CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00675-02(42834)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00675-02(42834)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUCESIÓN PROCESAL - Regulación y remisión normativa / CARACTERISTICAS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / SUCESIÓN PROCESALNoción. Defnición. Concepto [C]onviene resaltar que el Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub lite, dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial , no dispuso de regulación jurídica para la aplicación de esta figura, por cuanto guardó absoluto silencio al respecto.(…) en virtud de lo establecido en el artículo 267 del C.C.A, hay lugar a acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Según este artículo, “en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.(…) el artículo 60 del C. de P.C, dispuso: (…) Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. (…) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.(…) La sucesión procesal no constituye una forma
de intervención de terceros, dado que se trata de un mecanismo procesal encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros. Puede sustituirse a sujetos de derecho que actúan como partes o como terceros. Se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran.. (…) El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. (…) es una figura propia del procedimiento, en virtud de la cual se permite la alteración o sustitución de las personas que integran una parte, dada la muerte de un litigante, declaración de ausencia o en interdicción o la extinción de una persona jurídica, cuyo principal efecto jurídico consiste en que el sucesor procesal asuma los mismos derechos, cargas u obligaciones procesales de su antecesor, quedando, como consecuencia, inalterable la relación jurídico procesal, por lo cual le corresponde al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la litis, como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 15 de mayo de 2009, exp. 17264.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 /
CÓDIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
PRESUPUESTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDE COMO SUCESOR
PROCESAL EL MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
[P]ara que exista una sucesión procesal en relación con las personas jurídicas se requiere: Existencia de un proceso;, Que en el curso del mismo sobrevenga la extinción o la fusión de personas jurídicas que figuren como partes; Que exista un sucesor del derecho debatido en el proceso. (…) toda vez que en el presente caso se cumplen los requisitos arriba mencionados, se reconocerá como sucesor procesal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, al Ministerio de Salud y de Protección Social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00675-02(42834)
Actor: ESTHER JULIA VERGARA LLANO Y OTRO
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ÁLVAREZ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver la solicitud de la Fiduciaria la Previsora S.A., en relación con su desvinculación dentro del presente proceso por falta de legitimación en la causa.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderada judicial, la señora Esther Julia Vergara Llano, Antonio Efraín Suárez Bedoya, Gabriel Eduardo Suárez Vergara, Eleonora, Luis Eduardo, Gloria Patricia, William y Ana Isabel Vergara Llano formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la primera de los mencionados, como consecuencia de una falla en el servicio médico. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 10 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia condenatoria y a su vez señaló lo siguiente: “(…) la Fiduprevisora S.A., es la encargada, en virtud del contrato de fiducia mercantil, de administrar los recursos pertenecientes al patrimonio autónomo conformado por los activos de la extinta E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, y de realizar los pagos con cargo a esos recursos, entre ellos por concepto de condenas proferidas en procesos judiciales como el que ahora ocupa la atención de la Sala, razón por la cual la condena que habrá de imponerse por la falla en el servicio en que incurrió esa empresa social de Estado, en solidaridad con el Instituto de Seguros Sociales, deberá asumirse con cargo al patrimonio autónomo constituido con los activos de la liquidada E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.”1.
Así las cosas, se declaró administrativa y solidariamente responsables a la Fiduprevisora S.A. en calidad de fiduciaria del patrimonio autónomo de los activos de la extinta E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino y al Instituto de Seguros Sociales, por la lesión iatrogénica causada a la señora Esther Julia Vergara Llano. Inconforme con la decisión, la Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia de 1° de febrero de 20122. Ahora bien, mediante escrito obrante a folios 433 a 445 del cuaderno de segunda instancia, la representante legal de Fiduprevisora S.A. allegó solicitud de desvinculación dentro del proceso de la referencia por “falta de legitimación en la causa”, en atención al otrosí No. 12 (prórroga y modificación) del contrato de fiducia mercantil No 3-1-11991 de 2009, suscrito entre la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación y Fiduciaria La Previsora S.A., posteriormente cedido al Ministerio de Salud y Protección Social. En el escrito manifestó que el referido contrato de fiducia mercantil tuvo por objeto “la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanente administrado y representado por la Fiduciaria al que se le transfieren los activos monetarios y los activos no monetarios”. Adujo que de conformidad con lo establecido en el contrato de fiducia mercantil, la fiduciaria adelantaría las gestiones de atención, control y seguimiento de los procesos judiciales, sin que en ningún momento la fiduciaria asumiera la calidad
de vinculada o parte en los procesos judiciales, dado que su obligación consiste 1 Folio 367 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 418 a 419 del cuaderno de segunda instancia. en hacer seguimiento a aquellos procesos y a efectuar los pagos de honorarios y sentencias que se profieran en contra del fideicomitente. Por último, aseveró que en atención a los establecido en el Otrosí No. 12 de 30 de septiembre de 2016, la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, quedó exonerada del manejo, seguimiento y administración de los procesos judiciales vigentes que fueron entregados por el liquidador de la extinta Empresa Social del Estado, litigios que se entregaron a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, para que continúe con la defensa judicial de los mismos, manteniendo las demás obligaciones relacionadas en el contrato fiduciario. Como sustento de la petición, La Previsora S.A. allegó copia de la referida prórroga y modificación al contrato de fiducia mercantil número 3-1-11991 de 2009, en la que se logra evidenciar, en relación con los derechos y obligaciones de la entidad demandada, lo siguiente (se transcribe de manera literal, eventualmente con errores): “1) Que el 28 de abril de 2009 se celebró el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-11991 entre la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A.-, ACTUANDO
EN SU CALIDAD DE LIQUIDADOR DE LA ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A”3. “4) Que el contrato de Fiducia Mercantil fue cedido por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, con la aceptación de la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., de manera que la posición de FIDEICOMITENTE fue asumida desde el 2 de octubre de 2009 por EL MINISTERIO”4 (destacado del original). “CLÁUSULA CUARTA: REMUNERACIÓN DE LA FIDUCIARIA: A partir de la presente modificación y prórroga, la remuneración estipulada en la Cláusula Vigésima del Contrato de Fiducia mercantil No 3-1-11991 de 2009 y sus modificaciones corresponderá a CINCO PUNTO CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (5.5. SMLMV). Así mismo, a partir de la fecha de suscripción de este Otrosí, Fiduprevisora S.A. quedará exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes que fueron entregados por el Liquidador de la extinta 3 Folio 443 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 443 vto. del cuaderno de segunda instancia. Empresa Social del Estado y de los notificados con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio que estaban a cargo del Patrimonio
Autónomo de Remanentes, en los cuales se adelantaba la defensa judicial de la Extinta Empresa Social del Estado, del Patrimonio Autónomo de Remanentes y/o de Fiduprevisora S.A., procesos que se entregarán a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, para que continúe con la defensa judicial de los mismos, manteniendo las demás obligaciones. Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos que efectúe el Ministerio en relación con los expedientes judiciales que se reciban, para que rindan las explicaciones sobre las actuaciones adelantadas en los mismos y/o cuando se requiera contar con piezas procesales que resulten indispensables para asegurar una efectiva gestión de representación judicial”5 (negrillas del original, subrayado del Despacho). Como consecuencia, solicitó la desvinculación de la Fiduprevisora S.A. en el presente proceso y que en su lugar se tenga al Ministerio de la Protección Social como sucesor procesal.
II. CONSIDERACIONES En relación con la sucesión procesal, conviene resaltar que el Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub lite, dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial6, no dispuso de regulación jurídica para la aplicación de esta figura, por cuanto guardó absoluto silencio al respecto.
Por consiguiente, en virtud de lo establecido en el artículo 267 del C.C.A, hay lugar a acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Según este artículo, “en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y
actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Así las cosas, el artículo 60 del C. de P.C, dispuso: 5 Folio 444 vto. del cuaderno de segunda instancia. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. “ARTÍCULO 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. “Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” (se destaca).
En relación con esta figura, en providencia de 15 de mayo de 2009 del Consejo de Estado se establecieron las siguientes características: “La sucesión procesal no constituye una forma de intervención de terceros, dado que se trata de un mecanismo procesal encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros. “- Puede sustituirse a sujetos de derecho que actúan como partes o como terceros. “- Se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran”7. A su vez, esta misma Sección del Consejo de Estado ha sostenido8: “El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la sucesión procesal es una figura propia del procedimiento, en virtud de la cual se permite la alteración o sustitución de las personas que integran una parte, dada la muerte de un litigante, declaración de ausencia o en interdicción o la extinción de una persona jurídica, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de mayo de 2009, exp. 17264. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 10 de 2005, Becerra, exp. 16346. M.P.
Ramiro Saavedra Becerra. cuyo principal efecto jurídico consiste en que el sucesor procesal asuma los mismos derechos, cargas u obligaciones procesales de su antecesor, quedando, como consecuencia, inalterable la relación jurídico procesal, por lo cual le corresponde al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la litis, como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Así pues, para que exista una sucesión procesal en relación con las personas jurídicas se requiere: - Existencia de un proceso; - Que en el curso del mismo sobrevenga la extinción o la fusión de personas jurídicas que figuren como partes; - Que exista un sucesor del derecho debatido en el proceso. Una vez se cumplan los anteriores presupuestos, los sucesores podrán comparecer al proceso respectivo para que se les reconozca dicha calidad, pero, si no lo hacen, en todo caso la sentencia producirá efectos frente a ellos. Como consecuencia de lo anterior y toda vez que en el presente caso se cumplen los requisitos arriba mencionados, se reconocerá como sucesor procesal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, al Ministerio de Salud y de Protección Social9. Por lo anterior, se RESUELVE PRIMERO: TENER como sucesor procesal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, al Ministerio de Salud y de Protección Social.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REQUERIR al Ministerio de Salud y de Protección Social con el fin de que se sirva constituir apoderado que represente sus intereses en este proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 En este mismo sentido, esta Corporación, en proveído de 2 de febrero 2017 proferido en el
expediente 51973, se decidió tener como sucesor procesal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, al Ministerio de Salud y Protección Social, a petición de esta última.