CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00003-01(42446)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00003-01(42446)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL / PASO PEATONAL / ANDÉN / CONSTRUCCIÓN DE ANDÉN / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / ADULTO MAYOR / DAÑO CAUSADO POR EL CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PRINCIPIO UBI EMOLUMENTUM IBI ONUS ESSE DEBET / DUEÑO DE LA
OBRA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA /
RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DETERMINACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / ACREDITACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tal y como lo afirman las demandadas, la zona donde ocurrió el accidente estaba señalizada. En la zona fueron instaladas cintas amarillas de seguridad que demarcaban la construcción que se estaba realizando, como se observa en las fotos aportadas (…). Adicionalmente, la Sala encuentra probado que las cintas
visibles en las fotos se encontraban instaladas para el momento de los hechos porque la parte demandante afirmó que, al momento de caer, la víctima se agarró de una cinta que acordonaba la construcción. (…) Sin embargo, a pesar de que la zona estaba señalizada, está acreditado que esa medida era insuficiente porque los andenes estaban destruidos y levantados, lo cual hacía extermadamente difícil el tránsito de los peatones. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accidente sufrido por la víctima fue consecuencia del levantamiento del andén. (…) La Sala absolverá al Municipio de Pereira porque el daño no le es imputable. (…) Megabús S.A. era la única titular del sistema integrado de transporte masivo en el Área Metropolitana de Centro Occidente, y la encargada de su construcción y mantenimiento, para lo cual contrató al Consorcio (…) a quien le encargó la ejecución de las obras en donde ocurrió el accidente y de las cuales era la beneficiaria. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la entidad estatal que contrata la ejecución de una obra pública responde por los daños derivadas de la ejecución de dicha obra porque con esta se busca la satisfacción del interés general y la persecución de los fines del Estado. La Corporación ha explicado que la entidad no se exonera de la responsabilidad frente a terceros, incluso si las partes de un contrato estatal han pactado cláusula de indemnidad a favor de la entidad por los hechos del contratista. (…) En consecuencia, Megabús S.A., en su calidad de contratante y beneficiaria de la obra, está llamada a responder por los daños que su ejecución ocasionó a la
demandante y por ello la Sala así lo declarará.
FUENTE FORMAL: LEY 310 DE 1996 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por trabajos públicos, consultar providencias de 9 de octubre de 1985, Exp. 4556, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 28 de noviembre de 2002, Exp.14397, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 9 de junio de 2005, Exp. 15059, C.P.
Ricardo Hoyos Duque; de 9 de septiembre de 2007, Exp. 21322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 2 de agosto de 2018, Exp. 45801, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL / CRUCE PEATONAL / ANDÉN / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / PROTECCIÓN DE LA PERSONA DE LA TERCERA EDAD / PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR / LESIONES PERSONALES / ENFERMEDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA
DEL HECHO DE LA VÍCTIMA
[L]a Sala considera que no está probada la culpa de la víctima alegada por las demandadas. Las entidades afirmaron que (i) la víctima se expuso
imprudentemente a transitar por una vía sin estar acompañada de un tercero como lo establece el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito y (ii) las enfermedades que la víctima padecía (osteoporosis y espondiloartrosis cervical) dieron lugar a que sus lesiones fueran de mayor gravedad. La Sala desestima estas afirmaciones por las siguientes razones: (…) Si bien el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito establece que los ancianos “deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años”, lo cierto es que la norma no es aplicable al caso pues la víctima no se dirigía a cruzar una vía; solo se desplazaba por un andén. (…) [Adicionalmente] las demandadas no acreditaron que la gravedad de las lesiones fueron consecuencia de las enfermedades que sufría la víctima.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 59
DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR
EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA
PÚBLICA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A
LA ASEGURADORA / PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RIESGO ASEGURABLE / COBERTURA DEL
CONTRATO DE SEGURO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL / LUCRO CESANTE / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PAGO
DE LA PÓLIZA DE SEGURO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR / VALOR ASEGURADO / MONTO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / CONSORCIO / RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA Se confirmará la decisión de primera instancia que condenó a los llamados en garantía de Megabús S.A. para que ésta les reclamara el reembolso total de la condena, por las siguientes razones: -Respecto de los integrantes del Consorcio (…), la condena impuesta en primera instancia no fue controvertida. -Sobre (...) [la aseguradora], la póliza ampara los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual de Megabús S.A. e incluye los perjuicios extrapatrimoniales. (…) La Sala no acoge el argumento presentado por (...) [la aseguradora] consistente en que la póliza expedida por ésta no cubría los perjuicios extrapatrimoniales derivados del accidente. (…) La Corte Suprema de Justicia ha precisado que, cuando el artículo 1127 del Código de Comercio, alude a “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado” se refiere al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado en el proceso de responsabilidad civil. (…) Esta conclusión es igualmente extendible al amparo del lucro cesante, respecto del cual (...) [la aseguradora] aduce que, a la luz del
artículo 1088 del Código de Comercio requería pacto expreso. (…) Por ello, la Sala procederá a hacer efectiva la póliza incluyendo la cobertura de las perjuicios extrapatrimoniales y el lucro cesante. (…) Por otro lado, (...) [la aseguradora] solicitó que se tuviera en cuenta el límite asegurado y el deducible pactado en caso de que las pólizas se hicieran efectivas. Y, dado que está probado el deducible pactado en las pólizas, la Sala accederá a la petición de las llamadas en garantía. (…) En relación con el límite asegurado, la Sala accederá a la petición de (...) [la aseguradora], en el entendido de ordenar el reembolso de lo pagado sin que se supere el valor asegurado. En ese orden de ideas, Megabus S.A. podrá exigir la totalidad del valor del reembolso a cualquiera de los dos llamados en garantía, esto es, (…) en calidad de integrantes del consorcio (…), sin que su pretensión de reembolso exceda el valor pagado y con la precisión de que es procedente el descuento del 10% (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1088 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1127
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la póliza de seguro que ampara los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 12 de diciembre de 2017, Exp. SC20950-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez; de 12 de junio de 2018,
Exp. 11001-31-03-032-2011-00736-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR
EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL
POR LESIONES CORPORALES / LESIONES PERSONALES / LESIÓN
TEMPORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala modificará la decisión del tribunal de reconocer 25 SMLMV a cada uno de los demandantes, puesto que las lesiones sufridas por la víctima no le generaron una lesión permanente. (…) [L]a Sala considera razonable disminuir la tasación del perjuicio en los términos fijados por el tribunal y ordenar la indemnización de 10 SMLMV para cada uno de los demandantes. (…) En relación con la solicitud de los accionantes de reconocer en gramos oro el perjuicio moral, la Sala advierte que esta Corporación abandonó dicho referente para la cuantificación del perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar providencias de 6 de septiembre de 2001,
Exp. 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez. DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte accionante solicitó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación para el esposo y el hijo de la víctima. La Sala advierte que dicha tipología de perjuicio fue abandonada por la jurispudencia de la Corporación, dando paso al reconocimiento del daño a la salud. (…) Esta tipología de perjuicio se reconoce únicamente a favor de la víctima. Por tal razón, la Sala no accederá a su reconocimiento a favor del esposo e hijo de la señora (…) y confirmará la condena a favor de la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento del daño a la salud, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832,
C.P. Danilo Rojas Betancourth.
DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR
EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES / LESIÓN
TEMPORAL / INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL / LUCRO CESANTE /
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL
LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL La Sala confirmará el reconocimiento a título de lucro cesante del equivalente a 1 SMLMV por 45 días (1.5 meses), porque los demandantes acreditaron que la víctima desempeñaba una labor productiva pero no demostraron los ingresos que ello le generaba y que durante ese tiempo estuvo incapacitada, tal como lo señaló la primera instancia. (…) En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales porque se trataba de una actividad independiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00003-01(42446)
Actor: REGINA ROA DE SALGADO Y OTROS
Demandados: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por daños derivados de un
accidente generado por la construcción de una obra civil. Se confirma la condena porque se acreditó que el andén en que transitaba la víctima fue intervenido por la construcción. Se confirma la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia; se modifican las sumas reconocidas porque no se acreditó la participación causal de la víctima en el daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandante, las demandadas Municipio de Pereira y Megabus S.A. y las llamadas en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Confianza S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de junio de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia dispuso: <<1. Se declaran no probadas las siguientes excepciones propuestas por las codemandadas y las llamadas en garantía así: 1.1. Megabus S.A.: “Culpa de la víctima”. 1.2. Municipio de Pereira: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Culpa de la víctima”. 1.3. Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza: “Culpa exclusiva de la víctima – atenuante de responsabilidad”. 1.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Hecho exclusivo de un tercero” y “prescripción”.
2. DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables a Megabus S.A. y el Municipio de Pereira por las lesiones sufridas por la señora
Regina Roa, como consecuencia del accidente ocurrido el día 27 de noviembre de 2004, en las circunstancias de modo y lugar que se dejaron precisadas en la parte motiva de esta providencia.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a Megabús S.A. y al Municipio de Pereira a pagar solidariamente a los demandantes
las siguientes cantidades así: Por concepto de perjuicios morales: Para la sucesión de la señora Regina Roa (víctima directa), y para Tilo Ángel Salgado Cañón (cónyuge) y Enrique Salgado Roa (hijo), el equivalente en pesos a ventindós puntos cinco (22.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Por concepto de daño a la vida de relación Para la sucesión de la señora Regina Roa (víctima directa), el equivalente en pesos a ventindós puntos cinco (22.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Para la sucesión de la señora Regina Roa la suma de ochocientos cuatro mil trescientos setenta y siete pesos m/cte. $804.377.
4. DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
5. Sin costas en esta instancia por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
6. Las entidades condenadas darán cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C.A. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalada en la parte considerativa. Para lo anterior, se
enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del artículo 24:1:15 del Decreto 262 de 2000, tal como quedó indicado en el oficio 140 del 5 de marzo de 2001, procedente de esa dependencia.
7. La cantidad líquida reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 ibidem.
8. Condénase al Municipio de Pereira y Megabús S.A. a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y atendiendo lo señalada en la parte considerativa.
9. Se condena a la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros al pago de la sumas impuestas a cargo el municipio de Pereira, en los términos del contrato de seguro, de acuerdo con lo precisado en la parte motiva de esta providencia.
10. Se condena a la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA al pago de las sumas impuestas a cargo de Megabús S.A., en los términos del contrato de seguro, de acuerdo con lo precisado en la parte motiva del presente proveído.
11. Se condena a Hernando Granada Gómez, Cival Constructores Ltda. y César Baena García, llamados en garantía por Megabús S.A. y denunciados en pleito por el Municipio de Pereira al pago de las sumas impuestas a cargo de esas entidades, de acuerdo con lo precisado en la parte motiva del presente proveído.
12. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría procédase con la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar y con el archivo del expediente.>> La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 27 de noviembre de 2006 por Regina Roa de Salgado, su esposo Tilo Ángel Salgado y su hijo Enrique Salgado Roa y se dirigió contra el Municipio de Pereira, Megabús S.A. y el Área Metropolitana de Occidente. Los accionantes pretenden la reparación de los perjuicios causados por el accidente sufrido por la señora Roa de Salgado el 27 de
noviembre de 2004 al transitar por la carrera sexta entre calles 21 y 22 del municipio de Pereira, en la cual se adelantaban obras para la implementación del sistema integrado de transporte masivo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1. Que se declare al municipio de Pereira, al Área Metropolitana Centro Occidente y a MEGABUS S.A. administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de las lesiones y perjuicios ocasionados a
los señores Regina Roa de Salgado, Tilo Ángel Salgado y Enrique Salgado Roa, con ocasión del accidente ocurrido el 27 de noviembre de 2004 en el cual resultó lesionada la señora Roa de Salgado.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 2.1 Perjuicios morales: Se pagarán a los actores o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, las siguientes cantidades de dinero: a) A la señora Regina Roa de Salgado la suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales (1.000 smlm). b) Al señor Tilo Ángel Salgado, esposo de la señora Roa de Salgado, la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales (200 smlm). c) A su hijo Enrique Salgado Roa, la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales (200 smlm). 2.2 Daño a la vida en relación: Se pagarán a los acotres o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, las siguientes cantidades de dinero, así: a) A la señora Regina Roa de Salgado la suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales (1.000 smlm). b) Al señor Tilo Ángel Salgado, esposo de la señora Roa de Salgado, la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales (200 smlm). c) A su hijo Enrique Salgado Roa, la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales (200 smlm). 2.3Perjuicios materiales: 2.3.1 Lucro cesante: Se pagará a señora Regina Roa de Salgado o a
quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, por concepto de lucro cesante consolidado sobre el salario mínimo legal mensual el cien por ciento de pérdida temporal de capacidad laboral, desde el 27 de noviembre de 2004 hasta el 27 de enero de 2005, ingreso del cual fue privada; salvo lo que más se pruebe, y el lucro cesante por pérdida de la capacidad laboral que se establezca en el proceso, teniendo en consideración el lucro cesante consolidado tasado desde el 27 de enero de 2005 hasta el día de la ejecutoria de la sentencia y el lucro cesante futuro, que hace referencia a la fecha de ejecutoria de la sentencia y la edad probable de vida en Colombia. 2.3.2 Daño emergente futuro: Se pagará a la señora Regina Roa de Salgado o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, por concepto de daño emergente presente y futuro el valor de todos los tratamientos realizados para recuperar la salud de la demandante. 2.3.3 Se pagará a la señora Roa de Salgado o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, por concepto de daño emergente presente y futuro el valor de los honorarios de la persona que la debe asistir.
3. Se considera que las sumas reconocidas en la sentencia se deben a partir de la ocurrencia del año antijurídico, razón por la cual, todas las sumas se actualizarán teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, desde el momento del hecho y hasta la fecha de ejecutoria del fallo que así lo determine.
4. Ordenar a las demandadas que den cumplimiento del fallo dentro del
término de (30) días a que se refiere el artículo 176 de C.C.A. Cualquier pago se imputará primero a intereses.
5. Condenar a las demandadas, que de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague a favor de mis mandantes, intereses moratorios según la nueva redacción del artículo 177 del C.C.A., luego de la declaratoria de la inexequibilidad parcial del referido artículo.
6. Se expedirán copias íntegras y autenticas con destino a los entes demandados, indicando cual o cuales resultan idóneas para su ejecución.
7. Se condena a los demandados en costas y agencias en derecho.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El Área Metropolitana de Centro Occidente, como ente planificador y autoridad de transporte público masivo de la jurisdicción de los municipios de Pereira, Dosquebradas y La Virginia, adelantó los estudios necesarios para la implementación de un sistema de transporte masivo. 3.2.- Los estudios incluyeron la estructuración técnica legal y financiera de sociedad pública por acciones Megabús S.A., constituida por entidades públicas con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente con un porcentaje accionario representado así: Municipio de Pereira (54.99%), Municipio de Dosquebradas (40%), Municipio La Virginia (5%), Aeropuerto Internacional Matecaña (0.00001%). El objeto social de Megabús S.A. era “ejercer la titularidad sobre el sistema integrado de transporte masivo de pasajeros del Área
Metropolitana de Centro Occidente.”
3.3.- El Área Metropolitana de Centro Occidente Megabús S.A. celebró un convenio interadministrativo con Megabús S.A, en el que la primera le otorgaba a Megabús S.A. el derecho a diseñar, determinar y ejecutar la infraestructura física del sistema de transporte masivo, directamente o contratando a un tercero. 3.4.- Megabús S.A. solicitó permiso a la Alcaldía de Pereira para la construcción de un tramo de corredor para el sistema de transporte masivo. El tramo estaba ubicado en la carrera 6 entre calles 12 y 24 de dicha ciudad. 3.5.- La Alcaldía de Pereira, mediante Resolución No. 2689 del 9 de septiembre de 2004, concedió permiso a Megabús S.A. para la construcción de la obra. 3.6.- Megabús S.A. adjudicó un contrato de obra a la sociedad Megavía, que incluía el tramo de corredor para el sistema de transporte masivo en la carrera 6 entre calles 12 y 24. 3.7.- El 27 de noviembre de 2004, la señora Regina Roa de Salgado, de 72 años, se encontraba visitando a una amiga en un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 21 y 22 de la ciudad de Pereira, dirección en la cual Megavía estaba realizando obras de ingeniería para la implementación del sistema integrado de transporte masivo. 3.8.- Al salir de ese inmueble, aproximadamente a las 6:00 pm, la señora Roa de Salgado sufrió un accidente originado por el mal estado del andén sobre el que ella transitaba y cayó en un hueco de más de un metro de profundidad, producto
de las obras que se estaban adelantando en el lugar. 3.9.- El accidente le ocasionó fracturas en la columna cervical a nivel de la primera, segunda, tercera y cuarta vértebra, y un politraumatismo de cráneo, tórax, hombro derecho y ambas piernas. 3.10.- La señora Roa de Salgado fue trasladada a la Clínica Los Rosales, en la cual fue hospitalizada por siete días. 3.11.- Al término de la hospitalización, la cuenta por la atención médica ascendió a la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($7.541.484.) 3.12.- Una vez dada de alta, a la señora Roa de Salgado le prescribieron una incapacidad e inmovilización con collar ortopédico por 60 días. 3.13.- Dada la avanzada edad de la señora, fue necesario contratar los servicios de una empleada que se encargara de su cuidado personal. 3.14.- Como consecuencia de las fracturas y lesiones sufridas en el accidente, la demandante quedó con limitaciones de movimiento del cuello y dolor persistente a nivel cervical. Adicionalmente, no pudo continuar con la labor de venta de lociones, actividad a la que se dedicaba.
B. Posición de la parte demandada 4.- Megabús S.A., la aseguradora Confianza S.A. y el Municipio de Pereira propusieron la excepción de culpa de la víctima. Señalaron que no tuvo el cuidado necesario para transitar por la obra, a pesar de tener conocimiento de los trabajos que se estaban realizando. Adicionalmente, los parientes de la víctima propiciaron
el accidente al no acompañarla, como lo exige el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito. 5.- La demandada Megabús S.A. se opuso a las pretensiones formuladas. 5.1.- Propuso la excepción de inexistencia del perjuicio. Manifestó que el daño sufrido por la demandante fue consecuencia de sus condiciones de salud y no del accidente sufrido. 5.2.- Indicó que el accidente obedeció a un caso fortuito porque su causa fue el hecho de que la víctima, al caminar cerca de la obra, se tropezó y cayó en donde se estaban realizando los trabajos. 5.3.- Adujo que la obra estaba debidamente señalizada, como se evidenciaba en las fotos aportadas al expediente, por lo cual el daño no era atribuible a la demandada. 6.- El Municipio de Pereira se opuso a las pretensiones. 6.1.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que Megabús S.A. era el ente llamado a responder por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del accidente de la señora Roa de Salgado. 6.2.- Afirmó que las limitaciones con las cuales quedó la víctima después del accidente fueron consecuencia de las enfermedades que ésta padecía (osteoporosis y espondiloartrosis cervical) y no del accidente en sí mismo. 6.3.- Señaló que no se presentó ninguna irregularidad o falla en el servicio durante la construcción de la obra pública por la cual debieran responder las demandadas. 7.- Confianza S.A. -en su calidad de llamada en garantía de Megabús S.A.- se
opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 7.1.- Inimputabilidad de los daños alegados al tomador/asegurado de la póliza por inexistencia del nexo causal. Indicó que no fue probado que el daño hubiese sido causado por Megabús S.A. y, por ende, no habría lugar a condenar a Confianza S.A. al pago de una indemnización. 7.2.- Improcedencia de afectación de la póliza por expresas exclusiones. Afirmó que los perjuicios morales estaban excluidos de la póliza. 7.3.- Inexigibilidad de lucro cesante por ausencia de cobertura. Afirmó que el lucro cesante debía ser objeto de pacto expreso en la póliza, lo cual no ocurrió. 7.4.- Límite máximo de valor asegurado y deducible. Afirmó que en caso de ser condenado Megabús S.A., se debía tener en cuenta que Confianza S.A. estaba obligada únicamente hasta el límite máximo de valor asegurado y sobre éste debía descontarse el deducible pactado. 8.- La Previsora S.A., en calidad de llamada en garantía por el Municipio de Pereira, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 8.1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Pereira. Afirmó que el Municipio de Pereira no era el encargado de la ejecución de las obras. 8.2.- Hecho exclusivo de un tercero. Manifestó que el encargado de la obras era Megabús S.A., por lo cual, era el llamado a responder. 8.3.- Carencia de cobertura por inexistencia de siniestro y de responsabilidad
directa del Municipio de Pereira. Señaló que el Municipio de Pereira no era el responsable, por lo que no era posible afectar la póliza. 8.4.- Carencia de cobertura de perjuicios extrapatrimoniales. Afirmó que los perjuicios extrapatrimoniales estaban excluidos en la póliza. 8.5.- Límite asegurado y aplicación de condiciones generales y exclusiones de la póliza. Indicó que debía tenerse en cuenta el límite de cobertura y las exclusiones pactadas en la póliza. 9.- El Área Metropoltina de Centro Occidente contestó la demanda extemporáneamente. 10.- Los señores Hernando Granada Gómez, César Baena García y la empresa Cival Construcciones, en calidad de integrantes del consorcio Megavía, denunciados en pleito por el Municipio de Pereira y llamados en garantía por Megabús S.A., guardaron silencio.
C. Sentencia recurrida 11.- El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 16 de junio de 2011.
Responsabilidad de la demandada 11.1.- Afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el título de imputación aplicable era el del riesgo excepcional. Con fundamento en ello, señaló que la realización de una obra pública, en este caso la adecuación de vías y andenes par
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