postura jurisprudencial reseñada en precedencia. Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Luis Ángel Velásquez García. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Por vulneración de los derechos de libre circulación y libre desarrollo de su personalidad / IMPOSICIÓN DEL SUBROGADO PENAL Y DE LA PENA ACCESORIA - Privó al procesado de gozar de una libertad plena / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Lapsos en los que no procede su reconocimiento En suma, esos condicionamientos comportaron sobre el señor Luis Ángel Velásquez García la restricción de su derecho a la libertad, amén de haberse traducido en una vulneración a sus derechos de libre circulación como también del libre desarrollo de su personalidad, toda vez que estaba sujeto a imposiciones externas respecto de las decisiones relativas a su esfera particular. La imposición del subrogado penal y de la pena accesoria sobre el señor Velásquez García lo privó de la posibilidad de gozar de una libertad plena sin injerencias en el rumbo sobre su vida. Por último, no se reconocerá el lapso que transcurrió entre el 21 de febrero de 2003 y el 24 de marzo de la misma anualidad, dado que el señor Luis
Ángel Velásquez García tuvo que ser hospitalizado en el Instituto Pro Integración para la Salud de Pereira -IPIS-, pese a que en su contra había una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En efecto, no hay cómo establecer que el demandante hubiere estado recluido en algún lugar, cosa que resulta acorde con lo expuesto en los hechos de la demanda (…) Tampoco se tendrá en cuenta el período de restricción jurídica de la libertad comprendido entre el 10 de abril de 2003 y el 29 de septiembre de 2004, comoquiera que desde el 10 de abril de 2003 se revocó de la medida de aseguramiento del señor Velásquez García y aunque el proceso penal siguió su curso, no se probó que en ese lapso el demandante se hubiere encontrado sometido a una carga adicional, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de salir del país, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, entre otras limitaciones; contrario a ello, en ese momento se le otorgó su libertad. Así las cosas, durante este período la única carga pública que sufrió el señor Velásquez García fue haber sido sujeto de una investigación penal, sin detrimento a su libertad personal o de locomoción. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta y jurídica de la libertad, consultar sentencia de 29 de julio de 2015, Exp. 76001-23-31-000-2005-04338-01(36888), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tope
indemnizatorio cien salarios mínimos legales mensuales vigentes que puede ser incrementado en circunstancias especiales / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización dependerá del tiempo que duró la restricción de la libertad. Reiteración jurisprudencial / ACREDITACIÓN DE PERJUICIO MORAL - Con prueba de parentesco o relación marital En la demanda se pretenden reconocimientos económicos por este concepto para los demandantes desde mil (1.000) hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, es necesario precisar que esta Corporación ha establecido como tope indemnizatorio, para casos como el que nos ocupa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el dolor alcanza su mayor grado de intensidad, sin perjuicio de que en casos en que se acrediten circunstancias excepcionales, dicho valor pueda ser incrementado, atendiendo a las características especiales del perjuicio. Lo anterior, para significar que no se proferirá condena en la forma pretendida por la parte actora, sino bajo el derrotero fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, en atención al tiempo en que se prolongó la privación de la libertad del demandante. Frente a la acreditación de los perjuicios morales, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos, según corresponda. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación 28 de agosto de 2014, Exp.
68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera sentimientos de angustia e impotencia a quien la padece y a sus seres cercanos / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES -Según prudente juicio del juez teniendo en cuenta presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al tiempo que duró la restricción de la libertad y del grado de parentesco de los demandantes con la víctima. Reiteración de sentencia de unificación Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Luis Ángel Velásquez García le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su cónyuge, hijas, padre y hermana, quienes también se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar
al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. En relación con el quatum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Varía si la privación fue física o se trató de una restricción jurídica de la libertad / PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD - Distinta a la restricción jurídica de la libertad / PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTADReducción del quantum indemnizatorio en el perjuicio moral / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Comprenderá la sumatoria de salarios mínimos a reconocer por cada uno de los periodos de privación [R]esulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. Debe precisarse que, en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión. (…) Ahora bien, en sentencia del 1º de agosto de 2016, esta Subsección señaló que cuando una persona es privada de su libertad, pero es recluida en su domicilio, el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un 30%: (…) la Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por la sumatoria de los salarios mínimos a reconocer por cada uno de los períodos en los que el actor estuvo privado de la libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope
establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-. Así las cosas, por el período de detención domiciliaria -0.5 mesesle correspondería al demandante una indemnización del orden de los 10,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que, por el lapso de la privación jurídica -8.76 mesesla suma a reconocer sería la equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El resultado de la sumatoria de perjuicios morales, por cada modalidad de privación de la libertad afrontada por el señor Velásquez García, arroja la suma de 45,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (10,5 SMLMV por detención domiciliaria y 35 SMLMV por privación jurídica). NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reducción del quantum indemnizatorio por detención domiciliaria, consultar sentencia de 01 de agosto de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2005-0250601(39747), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE - Se acreditó su afectación mediante notas periodísticas revisadas en conjunto con los demás medios probatorios
Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. (…) Pues bien, revisado el expediente, se colige que la noticia en mención resulta acorde, en lo fundamental, con los demás elementos probatorios que demuestran que el señor Luis Ángel Velásquez García fue vinculado a un proceso penal por la conducta punible de prevaricato, en virtud de la cual se le capturó y fue procesado penalmente, de ahí que la Sala pueda concluir que sí hacen referencia a los hechos que subyacen en este proceso. Adicionalmente, con el testimonio rendido en sede judicial por el señor Nelson Agudelo, aparece probada la vulneración al buen nombre de la que fue objeto el señor Velásquez García, esto es, la afectación que le ocasionó a él y a su familia el despliegue publicitario de la situación jurídica por la cual atravesó. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones
relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25000-1999-01063-01(32988), CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Para su indemnización es menester acreditar en la concreción del daño inmaterial y determinar su reparación integral / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas de reparación integral no pecuniarias y criterios de tasación de medidas pecuniarias cuando resulten oportunas o posibles Es oportuno señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100
SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. AFECTACIÓN A DERECHO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO AL BUEN NOMBRE - Reparado a través de medida de carácter no pecuniaria / MEDIDA DE REPARAC
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.