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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00025-01(33918)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00025-01(33918)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[S]e revocará la decisión apelada para, en su lugar, admitir la demanda de la referencia, en tanto que la acción interpuesta no se encuentra caducada, ya que, como se precisó anteriormente el plazo de caducidad inició, en principio, su conteo el 15 de julio de 2005, y como quiera que la demanda se instauró el 31 de enero de 2007, resulta evidente que frente a la misma no ha operado el fenómeno de la caducidad. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. […] De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se

haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]n relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” […] Si bien, como lo pone de presente el impugnante, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra

dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personastuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 46 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva

correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma que debe efectuarse el cómputo del término de caducidad en eventos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, rad. 13392,

C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00025-01(33918)

Actor: JOSÉ PINO MOSQUERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 15 de febrero de 2007, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES El 31 de enero de 2007, mediante apoderado judicial, las personas que se enlistan a continuación, presentaron demanda con el fin de que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios a ellos causados con la detención injusta de los ciudadanos José Aviece Pino

Mosquera, Leonel Antonio Perea Maturana, Leonel Mosquera Hinostroza, Blas Antonio Cárdenas Mosquera, Ulbién Murillo Armijo, Hernán Pérez Maturana, Antonio Maturana, Tulio Iván González Tabarez, Baudilio Rentaría Machado y José Jarinson Mejía Maturana, entre el 6 de junio de 2004 y el 17 de diciembre siguiente, y que, para el caso del señor José Aviece Pino Mosquera, se prolongó hasta el 29 de diciembre de esa misma anualidad, como quiera que este último fue recapturado, para ser liberado en la citada fecha (cdnos. ppal. 1º y 2º). El conjunto total de demandantes, según cada grupo familiar, es el siguiente:

Primer grupo: JOSÉ AVIECE PINO MOSQUERA, OCTAVIA CÁRDENAS

LLOREDA, MARÍA DE LOS SANTOS MOSQUERA, JULIET YULISSA PINO

CÁRDENAS, INGRID FERNANDA PINO CÁRDENAS, JANCY PAOLA PINO

MOSQUERA, LUZ PIEDAD PINO MOSQUERA, YADIRA PINO MOSQUERA,

BADIMID PINO MOSQUERA, WILMAR PINO MOSQUERA, LISBET CÁRDENAS,

ALONSO PINO MOSQUERA, ARISTIDES PINO MOSQUERA, BALERIANO PINO

MOSQUERA.

Segundo grupo: LEONEL ANTONIO PEREA MATURANA, MARÍA

ROSARIO MOSQUERA PEREA, MARÍA LAURA MATURANA SERNA, YOJAN

ESTIVEN PEREA MOSQUERA, LESLI ROSANA MOSQUERA PEREA, LUISA

VELENTINA MOSQUERA PEREA, CAMILA ANDRÉA MOSQUERA PEREA,

DIALERMANT PEREA MATURANA, ISABEL PEREA MATURANA, SILVANA

PEREA MATURANA, ZUNILDA PEREA MATURANA, JUVENAL PEREA

MATURANA, MISAEL ESTEMBER PEREA MATURANA, EDIN HAROL PEREA

MATURANA, LIDA PEREA MATURANA, MARLY VICTORIA PEREA MATURANA,

SARA RUT PEREA MATURANA, LAURA LIA PEREA MATURANA, ELICEO

CAICEDO MATURANA.

Tercer grupo: LEONEL MOSQUERA HINESTROZA, ERMELINDA MEJÍA

CUELLAR, JARRISON MOSQUERA MEJÍA, YANUDIS MOSQUERA

HINESTROZA, IRME ANTONIO MOSQUERA HINESTROZA, VICENT

MOSQUERA HINESTROZA, CRUZ MARÍA MOSQUERA HINESTROZA,

WILLIAM MOSQUERA HINESTROZA.

Cuarto grupo: BLAS ANTONIO CÁRDENAS MOSQUERA, MELITINA

MACHADO LLOREDA, MARIELA CÁRDENAS LLOREDA, LUZ ELENA

GRANADA CÁRDENAS, JOHANA ISABEL GRANADA CÁRDENAS, GLORIA

INÉS JARAMILLO CÁRDENAS.

Quinto grupo: ULBIEN MURILLO ARMIJO, ROSA MARÍA PEREA

MOSQUERA, LUZ YADILA ARMIJO AGUALIMPIA, MARÍA MILVIA MURILLO

PEREA, MARÍA LIGIA MURILLO PEREA, YALI LUCETY MURILLO PEREA,

JOSUE WILBER MURILLO PEREA, EMERSON MURILLO PEREA, DAMARIS

MURILLO ARMIJO, MARÍA URIBIA MURILLO ARMIJO, ARLENIS MURILLO

ARMIJO, HERNANDO MURILLO ARMIJO, DORIS MURILLO ARMIJO,

ESQUIVEL MURILLO ARMIJO, DEISY MURILLO ARMIJO.

Sexto grupo: HERNÁN PEREA MATURANA, LUZ HELENA HURTADO

CÓRDOBA, MARÍA CRISTINA MATURANA, FABIO PEREA COSSIO, BRAYAN

ANDRÉS PEREA HURTADO, KATHERINE HURTADO PEREA, FABIOLA PEREA

MATURANA, MARÍA ORTENSIA PEREA MATURANA, RUBY PEREA

MATURANA, MARÍA FABIELINA PEREA MATURANA.

Séptimo grupo: ANTONIO MATURANA, ELENA PATRICIA MOSQUERA,

YINA PATRICIA MOSQUERA, WILSON RONALDO MATURANA MOSQUERA,

LEENY GISET MATURANA RODRÍGUEZ, JHON ALEXANDER MATURANA

RODRÍGUEZ, JHONATAN MATURANA RODRÍGUEZ, ARLEY MOSQUERA

MATURANA, DUVAN VELÁSQUEZ MATURANA.

Octavo grupo: TULIO IVÁN GONZÁLEZ TABAREZ, MARÍA VIOLEDI

QUINTERO RUIZ, MARCO TULIO GONZÁLEZ BEDOYA, MARÍA TERESA

TABAREZ CASTAÑO, ESTEFANY GONZÁLEZ QUINTERO, ELIANA GONZÁLEZ

QUINTERO, DELIA MELVA GONZÁLEZ TABAREZ, MARÍA ROSALBA

GONZÁLEZ TABAREZ, LUZ FANNY GONZÁLEZ TABAREZ, LUZ INÉS

GONZÁLEZ TABAREZ.

Noveno grupo: BAUDILIO RENTERÍA MACHADO, MARÍA CRUCELINA

HINESTROZA MOSQUERA, CRUCELINA RENTERÍA HINESTROZA, NORBEY

RENTERÍA HINESTROZA, BAUDILIO RENTERÍA HINESTROZA, MARÍA DE LA

PAZ RENTERÍA HINESTROZA, WILSON MOSQUERA RENTERÍA, DIANA

MARÍA RENTERÍA HINESTROZA, ALEJANDRA RENTERÍA HINESTROZA.

1. Auto impugnado El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído de 15 de febrero de 2007, rechazó de plano la demanda de la referencia, al estimar que la misma se encuentra caducada (fls. 192 a 197 cdno. ppal. 2ª instancia): En apoyo de tal conclusión, el a quo puntualizó, entre otros aspectos, los siguientes: “(…) Ahora bien, en los hechos de la demanda, más precisamente en el hecho 36 (folio 65 cd. 1), se señala: “Agotado el calvario

procesal, el 14 de diciembre de 2004, la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía Especializada Sexta, al calificar el mérito del sumario decidió precluir la investigación a favor de varios capturados, entre ellos mis representados…; seguidamente, en el hecho número 37, se indica claramente: “Decisión que fue notificada a los ciudadanos en el sitio de reclusión el 17 de diciembre de 2004, fecha en la cual recobraron la libertad de la cual habían sido injustamente privados. “(…) Corolario de lo anterior, se tiene que era a partir del día siguiente, esto es, del 18 de diciembre de 2004, que los demandantes contaban con el improrrogable término de dos (2) años para demandar en acción de Reparación Directa por las circunstancias descritas en el libelo introductoria, razón por la cual, fácil es concluir que tenían hasta el 18 de diciembre de 2006 para acudir ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que hicieron de manera extemporánea el día 31 de enero de 2007, cuando la acción ya se encontraba caducada. “Aunado a lo anterior, es preciso anotar que respecto del demandante José Aviece Pino Mosquera se encuentra que en éste concurre una situación particular, descrita en el capítulo primero, en el denominado numeral 65, visible a folio 87 del libelo introductoria, y que se refiere a que una vez liberado el día 17 de diciembre de 2004, ocho días después fue nuevamente capturado en la ciudad de Manizales a raíz de una orden de captura que aún no había sido

cancelada; circunstancia personal ésta, en relación con la cual se observa a folio 38 del cuaderno 2, oficio suscrito por el Fiscal Especializado… en el que se lee: “…me permito solicitar su colaboración para que en forma inmediata se sirvan dejar en libertad al señor JOSÉ AVIECER (sic) PINO MOSQUERA… toda vez que la orden de captura No. 0005387 fue cancelada con resolución de fecha junio 24 de 2004 y al mismo tiempo con resolución de fecha diciembre 14 de 2004 se le calificó la investigación con resolución de preclusión... “Nótese como el referido oficio proveniente de la Fiscalía, tiene como fecha de expedición el día 29 de diciembre de 2004, lo que permite concluir sin lugar a dudas y además teniendo en cuenta la manifestación hecha por el apoderado en la demanda, al argumentar que la segunda detención del citado señor se prolongó entre las 5 p.m. y las 9 a.m. del día siguiente, que respecto de este hecho la caducidad de la acción comenzó a contarse desde el día siguiente a la liberación, es decir, el 30 de diciembre de 2004, por lo que el término de caducidad vencía el 30 de diciembre de 2006; sin embargo, ha de entenderse que debido a la vacancia judicial de final del año 2006, atendiendo que los términos se suspenden en tal época, la demanda debió interponerse el día 11 de enero de 2007 (primer día hábil una vez culminadas las vacaciones de la Rama Judicial), lo que realizó de manera extemporánea, se repite, el día

31 de enero de los corrientes.” (fls. 194 a 195 cdno. ppal. 2ª instancia – subrayado del texto original).

2. Recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia señalada en el acápite anterior, con fundamento en la siguiente argumentación (fls. 366 a 372 cdno. ppal. 2ª instancia): 2.1. Los actores fueron liberados el 17 de diciembre de 2004, mediante resolución calificatoria de la instrucción, lo cual es cierto, pero dicha providencia no quedó en firme inmediatamente, como quiera que en contra de la misma se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de proveído de 14 de julio de 2005, tal y como se desprende de la copia auténtica de las citadas decisiones, las cuales se allegan al expediente. 2.2. El auto recurrido desconoce el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, en la medida que el mismo es claro en precisar que en casos como el analizado, el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que absuelve o precluye la investigación.

II. CONSIDERACIONES

1. La caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de

solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga1 a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente: 1 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44.

“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones2, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Si bien, como lo pone de presente el impugnante, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial

sobre el formal (artículo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personastuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción. De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 11 de mayo de 2000 exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 exp. 18805; 10 de abril de 1997 exp. 10954, y de 3 de agosto de 2006, exp.

32537. Autos de: 3 de agosto de 2006, exp. 32537; 7 de febrero de 2007, exp. 32215. la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no.

La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.

2. Cómputo de la caducidad en eventos de privación injusta de la libertad Como quiera que la acción de reparación directa halla su fundamento

en la existencia del daño cuya indemnización se reclama, sólo es factible que el cómputo de la caducidad, para el ejercicio de la misma, inicie una vez se configure el hecho o acontecimiento generador de aquél. En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias. El anterior planteamiento ha sido trazado en reiterada jurisprudencia de esta Sección, razón por la cual resulta pertinente destacar la fuerza vinculante del señalado precedente. En efecto, sobre el particular la Sala ha señalado, entre otros aspectos: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,

caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.”3 Así mismo, en providencia del 2 de febrero de 1996, se dijo lo siguiente: “Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber: “- Que el hecho no existió. “- Que el sindicado no lo cometió. “- Que la conducta no constituía hecho punible. “Sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. “El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual

deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine.”4 Como se aprecia, es clara e inequívoca la línea jurisprudencial de esta Corporación, en relación con la forma en que debe efectuarse el cómputo del término de caducidad en aquellos eventos en que la demanda de reparación directa tiene como fundamento fáctico y jurídico, la supuesta configuración de una detención injusta o arbitraria, razón por la cual, en esta ocasión, el análisis de la providencia impugnada se hará bajo el prisma de las pautas esbozadas anteriormente.

3. Caso Concreto 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13392.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. No. 11425. La Sala revocará la decisión objeto de apelación, por cuanto en el asunto sub exámine se tiene certeza de que la decisión que precluyó, definitivamente, la investigación en contra de los señores José Aviece Pino Mosquera, Leonel Antonio Perea Maturana, Leonel Mosquera Hinostroza, Blas Antonio Cárdenas Mosquera, Ulbién Murillo Armijo, Hernán Pérez Maturana, Antonio Maturana, Tulio Iván González Tabarez, Baudilio Rentaría Machado y José Jarinson Mejía Maturana, no corresponde a la calendada 14 de diciembre de 2004, sino a la proferida el 14 de julio de 2005, que desató el recurso de alzada interpuesta en contra de la primera. Por consiguiente, si bien los ciudadanos especificados en el párrafo anterior obtuvieron su libertad una vez notificado el proveído de 14 de diciembre

de 2004, esto es, el 17 de diciembre de dicha anualidad, lo cierto es que al haber sido apelada dicha decisión judicial, sólo hasta el 14 de julio de 2005 quedó en firme la determinación adoptada en relación con aquéllos, en cuanto se refiere a la preclusión de la investigación que la Fiscalía General de la Nación adelantó en contra de los mismos por la supuesta comisión del delito de rebelión. En ese contexto, es claro que no se puede contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde el 17 de diciembre de 2004, cuando de las providencias proferidas por la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá el 14 de diciembre de 2004 (fls. 199 a 321 cdno. ppal. 2ª instancia), y la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2005 (fls. 322 a 364 cdno. ppal. 2ª instancia), se desprende con absoluta claridad que el cálculo de la caducidad de los dos años a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe inicializarse a partir de la ejecutoria de la última providencia judicial citada. Ahora, si bien las copias auténticas de las mencionadas providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación, sólo vinieron a hacer parte del proceso el 17 de febrero del año en curso, mediante memorial anexo de la parte actora, lo cierto es que la Sala en aplicación de los principios pro actione y pro damato tendrá en cuenta dichos documentos a efectos de establecer la fecha exacta en que inició el cómputo del término de caducidad de la acción dentro del

proceso de la referencia. En esa perspectiva, se revocará la decisión apelada para, en su lugar, admitir la demanda de la referencia, en tanto que la acción interpuesta no se encuentra caducada, ya que, como se precisó anteriormente el plazo de caducidad inició, en principio, su conteo el 15 de julio de 2005, y como quiera que la demanda se instauró el 31 de enero de 2007, resulta evidente que frente a la misma no ha operado el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: Primero. Revócase el auto de 15 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Segundo. En su lugar, admítese la demanda propuesta por las personas individualizadas en el acápite de antecedentes de esta providencia.

1. Notifíquese personalmente a los señores Fiscal General de la Nación, Ministro de Defensa Nacional, y Director General de la Policía Nacional o a quienes hagan sus veces, con entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia.

2. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días.

3. Señálense por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso.

4. Las anteriores previsiones deben ser cumplidas por el Tribunal

Administrativo de Risaralda. Tercero. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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