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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00720-01(39826)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2006-00720-01(39826)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Muerte de mujer en espera de cirugía / DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Trámites administrativos / FALLA DEL SERVICIO – Acreditada [E]l servicio de salud brindado a Marina Fuentes, por parte del Instituto de Seguros Sociales, no fue prestado de manera eficiente ni oportuna, pese a que la entidad en su calidad de asegurador en salud de la víctima y a la existencia de una orden judicial de tutela que así lo ordenó, tenía la obligación de agotar todos los medios conducentes a mejorar su condición de salud, incluido el procedimiento de revascularización coronaria que inexplicablemente nunca realizó. Esa omisión fue relevante para la producción del daño, pues es evidente que la referida cirugía estaba llamada a solventar la patología cardiaca ya diagnosticada y de riesgo que la paciente sufría. En síntesis, el Instituto de Seguros Sociales por razones de carácter administrativo demoró la intervención quirúrgica de revascularización coronaria a la cual la señora Fuentes de García tenía derecho, con lo que se infringió deberes funcionales, lo que incidió de modo relevante en la muerte de la paciente y, por tanto, las vicisitudes institucionales internas no constituyen en sentir de la Sala una justa causa para que se haya impedido el acceso efectivo de la señora Fuentes García a la continuidad de los servicios médicos prescritos REFORMA DE LA DEMANDA / LITISCONSORTES FACULTATIVOS / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Individual / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN –

Configurada [A]quellos [demandantes] que no fueron incluidos en el escrito inicial de demanda, la Sala encuentra que el momento que marca su vinculación procesal no es otro que el escrito de reforma de la demanda, el cual fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 24 de noviembre de 2006 ─fl. 217, c. 1-1─; es decir, fue en dicha fecha que acudieron en demanda ante la jurisdicción contenciosa y no antes, como pretende el recurrente. Siendo esto cierto, es pertinente señalar que cuando estos demandantes comparecieron a la administración de justicia ya había operado la caducidad (…) [C]abe resaltar que en el presente caso los demandantes son litisconsortes facultativos, es decir que los efectos procesales y sustanciales del presente asunto no se comunican entre sí y los afecta de forma separada. Por lo anterior, el efecto que produce la presentación de la demanda, respecto de la suspensión del término de caducidad ocurre separadamente para cada uno de ellos, por lo que quienes no demandaron en tiempo no pueden beneficiarse de la presentación inicial de la demanda realizada por otros demandantes. Por lo anterior, tal como lo estimó el a quo, las pretensiones incoadas en el escrito de reforma de la demanda no podrán ser estudiadas de fondo, en razón a que se formularon después de la oportunidad procesal para acceder a la administración de justicia, por lo que la Sala confirmará la declaratoria de caducidad que se dispuso en la sentencia de primer grado.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA – Balance jurisprudencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO

[L]a actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. Así las cosas, como esta Subsección lo ha recordado en otras oportunidades, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de indicios (…) [La] Sala recuerda que la postura jurisprudencial según la cual el régimen de responsabilidad aplicable en materia de daños ocasionados por actividades médicas es el de la falla presunta fue recogida y, en la actualidad, está vigente el régimen de responsabilidad de la falla probada del servicio, es decir, quien alegue un daño derivado de un defecto en la prestación del servicio médico, debe demostrar la falla, y que este le es atribuible jurídicamente a aquélla y no a causas extrañas DEBERES OBLIGACIONALES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Incumplimiento / DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Trámites administrativos [E]l Instituto de Seguros Sociales no puede excusar la falta de atención médica en la eventual desafiliación de la paciente ni en el tiempo de duración de los trámites administrativos, que fueron ajenos al paciente, pues esto atenta contra los postulados

constitucionales de protección y garantía efectiva de prestación del servicio de salud, máxime cuando, tal como está probado, se encontraba en riesgo derechos de índole fundamental de la paciente, como son la vida y la integridad personal. A las dificultades anteriores habrá que sumar el hecho que no había duda sobre la obligatoriedad del cumplimiento de la orden judicial que dispuso realizar el procedimiento, y que no quedó sujeta a condición suspensiva o resolutoria, sino que, en forma pura y simple, dispuso el amparo de los derechos de la paciente, por lo que no le era posible al I.S.S alegar una actuación administrativa posterior de su parte para no cumplir la sentencia del juez de amparo.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Tasación / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DE DAÑOS MORALES / DAÑOS MORALES

CAUSADOS A LA VÍCTIMA DIRECTA - Transmisibilidad [L]a Sala condenará a la entidad demandada a pagar a Luis Fernando González Fuentes y Analeida García Fuentes (hijos) la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno; a Bibiana Herrera García, Alejandra González Castaño y Sebastián González Castaño la suma equivalente a 50 SMLMV, para cada uno; y a Gloria Inés Castaño Rivera la suma equivalente a 15 SMLMV, en compensación por el daño moral derivado de la muerte de Marina Fuentes de García (…) Teniendo en cuenta que la dilación en el proceso administrativo para realizar la intervención quirúrgica de revascularización coronaria que requería la paciente permite inferir el padecimiento moral que tuvo que

enfrentar, con una grave enfermedad y al ver que no se realizaba el procedimiento idóneo que podía interrumpirla, aún pese a la existencia de una orden judicial, de acuerdo con la procedencia de la transmisibilidad del derecho a la reparación de perjuicios, la Sala reconocerá una indemnización a favor de Marina Fuentes de García ─de su sucesión─, por concepto de perjuicios morales, en el monto equivalente a cien (100) SMLMV DAÑO PUNITIVO – Improcedente Respecto de la pretensión de la demanda llamada “daño punitivo”, en la cual se solicitó el pago de 1000 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, la Sala precisa que la naturaleza de la indemnización que se persigue en materia contencioso administrativa es de índole resarcitoria y no tiende a sancionar conductas o a imponer penas a la responsable, por lo que no accederá a dicha pretensión, por cuanto no guarda relación con la forma en que está concebido en la Constitución el instituto de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual esta tiene como finalidad el resarcimiento de los daños y no el castigo al responsable por su conducta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00720-01(39826)

Actor: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ FUENTES Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción respecto de algunos actores y se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La señora Marina Fuentes de García de 73 años de edad sufría de enfermedad cardiovascular severa y cáncer de colon. El 30 de enero de 2004 los médicos le ordenaron una cirugía de revascularización coronaria de carácter inmediato; no obstante, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- manifestó no contar con los recursos económicos, por lo que la paciente interpuso acción de tutela y la sentencia amparó el derecho a la salud y ordenó, en consecuencia, la realización de dicho procedimiento médico. Pese a lo anterior, el I.S.S. se mostró reticente a autorizar la intervención por cuanto la afiliación de la paciente al Sistema de Seguridad Social fue cancelada por fraude. El Juez de tutela conminó a la demandada a cumplir con la orden impartida dentro del proceso de amparo. Finalmente, informó que había suscrito contrato administrativo con el prestador de servicios de salud para realizar la cirugía de revascularización coronaria, pero ya la paciente había fallecido desde el 26 de septiembre de 2004 por infarto al miocardio.

ANTECEDENTES

I. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 25 de septiembre del 2006 ante el Tribunal

Administrativo de Risaralda, los señores Luis Fernando González y Gloria Inés Castaño Rivera, en nombre propio y en representación de su hija menor Alejandra González Castaño; Sebastián González Castaño, Analeida García Fuentes y Bibiana Herrera García, interpusieron a través de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 179 a 207, c.1):

1. Declárase al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Risaralda administrativamente responsable de la muerte de la señora MARINA FUENTES DE GARCÍA ocurrida el 26 de septiembre de 2004, por negligencia del ente demandado, en ocasión (sic) de la falla del servicio médico y la flagrante omisión administrativa en la prestación del mismo.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las

siguientes o similares condenas: PERJUICIOS MORALES: Se pagarán a los actores o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo las siguientes cantidades de dinero: A la sucesión de la Sra. MARINA FUENTES DE GARCÍA el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes; los cuales corresponden a los actores en proporciones iguales. A la menor ALEJANDRA GONZÁLEZ CASTAÑO el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al joven SEBASTIAN GONZÁLEZ CASTAÑO el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al Sr. LUIS FERNANDO GONZÁLEZ FUENTES el equivalente a 600

salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora GLORIA INÉS CASTAÑO RIVERA el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora ANALEIDA GARCÍA FUENTES el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señorita BIBIANA HERRERA GARCÍA el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Se pagarán a los actores o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo las siguientes cantidades de dinero: A la menor ALEJANDRA GONZÁLEZ CASTAÑO el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al joven SEBASTIAN GONZÁLEZ CASTAÑO el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ FUENTES el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora GLORIA INÉS CASTAÑO RIVERA el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora ANALEIDA GARCÍA FUENTES el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la joven BIBIANA HERRERA GARCÍA el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DAÑO PUNITIVO Se pagarán a los actores o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo las siguientes cantidades de dinero: A la menor ALEJANDRA GONZÁLEZ CASTAÑO el equivalente a 1000

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al joven SEBASTIAN GONZÁLEZ CASTAÑO el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ FUENTES el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora GLORIA INÉS CASTAÑO RIVERA el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora ANALEIDA GARCÍA FUENTES el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la joven BIBIANA HERRERA GARCÍA el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estas sumas se adeudan desde el momento de la ocurrencia del daño antijurídico (f. 185, c.1). (...) SUBSIDIARIAS Declárese al Instituto de los Seguros Seccional Risaralda administrativamente responsable por la pérdida de oportunidad para restablecer y recuperar la salud de la señora MARINA FUENTES DE GARCÍA, concretada en la falla del servicio médico de salud y la negligencia administrativa del ente demandado (...). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que, luego de haberse constatado y ordenado el 30 de enero del 2004 la necesidad imperiosa de realizar una cirugía de revascularización coronaria a la señora Marina Fuentes de García, no fue posible practicarla por negligencia y omisión de la entidad demandada. 1.2. En vista de la renuencia del Instituto de Seguros Sociales para realizar el

procedimiento requerido con prontitud, la señora Marina Fuentes fue forzada por las circunstancias a impetrar acción de tutela, mediante la cual logró el amparo de su derecho fundamental a la salud; sin embargo, luego de varias dilaciones judiciales y administrativas por parte del Seguro Social y, a pesar de la confirmación del fallo de tutela en sede de impugnación, la señora Marina Fuentes de García falleció el 26 de septiembre del 2004, sin que dicha entidad le hubiera practicado la cirugía ordenada. 1.3. Mediante escrito del 24 de noviembre de 2006, los demandantes presentaron corrección – reforma de la demanda, en la que solicitaron adicionar el número de accionantes, pretensiones, hechos y pruebas (fl. 217 a 230, c.1-1), la cual fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante auto del 25 de enero de 2007 (fl. 251, c.1-1). Al respeto, se señaló lo siguiente:

ACTORES ADICIONALES

Ana María Bedoya García, Claudia Patricia Bedoya García, María Eugenia Rodríguez García, Juan Carlos Rodríguez García, Nathalie Rodríguez Quiroga y María Nubia Quiroga Oviedo. DECLARACIONES Y CONDENAS Como consecuencia de las declaraciones solicitadas en el plenario, háganse adicionalmente las siguientes o similares condenas PERJUICIOS MATERIALES A la señora MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ GARCÍA consistente en un Lucro Cesante en su doble modalidad de consolidado y futuro por la

pérdida de la manutención integral que le procuraba su abuela MARINA

FUENTES.

Por concepto de Lucro Cesante Consolidado un valor de $11.279.210,oo. Por concepto de Lucro Cesante Futuro un valor de $39.950.050,oo. Por concepto de Lucro Cesante aproximado de $51.229.260,oo PERJUICIOS MORALES A la señora ANA MARÍA BEDOYA GARCÍA el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señorita CLAUDIA PATRICIA BEDOYA GARCÍA el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ GARCÍA el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la menor NATHALIE RODRÍGUEZ QUIROGA el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora MARÍA NUBIA QUIROGA OVIEDO el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN A la señora ANA MARÍA BEDOYA GARCÍA el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señorita CLAUDIA PATRICIA BEDOYA GARCÍA el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ GARCÍA el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la menor NATHALIE RODRÍGUEZ QUIROGA el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora MARÍA NUBIA QUIROGA OVIEDO el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DAÑO PUNITIVO A la señora ANA MARÍA BEDOYA GARCÍA el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señorita CLAUDIA PATRICIA BEDOYA GARCÍA el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ GARCÍA el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la menor NATHALIE RODRÍGUEZ QUIROGA el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora MARÍA NUBIA QUIROGA OVIEDO el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. Trámite procesal

2. En el escrito de contestación de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, luego de retomar lo consignado en la historia clínica, específicamente en relación con la atención que le brindó a la paciente, se opuso a las pretensiones solicitadas con fundamento en el cumplimiento de las obligaciones medico asistenciales y administrativas a su cargo, la prestación diligente y

oportuna del servicio a la paciente Marina Fuentes, el diagnóstico y tratamiento médico adecuado y la estricta observancia de los protocolos. 2.1. Propuso como excepciones: i) la inexistencia de falla en el servicio por omisión, pues pese a la cancelación de la afiliación de la paciente por situaciones irregulares y fraudulentas, prestó el servicio de salud objetado; ii) inexistencia del nexo causal entre el daño y la presunta falla en el servicio por omisión, habida cuenta de que no se pudo establecer la causa de la muerte de la señora Marina Fuentes, si se consideran las diversas patologías por ella padecidas y su avanzada edad; iii) improcedencia de pago de la indemnización en la forma pretendida, ya que no se aportó documento idóneo que permitiera acreditar los ingresos percibidos por la fallecida al momento de los hechos, ni el estado de invalidez y dependencia económica entre aquella y la señora María Eugenia Rodríguez García; iv) excepción de compensación, en razón al reembolso que se debe hacer al Estado de los servicios prestados a la paciente Fuentes, durante el tiempo en que estuvo afiliada irregularmente al sistema (fl. 255 a 270, c.1-1).

3. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y en otras oportunidades procesales e insistió en la atención adecuada y oportuna brindada a la paciente no solo durante su periodo de afiliación a la EPS, sino también de manera posterior cuando se estableció las irregularidades y fraudes en que incurrió para afiliarse al sistema. Alegó que,

erróneamente, se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en la omisión de la prestación de un servicio de salud, pese a que se demostró que hubo una afiliación irregular al sistema de salud (fl. 373 a 378, c. 1-1). 3.1. Las demás partes guardaron silencio (fl. 379, c. 1-1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2010, en la cual decidió negar las pretensiones de la demanda y declarar oficiosamente la caducidad de la acción respecto de los demandantes que fueron incluidos en la corrección de la demanda, así: PRIMERO: Declarar oficiosamente probada la excepción de caducidad de la acción respecto de Ana María Bedoya García, Claudia Patricia

Bedoya García, María Eugenia Rodríguez García, Juan Carlos Rodríguez García, Nathalie Rodríguez Quiroga y María Nubia Quiroga Oviedo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (...) 4.1. Fundó la negativa de su decisión en las siguientes consideraciones: i) aunque la adición de una pretensión a la demanda presentada por la parte actora fue intentada dentro del término de fijación en lista como lo indica la norma y esta fue admitida, lo cierto es que respecto a las personas que se adicionaron como demandantes la acción ya había caducado, a fortiori se

decretó oficiosamente la excepción de caducidad respecto de aquellas; ii) el demandante no cumplió con su carga probatoria de establecer el nexo causal existente entre la falla del servicio y el daño, pues no fue posible establecer con certeza razonable cuál de todas las patologías padecidas por la señora Fuentes fue la desencadenante de su fallecimiento, razón por la que, al no acreditarse dicho nexo causal entre el deceso de la señora fuentes y la no práctica de la revascularización coronaria, no es posible atribuirle responsabilidad alguna a la demandada por el daño que se le imputa; iii) la parte actora no cumplió con la carga procesal que le asistía de acreditar la totalidad de los elementos de la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada en el asunto debatido; iv) la paciente al momento de su fallecimiento padecía enfermedad coronaria, cáncer recto-sigmoideo, fístula vaginal e infección en las vías urinarias, de las cuales, el cáncer pudo haber sido la causa eficiente desencadenante de la muerte, sin que esto fuera mencionado en la demanda, razón que condujo al juez de primer grado a considerar que no puede predicarse que la causa del daño hubiera sido la omisión médica, por parte de la entidad demandada, de realizarle la operación cardiovascular a la paciente ordenada por los galenos (fl. 380 a 416, c.p.).

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó, en tiempo, recurso de apelación (f. 218 y 219 c.ppl.) a la luz de las

siguientes consideraciones: 5.1. La acción de reparación directa fue promovida oportunamente y con antelación al vencimiento del término de dos años contados a partir del día siguiente al deceso de la señora Marina Fuentes, acto que impidió que operará el rigor extintivo de la caducidad. 5.2. Se acreditó el nexo causal existente entre la falla del servicio y el deceso de Marina Fuentes habida cuenta de que la patología a nivel de colon no tenía relación con la enfermedad coronaria y, según el informe de enfermería, la causa del fallecimiento fue el infarto agudo al miocardio y no la hemorragia rectal, lo que rebate la premisa mayor de la sentencia, según la cual la defunción se produjo en razón del decurso patológico adverso en el que se encontraba involucrada la paciente. 5.3. La conducta reprochada a la entidad demandada es la de no haber intervenido oportunamente a la paciente Marina Fuentes, quien falleció nueve meses después de aguardar prolongadamente la intervención quirúrgica de revascularización coronaria (fl. 419 a 428, c.p.).

6. Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia las partes intervinieron, así: 6.1. La parte demandada solicitó que se confirmara en su integridad el fallo de primera instancia por estimar que debido a la ausencia de nexo causal entre la conducta de la entidad demandada y el daño reclamado no era posible estructurar un juicio de responsabilidad en su contra; antes bien, todos los medios de convicción recaudados en el trámite del proceso, apuntaban a

desvirtuar los hechos invocados en la demanda, en particular, que la muerte de la señora Marina Fuentes de García fue causada por la negligencia con la que fue atendida por la entidad. Adujo, finalmente, que en el proceso no se encuentra probada la causa de la muerte de la paciente, razón por la que resulta imposible endilgarle de modo injustificado la responsabilidad por este daño al Instituto de Seguros Sociales (fl. 437 a 444, c.p.). 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 458, c.p.).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

7. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción 7.1. Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas (art. 82 C.C.A.). El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de los artículos 37 y 40.6 de la Ley 446 de 1998, modificatorios del 129 y 131 del Código Contencioso Administrativo, en la medida que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto1. 7.2. En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios, es la de reparación directa tal como fue promovida por los

demandantes. 7.3. La legitimación en la causa por activa de Luis Fernando González Fuentes (hijo), Alejandra González Castaño y Sebastián González Castaño (nietos) se encuentra demostrada, puesto que en el plenario obran los registros civiles de nacimiento que demuestran su parentesco con la difunta (fl. 7, 9, 11, 12, c.1). Asimismo, se acreditó que la demandante Gloria Inés Castaño Rivera contrajo nupcias con Luis Fernando González Fuentes (fl. 9 a 10, c.1), hijo de la víctima y es, también, la madre de Alejandra González Castaño y Sebastián González Castaño (fls. 11 y 12, c.1), nietos de la víctima, con lo cual está demostrada su relación de afinidad con la víctima. Por su parte, la demandante Analeida García Fuentes, de quien obra en el expediente registro civil de nacimiento (fl. 475, c.p.), se encuentra acreditado su parentesco como hija de la difunta. Igualmente, Bibiana Herrera García, hija de Analeida García Fuentes, es miembro del núcleo familiar de la víctima y está legitimada en la causa como nieta por obrar en el expediente no solo el registro civil de nacimiento (fl. 13, c.1) 1 En la demanda, que fue presentada el 25 de septiembre del 2006, la pretensión mayor formulada fue la consistente en la indemnización por daños punitivos a favor de cada uno de los demandantes, equivalente a la suma de mil salarios mínimos legales mensuales, monto que supera la cuantía requerida por las normas indicadas para que un proceso adelantado en

acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. sino pruebas testimoniales que demuestren la relación afectiva de esta última con la persona fallecida2. 7.4. La legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, Instituto de Seguros Sociales, se encuentra demostrada, debido a que se le imputan las falencias administrativas que, en su calidad de asegurador del sistema general de seguridad social en salud, le impidieron la intervención quirúrgica oportuna de la víctima, hecho que justifica su vinculación al presente proceso. No obstante, teniendo en cuenta que mediante Decreto 2013 del 2012 se ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, la entidad llamada a responder en el presente proceso es, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación PAR ISS, administrado por fiduciaria La Previsora S.A., como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación3. En 2 “[P]REGUNTADO: Diga cómo estaba conformado el núcleo familiar de la señora Marina para el momento de su muerte. CONTESTO. Estaban ella, la hija Ana Leida, y otro hijo de ella que se llama César, había tres nietas que eran Ana María, Viviana y Helena que conocemos como nena y que presenta problemas mentales”. Declaración rendida por Edison de Jesús Sánchez ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, en virtud del despacho comisorio encargado por el Tribunal Administrado de Risaralda. (f. 48, c. 2). En el mismo sentido declaró

Sonia Toro Gutiérrez, quien afirmó ser amiga de la nieta de la señora Marina Fuentes: “Doña Marina es la abuela de Claudia mi amiga”. A la pregunta: “cómo estaba conformado el núcleo familiar de la señora Marina para el momento de su muerte”, respondió: “En ese momento estaba doña Marina, doña Aleyda que es la mamá de Claudia (…) una hermana de Claudia que se llama Viviana que es como la menor de la familia, pero es mayor de edad (…)” (f. 50, c.2). 3 Respecto del pago efectivo de esta condena, la Sala debe señalar que el artículo 6º del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 dispuso: “Término para entrega al patrimonio autónomo. Concluida la Liquidación del Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo de 2015, Fiduciaria La Previsora S.A. tendrá el término de tres (3) meses, única y exclusivamente para realizar las actividades post cierre y de entrega al Patrimonio Autónomo que se constituya de conformidad con el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. // Parágrafo. El Gobierno Nacional hará las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que queden pendientes del proceso de liquidación de que trata el presente Decreto”. Por su parte, el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, prescribió: “A la terminación del plazo de la liquidación,

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