CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00034-01(43553)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00034-01(43553)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADRebelión, terrorismo y secuestro extorsivo / CAPTURA MASIVA DE
CAMPESINOS Y LIDERES POLÍTICOS / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN
PENAL - Deficiencia probatoria / REQUISITOS PARA IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada En el marco de la “Operación Libertad” desplegada por la Fiscalía General de la Nación, con apoyo de la DIJIN (Policía Nacional), fueron capturados y detenidos preventivamente los señores Gilberto Cano Bolívar, Darío de Jesús Valencia Gómez, Eliécer Tapasco Choren, Geoner Antonio Chiquito Ladino, Jairo Alfonso Trejos Bañol, Obdulio Pescador Pescador, Elgar García Bedoya, José Iván Chiquito Marín, Florentino Ladino Aricapa, José Efraín Trejos Higuita, Estrella del Socorro Villada Muñoz, Marco Tulio Manzo Pescador, Carlos Alberto Ladino Ramírez, Didier de Jesús Vinasco Tapasco, Eduar Andrés Henao Pescador, Fabio de Jesús Ramírez Suárez, Fabio Nelson Cárdenas Guapacha, Héctor Fabián Becerra Soto, Héctor Fabio Soto Soto, Jesús Albeiro López Marín, José Santos Suárez Guevara, Martiniano de Jesús Manso Álzate, Oralia Bedoya Manso, Wilton Antonio Ladino Ladino, Aldemar Tusarma, Álvaro de Jesús Ladino Aricapa, César Antonio Hincapié Ocampo, Luis Alberto Maldonado Correa y Nazet de Jesús
Manso Aricapa (…) [S]e les endilgó la participación en los delitos de rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, e inclusive, a algunos de ellos, la conducta punible de secuestro extorsivo (…) [M]ediante providencia del 28 de julio de 2005 la Fiscalía General de la Nación Unidad Delegada ante el Tribunal Superior decidió precluir la investigación penal y revocar las medidas de aseguramiento impuestas en razón al principio de in dubio pro reo (…) La captura masiva de todo este grupo de campesinos y líderes políticos del Municipio de Qinchía (Risaralda) tuvo especial connotación en el país, ya que la prensa y los medios de comunicación se ocuparon ampliamente del tema (…) De acuerdo con estos lineamientos, el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla (…) [L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por los miembros principales de los grupos familiares demandantes estuvo soportada en pruebas que no fueron analizadas con rigor para verificar su coherencia interna, tanto como su coherencia externa, deficiencia esta que fue develada sin ambages por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca en las providencias en las que decidió absolverlos de toda responsabilidad como posibles autores de delitos de terrorismo, rebelión y secuestro extorsivo, en razón a la falta de certeza probatoria presente a lo largo de la investigación adelantada, así como a las inconsistencias obrantes en las pruebas practicadas (…) [L]a Fiscalía pasó por alto los requisitos exigidos por el artículo 356 del entonces
vigente Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, según el cual, solamente se impondría medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso (…) [P]ara el momento de los hechos en Quinchía existía colaboración de ciudadanos con grupos insurgentes, empero, no podía la Fiscalía General de la Nación utilizar dicha circunstancia como indicio grave de responsabilidad, puesto que era su obligación legal ejercer de manera eficiente y adecuada una investigación que permitiera establecer si en verdad los sindicados participaban en las actividades delictivas desplegadas por dicho grupo (…) [E]s indudable que hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial y extracontractual, razón por la cual procederá la Sala a pronunciarse en relación con el reconocimiento y liquidación de los perjuicios derivados de dicho daño en relación con cada uno de los actores.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA – Presupuestos Cabe advertir, que el demandante presentó en tiempo recurso de apelación adhesiva, al estimar que lo montos reconocidos por el Tribunal de primera instancia deben ser revalorados. Es procedente adherir a cualquier recurso de apelación presentado por las partes, bajo los siguientes presupuestos: i) que el apelante adhesivo no haya presentado apelación principal; ii) al ser accesorio corre con la suerte del principal; iii) debe ser interpuesto hasta antes del vencimiento del plazo para alegar de conclusión en segunda instancia, de conformidad con el artículo 353 del CPC y se entiende interpuesto en lo que la
sentencia apelada le fuere desfavorable (…) De manera que la presentación del recurso de apelación adhesiva, por parte del demandante, impone resolver no solo el objeto de la apelación, sino también todo lo que sea desfavorable para ambas partes. No hay, pues, lugar a aplicar el principio de “no reformatio in peius”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso de apelación adhesiva, cita sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. 21611.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TITULO DE IMPUTACIÓN - Daño especial En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el siguiente: “En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los
perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el llegislador calificó a priori la detención preventiva como injusta (…) El mismo criterio continúa aplicándose aun después de la derogatoria del Decreto 2700 de 1991, pero no como una aplicación ultractiva de este último, sino de los supuestos en él consagrados que, se entiende, derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política (…) Ahora bien, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 17 de octubre de 2013, el pleno de la Sección Tercera concluyó que, aun en los casos en los que la decisión absolutoria se produce por cuenta de la aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, fundado en el daño especial (…) [A]l damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. Ello no obsta para que, en cumplimiento de la función admonitoria que debe cumplir la providencia contencioso-administrativa en función de la no repetición, se analice, y descarte o adopte, en cada caso y en atención a sus particularidades, la pertinencia de dar aplicación a un régimen de responsabilidad subjetiva basado en la falla del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTEReconocimiento En relación con la cuantificación del perjuicio, para garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. Advierte la Sala que tanto el apoderado de la parte demandada, en el escrito contentivo del recurso de apelación como la parte actora en el libelo de apelación adhesiva se opusieron a las sumas de dinero reconocidas por el A quo. En consecuencia, de conformidad con lo señalado por las partes y en atención a los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala procederá a analizar si hay lugar a modificar el quantum reconocido por el Tribunal de Primera Instancia o si por el contrario, se debe confirmar lo decidido frente a los perjuicios morales reconocidos, para lo cual se hará referencia a cada uno de los grupos familiares (…) Procede la Sala a revisar los montos reconocidos en primera instancia, al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia de esta corporación y lo demostrado en el plenario; para esto se
tomara uno por uno los afectados directos de la detención injusta de la libertad (…) [L]a Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material en cabeza del hoy demandante, ya que está demostrado que ejercía una actividad económica como fuente de sus ingresos.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00034-01(43553)
Actor: GILBERTO CANO BOLÍVAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Competencia – Caducidad – Alcance de la apelación – Apelación adhesiva – Cesión de derechos litigiosos - Privación de la libertad – Falla en el servicio por ausencia de pruebas – unificación jurisprudencial en la indemnización de perjuicios – Daño a la vida de relación.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación2 - contra la sentencia del 30 de agosto de 20113, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a
las pretensiones de la demanda. SINTESIS DEL CASO En el marco de la “Operación Libertad” desplegada por la Fiscalía General de la Nación, con apoyo de la DIJIN (Policía Nacional), fueron capturados y detenidos preventivamente los señores Gilberto Cano Bolívar, Darío de Jesús Valencia Gómez, Eliécer Tapasco Choren, Geoner Antonio Chiquito Ladino, Jairo Alfonso Trejos Bañol, Obdulio Pescador Pescador, Elgar García Bedoya, José Iván Chiquito Marín, Florentino Ladino Aricapa, José Efraín Trejos Higuita, Estrella del Socorro Villada Muñoz, Marco Tulio Manzo Pescador, Carlos Alberto Ladino Ramírez, Didier de Jesús Vinasco Tapasco, Eduar Andrés Henao Pescador, Fabio de Jesús Ramírez Suárez, Fabio Nelson Cárdenas Guapacha, Héctor Fabián Becerra Soto, Héctor Fabio Soto Soto, Jesús Albeiro López Marín, José Santos Suárez Guevara, Martiniano de Jesús Manso Álzate, Oralia Bedoya Manso, Wilton Antonio Ladino Ladino, Aldemar Tusarma, Álvaro de Jesús Ladino Aricapa, César Antonio Hincapié Ocampo, Luis Alberto Maldonado Correa y Nazet de Jesús Manso Aricapa. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, mediante providencia del 28 de julio de 2005, decidió precluir la investigación adelantada y revocar la medida de aseguramiento impuesta contra 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo
Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.1962 a 1978 C. 7. 3 Fls.1740 a 1924 C. 7. estas personas habida consideración de la precariedad de la fundamentación probatoria de tal decisión.
ANTECEDENTES
I. La demanda Fue presentada el 13 de febrero de 20074 por los siguientes grupos familiares:
1. GILBERTO CANO BOLÍVAR, quien obró para el efecto en nombre propio y en el de sus hijos William Antonio Cano Trejos, Fredy Antonio Cano Trejos, Mary Elena Cano Trejos, Gloria Obed Cano Trejos, Jhon Jairo Cano Trejos, Abiecer Cano Trejos y Fernando de Jesús Cano Trejos; Eduardo Antonio Cano Bolívar, María Orfilia Cano Bolívar, María Oliva Cano Bolívar, Deyanira Cano Bolívar y María Dioselina Cano Bolívar, quienes obran en su estado de hermanos de
Gilberto Cano Bolívar.
2. DARÍO DE JESÚS VALENCIA GÓMEZ, su madre Sara Rosa Gómez García; y sus hermanas Fabiola del Carmen Valencia Gómez y Dora Enid Valencia
Gómez.
3. ELIÉCER TAPASCO CHOREN, su compañera permanente Miriam Guarumo Choren, quien obró en su propio nombre y en representación de su hija menor
Doris Johana Tapasco Guarumo; la madre de Aquel, María Aracelly Choren Muñoz; y sus hermanos Ariel Tapasco Choren, Baudelio Tapasco Choren, Merardo Tapasco Choren, Cenelia Tapasco Choren y María Arbid Tapasco Choren;
4. GEONER ANTONIO CHIQUITO LADINO, su madre María del Carmen Ladino Aricapa y su padre Luis Alberto Chiquito Aricapa quienes obraron en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhon Edilson Chiquito Ladino; sus hermanos Blanca Yaneth Chiquito Ladino y Carlos Alberto Chiquito Ladino; su abuelo paterno Emilio de Jesús Chiquito Largo; y sus abuelos maternos, Jesús
Antonio Chiquito Ladino y Ana Delfa Aricapa Chiquito.
5. JAIRO ALFONSO TREJOS BAÑOL, sus padres Oscar Emilio Trejos Tapasco y Guillermina Bañol Londoño; y sus hermanas María Eugenia Trejos Bañol, Olga 4 Fls. 1-1207 C. 9-14 de Jesús Trejos Bañol, Ana Zulma Trejos Bañol y Carmen Yolanda Trejos
Bañol.
6. OBDULIO PESCADOR PESCADOR y su compañera permanente Ana Friedis Rojas Tapasco, quienes obraron en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yelicsa Mariely Pescador Rojas, Yureisi Viviana Pescador Rojas, Davinson Pescador Rojas, Karen Yurjeislin Pescador Roja y Mónica Yulisa Pescador Rojas; su madre Ana Delia Pescador; y sus hermanas Liliana
Pescador, Irene Pescador, Luz Elena Pescador Pescador y María Cenobia
Pescador Pescador.
7. ELGAR GARCÍA BEDOYA y su compañera permanente Gloria Cecilia Hernández Suárez, quienes comparecieron en nombre propio y en representación de sus hijos menores Paulo Adrián García Hernández, Anderson García Hernández y Andrea Julieth García Hernández; su padre Luis Eduardo García, quien obró en nombre propio y en representación de sus hijos menores Claudia Jhoana García Hernández, Mauricio Antonio García Hernández, Eduardo García Hernández y Rosa Amelia García Hernández; así como su madre Lucely Bedoya y su hermano mayor Wilfredy García Bedoya.
8. JOSÉ IVÁN CHIQUITO MARÍN, su padre Alfonso Enrique Chiquito Suárez; y sus hermanos Darío de Jesús Chiquito Marín, Luz Mary Chiquito Marín, Marleny Chiquito Marín, María Amparo Chiquito Marín y Sulma María Chiquito Marín.
9. FLORENTINO LADINO ARICAPA y su cónyuge Luz Marina Chiquito Ladino, quienes comparecieron en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jorge de Jesús Ladino Chiquito y Ana Leidy Ladino Chiquito; su padre Jesús Antonio Ladino Ladino, su madre Ana Delfa Aricapa; y sus hermanos Álvaro de Jesús Ladino Aricapa, María del Carmen Ladino Aricapa, Luis Arcadio Ladino Aricapa, Rosa Elena Ladino Aricapa, Alba Mery Ladino Aricapa, Dairo Antonio Ladino Aricapa, Luz Esneda Ladino Aricapa y Eunesimo Antonio Ladino Aricapa. 10.JOSÉ EFRÁIN TREJOS HIGUITA, su padre Absalón Trejos Arce, su madre
Idalí Higuita; y sus hermanos Eulises de Jesús Trejos Higuita y Ana María Trejos Higuita. 11.ESTRELLA DEL SOCORRO VILLADA MUÑOZ, su cónyuge Luis Gildardo Alarcón Pozo; su padre Rafael Antonio Villada; y sus hermanos Silvia María Villada Muñoz, Jonas Novar Villada Muñoz y Walter Antonio Villada Muñoz. 12.MARCO TULIO MANZO PESCADOR, sus hijos Arvelia Manzo Tapasco, Gildardo Antonio Manzo, Luz Dary Manzo Mora, Omaira Manzo Mora, Arley Manzo Tapasco y Jeremías Manzo Mora; y sus hermanos Fabio Antonio Manzo Pescador, Ovidio de Jesús Manzo, Ubaldo Antonio Manzo, Cruz Elena Manzo Pescador y Guillermina Manzo. 13.CARLOS ALBERTO LADINO RAMÍREZ, sus padres Alberto Helí Ladino y Cruz Elena Ramírez; y sus hermanos Luis Anibal Ramírez, Jesús Arturo Ladino Ramírez, Fabio Antonio Ladino Ramírez, Graciela Ladino Ramírez, María del Carmen Ladino Ramírez y José Gilberto Ladino Ramírez. 14.DIDIER DE JESÚS VINASCO TAPASCO y su compañera Alba Lucía Castañeda Becerra, quienes obraron en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhonatan Stiven Vinasco Castañeda, su madre Gerardina de Jesús Tapasco Calvo, quien obró en nombre propio y en representación de su hija menor Erika Vinasco Tapasco y sus hermanos Indelid del Socorro Vinasco Tapasco, Víctor Hugo Vinasco Tapasco, Liliana Patricia Vinasco Tapasco y
Yesika Alejandra Vinasco Tapasco. 15.EDUAR ANDRÉS HENAO PESCADOR, sus padres Daniel José Henao Tejada y Luz María Pescador Cuesta; y su hermano Juan Carlos Henao Pescador. 16.FABIO DE JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ y su compañera permanente Virdney Vélez Otálvaro, quienes obraron en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Manuel Ramírez Manso; su hija María Yohana Ramírez Manso; su madre Rosa Albertina Suárez Bedoya; y sus hermanos José Vicente Ramírez Suárez, María Nidia Ramírez Suárez, Octavio Antonio Ramírez Suárez, Flor Elba Ramírez Suárez, María Cenelia Ramírez Suárez y Marta Cecilia Ramírez Suárez. 17.FABIO NELSON CÁRDENAS GUAPACHA, y sus hermanos Jaime Ernesto Cárdenas Guapacha, Yoan Eduardo Cárdenas Guapacha, Luz Gislena Cárdenas Guapacha, Nancy Stella Cárdenas Guapacha, Luis Carlos Cárdenas Guapacha y Blanca Lilia Cárdenas Guapacha. 18.HÉCTOR FABIÁN BECERRA SOTO, sus padres Ancis de Jesús Becerra Ladino y Carmen Ligia Soto Jaramillo; y sus hermanos Freddy Alexander Becerra Soto y Gloria Nancy Becerra Soto. 19.HÉCTOR FABIO SOTO SOTO, su hijo Sergio Andrés Soto Aricapa, y sus hermanas María Luzmelia Soto, María Margarita Soto Soto y Carmen Lorena Soto. 20.JESÚS ALBEIRO LÓPEZ MARÍN, su compañera permanente María Rubiela
Chiquito Largo, su madre Ana Elvia Marín Londoño; y sus hermanos Luz Dary López Marín, María Argenis López Marín, Luis Carlos López Marín y María Fabiola López Marín 21.JOSÉ SANTOS SUÁREZ GUEVARA y sus hermanos María Arnobia Suárez Guevara, Eulices Suárez Guevara, Germán Suárez Guevara, María Evelia Guevara, María Nubia Suárez Guevara y Eleazar Guevara. 22.MARTINIANO DE JESÚS MANSO ALZATE y su cónyuge Ubiely de Jesús López Ramírez, quienes vinieron en nombre propio y en representación de su hija menor Sonia Ellisely Manso López; sus hijos mayores Liber Alfonso Manso López y Yeisi Eneriet Manso López; y sus hermanos Nazeth de Jesús Manso Aricapa, James Manso Aricapa, Johns Manso Aricapa, Prospero Narcés Manso Aricapa, Walter de Jesús Manso Alzate y Asdrubal Manso Aricapa. 23.ORALIA BEDOYA MANSO y su compañero permanente Ever de Jesús Bedoya Velasco, quienes obraron en nombre propio y en representación de su hija menor Erika Tatiana Bedoya Bedoya; sus padres Augusto Bedoya Trejos, y Yolanda Manso Suárez; y sus hermanos Fixonder de Jesús Bedoya Manso y Carlos Augusto Bedoya Manso. 24.WILTON ANTONIO LADINO LADINO, sus padres Miguel Ángel Ladino Ladino y Rosa Aurora Ladino Ladino, quienes obraron en sus propios nombres y en representación de su hija menor Leidy Lorena Ladino Ladino; sus hermanas Diana Cecilia Ladino Ladino y Doraly Ladino Ladino; y su abuela Ana Rosa
Ladino de Ladino. 25.ALDEMAR TUSARMA y su cónyuge Blanca Cecilia Marín Tapasco, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores Laura Fernanda Tusarma Marín y Sergio Leonardo Tusarma Marín; su madre María Edilma Tusarma Vinasco Rusbel Darío Ladino Tusarma, Luz Enith ; y sus hermanos Ladino Tusarma y Geomar de Jesús Tusarma. 26.ÁLVARO DE JESÚS LADINO ARICAPA y su cónyuge Florelba Hernández, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijas menores Martha Liliana Ladino Hernández y Narlleli Alejandra Ladino Hernández; su hija mayor Paula Andrea Ladino Hernández; sus padres Jesús Antonio Ladino Ladino y Ana Delfa Aricapa Chiquito; y sus hermanos Florentino Ladino Aricapa, María del Carmen Ladino Aricapa, Luis Arcadio Ladino Aricapa, Rosa Elena Ladino Aricapa, Alba Mery Ladino Aricapa, Dairo Antonio Ladino Aricapa, Luz Esneda Ladino Aricapa y Eunesimo Ladino Aricapa. 27.CÉSAR ANTONIO HINCAPIÉ OCAMPO y su cónyuge María Arnobia Suárez Guevara, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leidy Cristina Hincapié Suárez, Edi Leandro Hincapié Suárez, Juan Felipe Hincapié Suárez, César Augusto Hincapié Suárez, Claudia Milena Hincapié Suárez, Diego Edison Hincapié Suárez y Luz Delia Hincapié Suárez;
sus padres Luis Felipe Hincapié Marín y Laura Rosa Ocampo Aricapa; y sus hermanos José Albeiro Hincapié Ocampo, Arcesio Hincapié Ocampo, Marta Cecilia Hincapié Ocampo, Aurora Hincapié Ocampo, Amparo Hincapié Ocampo, Rosa Inés Hincapié Ocampo y María Doncelia Hincapié Ocampo (Hermanos). 28.LUIS ALBERTO MALDONADO CORREA, su compañera permanente Rosa Amelia Gañan Aguirre; sus hijos Ignacio Alberto Maldonado Gañan y Duvian Adolfo Maldonado Gañan; y sus hermanos Arnovia de Jesús Maldonado Correa, Joaquín Emilio Maldonado Correa, Amanda de Jesús Maldonado Correa y Álvaro de Jesús Maldonado Correa. 29.NAZET DE JESÚS MANSO ARICAPA, su madre Orfa María Aricapa Isaza; y sus hermanos James Manso Aricapa, Johns Manso Aricapa, Prospero Narcés Manso Aricapa, Walter de Jesús Manso Alzate, Martiniano Manso Alzate y Asdrubal Manso Aricapa. En la demanda que presentaron en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta a la que los miembros principales de cada grupo familiar fueron sometidos, y que, en consecuencia, se la condenara a pagar a título de perjuicios las sumas de dinero que la Sala resume en los siguientes términos: 1°. POR PERJUICIOS MORALES. Se suplica para cada uno de los
demandantes (…) el equivalente en pesos a SETECIENTOS (700) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, atendiendo las consideraciones Tácticas, doctrinarias y jurisprudenciales que se enlistan en el cuerpo de esta demanda. (…) 3º. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O DISMINUCIÓN DEL GOCE DE VIVIR , por cuanto al señor (…) por virtud de su detención, ha sufrido gravísimas consecuencias, que le impiden en la actualidad un verdadero goce de vivir (…) Atendidas las pruebas que habrán de producirse en el proceso, el Honorable Tribunal se servirá fijarlos para el afectado, o quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo en el equivalente en pesos a SETECIENTOS (700) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 4°. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores de este primer grupo, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al declarar inconstitucional
apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 5º. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si los entes demandados resultaren vencidos en la presente litis condénese a la demandada ADMINISTRATIVAMENTE ' en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil. (…).” Por último, por concepto de LUCRO CESANTE, se solicitó: - En beneficio de GILBERTO CANO BOLÍVAR, o de quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, por los honorarios dejados de percibir como concejal del Municipio de Quinchía (Risaralda), durante el tiempo de la privación injusta de su libertad, suma que deberá ser ACTUALIZADA para el momento de la sentencia, de conformidad con la fórmula que en forma reiterada viene aplicando el Honorable Consejo de Estado (…).¨ - En beneficio de los demás miembros de cada grupo familiar demandante, a saber: DARÍO DE JESÚS VALENCIA GÓMEZ,
ELIÉCER TAPASCO CHOREN, GEONER ANTONIO CHIQUITO
LADINO, JAIRO ALFONSO TREJOS BAÑOL, OBDULIO
PESCADOR PESCADOR, ELGAR GARCÍA BEDOYA, JOSÉ IVÁN
CHIQUITO MARÍN, FLORENTINO LADINO ARICAPA, JOSÉ
EFRÁIN TREJOS HIGUITA, ESTRELLA DEL SOCORRO VILLADA
MUÑOZ, MARCO TULIO MANZO PESCADOR, CARLOS ALBERTO
LADINO RAMÍREZ, DIDIER DE JESÚS VINASCO TAPASCO,
EDUARD ANDRÉS HENAO PESCADOR, FABIO DE JESÚS
RAMÍREZ SUÁREZ, FABIO NELSON CÁRDENAS GUAPACHA,
HÉCTOR FABIÁN BECERRA SOTO, HÉCTOR FABIO SOTO SOTO,
JESÚS ALBEIRO LÓPEZ MARÍN, JOSÉ SANTOS SUÁREZ
GUEVARA, MARTINIANO DE JESÚS MANSO ALZATE, ORALIA
BEDOYA MANSO, WILTON ANTONIO LADINO LADINO,
ALDEMAR TUSARMA, ÁLVARO DE JESÚS LADINO ARICAPA,
CÉSAR ANTONIO HINCAPIÉ OCAMPO, LUIS ALBERTO MALDONADO CORREA Y NAZET DE JESÚS MANSO ARICAPA, o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, los daños y perjuicios generados por la pérdida de productividad durante el tiempo de su retención, suma que deberá ser ACTUALIZADA para el momento de la sentencia, de conformidad con la fórmula que en forma reiterativa viene aplicando el Honorable Consejo de Estado de conformidad con la fórmula que en forma reiterada viene aplicando el Honorable Consejo de Estado (…)”.
II. Hechos: Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que: El 28 de septiembre de 2003, en el marco de la “Operación libertad” desplegada por la Fiscalía General de la Nación con apoyo de la DIJIN en el municipio de Quinchía
(Risaralda), fue capturado un grueso número de personas del que formaban parte
algunos de los miembros principales de cada uno de los grupos familiares demandantes. Con posterioridad a la referida operación fue capturado el resto de los miembros principales de cada uno de los grupos familiares demandantes. A estos, al igual que a aquellos, se les endilgó la participación en los delitos de rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, e inclusive, a algunos de ellos, la conducta punible de secuestro extorsivo. La captura masiva de todo este grupo de campesinos y líderes políticos del Municipio de Qinchía (Risaralda) tuvo especial connotación en el país, ya que la prensa y los medios de comunicación se ocuparon ampliamente del tema, cuestión ésta que conllevó a diferentes declaraciones provenientes de autoridades judiciales, comandantes de la Policía del Departamento de Risaralda e inclusive del señor Presidente de la República de la época. Después de oírles en versión indagatoria, el Fiscal Delegado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le resolvió situación jurídica a cada uno de los capturados, imponiéndoles medida de aseguramiento, mediante las siguientes providencias: Resolución del 30 de septiembre de 2003, por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación al señor Gilberto Cano Bolívar, como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. Resolución del 23 de octubre de 2003, por medio de la cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio
de excarcelación a los señores Darío de Jesús Valencia Gómez, Eliécer Tapasco Choren, Geoner Antonio Chiquito Ladino, Obdulio Pescador Pescador, José Iván Chiquito Marín, Florentino Ladino Aricapa, José Efraín Trejos Higuita, Didier de Jesús Vinasco Tapasco, Eduar Andrés Henao Pescador, Fabio de Jesús Ramírez Suárez, Fabio Nelson Cárdenas Guapacha, Héctor Fabián Becerra Soto, Héctor Fabio Soto Soto, José Santos Suárez Guevara, Martiniano de Jesús Manso Álzate, Oralia Bedoya Manso, Wilton Antonio Ladino Ladino, por los punibles de terrorismo y rebelión. Resolución del 13 de noviembre de 2003, por medio de la cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación a los señores, Elgar García Bedoya, Jairo Alfonso Trejos Bañol y Jesús Albeiro López Marín, como presuntos autores de los hechos punibles de terrorismo y rebelión. Resolución del 6 de febrero de 2004, por medio de la cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación a los señores Álvaro de Jesús Ladino Aricapa, César Antonio Hincapié Ocampo y Estrella del Socorro Villada Muñoz, por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo. Resolución del 25 de febrero de 2004, por medio de la cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio
de excarcelación a los señores Aldemar Tusarma, Luis Alberto Maldonado Correa y Nazet de Jesús Manso Aricapa, a quienes se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.