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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00034-01(43553)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00034-01(43553)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CORECCIÓN DE SENTENCIA – Cambio de palabras / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (…) Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. De la misma manera, el estatuto procesal prescribe la forma de corregir los errores aritméticos y otros contenidos en las providencias judiciales. En este asunto, se evidencia que la parte demandante requirió la corrección de los nombres de las demandantes (…) La Sala observa que efectivamente se incurrió en un yerro “por omisión o cambio de palabra o alteración de estas” como afirmaron los solicitantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00034-01(43553)

Actor: GILBERTO CANO BOLÍVAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Acción de reparación directa - Corrección La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

I. ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de segunda instancia La Subsección modificó la decisión de primera instancia en sentencia emitida el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Gilberto Cano Bolívar, Darío de Jesús Valencia Gómez,

Eliécer Tapasco Choren, Geoner Antonio Chiquito Ladino, Jairo Alfonso Trejos Bañol, Obdulio Pescador Pescador, Elgar García Bedoya, José Iván Chiquito Marín, Florentino Ladino Aricapa, José Efraín Trejos Higuita, Estrella del Socorro Villada Muñoz, Marco Tulio Manso Pescador, Carlos Alberto Ladino Ramírez, Didier de Jesús Vinasco Tapasco, Eduard Andrés Henao Pescador, Fabio de Jesús Ramírez Suárez, Fabio Nelson Cárdenas Guapacha, Héctor Fabián Becerra Soto, Héctor Fabio Soto Soto, Jesús Albeiro López Marín, José Santos Suárez Guevara, Martiniano de Jesús Manso Alzate, Oralia Bedoya Manso, Wilton Antonio Ladino Ladino, Aldemar Tusarma, Álvaro de Jesús Ladino Aricapa, César Antonio Hincapié Ocampo, Luis Alberto Maldonado Correa y Nazet de Jesús

Manso Aricapa1 en sentencia emitida el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 1.2. La solicitud de corrección La parte actora solicitó corrección del acápite resolutivo de la sentencia en relación con los nombres de los siguientes demandantes:  Respecto al décimo primer grupo familiar (víctima directa Estrella del Socorro Villada Muñoz): en la parte resolutiva figura la demandante Silva María Villada Muñoz y su verdadero nombre es Silvia María Villada Muñoz.  Respecto al décimo noveno grupo familiar (víctima directa Héctor Fabio Soto Soto): en la parte resolutiva figura la demandante María Luzmelia Soto Soto y su verdadero nombre es María Luzmelia Soto.

II. CONSIDERACIONES Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

De la misma manera, el estatuto procesal prescribe la forma de corregir los errores aritméticos y otros contenidos en las providencias judiciales. Es así como el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP) establece: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…).

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En este asunto, se evidencia que la parte demandante requirió la corrección de los nombres de las demandantes Silvia María Villada Muñoz y María Luzmelia Soto, “ya que son nombres verdaderos, pudiendo generar lo anterior, dificultades para el cumplimiento de la misma (sic) por la demandada”. 1 Folios 2552 a 2634. C. Ppal. La Sala observa que efectivamente se incurrió en un yerro “por omisión o cambio de palabra o alteración de estas” como afirmaron los solicitantes, pues los registros civiles de nacimiento de las demandantes mostraron que sus nombres son Silvia María Villada Muñoz2 y María Luzmelia Soto3 y no Silva María Villada Muñoz y María Luzmelia Soto Soto, como se consignó en la parte resolutiva de la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Por ende, se corregirá el error mencionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) relativo a los perjuicios morales, que quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las

siguientes sumas: Demandante Indemnización (…) Silvia María Villada Muñoz 45 SMLMV (…) María Luzmelia Soto 50 SMLMV (…) SEGUNDO: En lo demás, la sentencia no sufre modificación alguna.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 2 Folio 94. C.2. 3 Folio 157. C.2.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto Cfr. Rad. 34326-17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00034-01(43553)

Actor: GILBERTO CANO BOLÍVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Acción de reparación directa - Corrección

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA “Lo condeno aunque no existan buenas razones para ello”4 o de cómo se ha banalizado el juicio de Responsabilidad por Privación Injusta de la Libertad Resumen: Necesidad de revisión urgente del criterio jurisprudencial unificado

en punto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad toda vez que, a partir del mismo, se asume la responsabilidad inclusive por daños que no revisten la connotación de antijurídicos al subsumir dentro de esa noción el solo hecho de la absolución del procesado y/o la aplicación de la presunción de inocencia. La revisión del criterio jurisprudencial debe orientarse hacia el examen de la antijuridicidad del daño en sentido material o sustancial, para lo cual es esencial tomar consciencia de los estándares convencionales que habilitan la limitación proporcional, temporal y excepcional de la libertad personal; el punto de partida para repensar ello demanda, también, comprender que la libertad personal, como ocurre con los demás derechos y libertades, no es absoluto. Contenido. 1.- Introducción; 2.- El criterio jurisprudencial unificado de la Sección Tercera. Descripción. 3.- Crítica. 4 Frase tomada, con alguna ligera modificación, de ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. 2° ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 2012, p. 209. El texto original es del siguiente tenor: “hay que decir que un fallo judicial como “en nombre del pueblo, se condena al señor N a diez años de privación de libertad, aunque no hay para ello buenas razones” es defectuosa no sólo por razones morales. (…) Por tanto, hay razones para opinar que la falta de la pretensión de corrección de una decisión no la priva necesariamente de su carácter de decisión judicial válida, pero la hace ser defectuosa en un sentido relevante no sólo moralmente”.

La ausencia de la antijuridicidad del daño. 4.- Los estándares convencionales de Derechos Humanos como parámetro de determinación de la injusticia de la privación de la libertad. 5.- Conclusiones. Con el respeto y consideración acostumbrada, presento la razón que me mueve a aclarar el voto respecto del fallo proferido por la Subsección el 9 de junio de 2017. Introducción. Aunque acompañé la decisión adoptada en el asunto de la referencia por la disciplina propia de un sistema de precedente judicial con tendencia vinculante y atendiendo el criterio sentado por el Pleno de la Sección Tercera5 en punto a la responsabilidad por privación injusta de la libertad, presento las razones que me llevan a disentir del raciocinio que actualmente constituye ratio decidendi siendo imperativo ineludible de esa misma Plenaria volver sobre este asunto, modificar la actual tesis de responsabilidad fijada y emprender la construcción de criterios jurídicos que respondan a una lectura más ajustada de la cláusula constitucional de responsabilidad conteste con las reglas, principios y valores convencionales y constitucionales que proveen sobre el derecho de libertad personal en el contexto de las causas penales y las medidas de detención preventiva dictadas en su marco. 1.- Estructura de la responsabilidad del Estado. Enunciación. 1.1.- En el actual estadio del derecho de la responsabilidad del Estado es verdad, a la luz del contenido normativo del artículo 90 constitucional y la doctrina que se ha elaborado a su alrededor, que son dos los presupuestos para su estructuración, a saber: i) un daño antijurídico que resulte ii) imputable al Estado.

1.2.- Esa apreciación, cuanto menos, supone que son esos dos elementos condiciones necesarias y concurrentes para predicar la configuración de la responsabilidad estatal6 y, esa misma circunstancia, observada desde una 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). 6 Lo que podría ser descompuesto, inclusive, en las siguientes reglas básicas: i) No hay responsabilidad si no hay daño, ii) No hay responsabilidad si no hay daño antijurídico, iii) No hay responsabilidad si hay daño antijurídico pero no hay imputación y iv) si hay responsabilidad si hay daño antijurídico imputable al Estado. perspectiva analítica lleva a decir que ambos conceptos (daño antijurídico e imputación) deben contar con contenidos normativos propios y diferentes de modo que no pueda predicarse relación de implicatura y/o dependencia jurídica de uno u otro; así el estudio dogmático de lo que es un daño antijurídico no depende ni se puede ver condicionado por “lo imputable”, pues de ser así se incurriría en una protuberante e innecesaria confusión conceptual de esas nociones. 1.3.- Por lo demás, es del caso señalar que el concepto de daño antijurídico no se agota en el menoscabo, vulneración o aminoración de un derecho o interés jurídicamente tutelado (hecho material), pues falta allí el denotativo “antijurídico” que, también, tiene un contenido específico y es el de operar como calificativo

normativo de ese daño, de ahí que deba ser considerado como aquel respecto del que no se puede predicar el deber jurídico de soportar (acentúese: no tener la obligación de) o aquel cuyo padecimiento no deviene admitido por el sistema jurídico. Se ha dicho que ese daño no es soportable, ora porque es contrario a la Constitución o la norma legal, ser irrazonable en clave de derechos e intereses constitucionalmente reconocidos o por no encontrar sustento en la prevalencia y respeto del interés general o de la cooperación social7. 1.4.- En cuanto hace al elemento imputación, dígase que el precepto constitucional no fijó ni privilegió criterio alguno, siendo, en todo caso, un juicio de valor normativo de justificación, motivación u ofrecimiento de las mejores razones jurídicas con arreglo a las cuales resulta posible afirmar que ese daño deviene achacable o atribuible al Estado, bien sea desde una perspectiva subjetiva, esto es, que apalanque su razón de ser en un reproche normativo por incumplimiento de los estándares jurídicos que gobiernan a la Autoridad o, de otra parte, por concurrir razones diferentes que, desde un enfoque de responsabilidad objetiva, imponen cargar a cuenta del Estado el daño ora por la connotación riesgosa o peligrosa de la actividad desplegada, ya por ocurrir un desequilibrio de las cargas públicas lo que ordena, conforme a los mandatos de solidaridad e igualdad material, reparar a la víctima de tal agravio. 2.- El criterio jurisprudencial unificado de la Sección Tercera8. Descripción.

7 Cfr. Sentencias de 30 de enero de 2013 Exp. 23310, 13 de junio de 2013, Exp. 20771, Sección Tercera, Subsección C, entre varias que trabajan sobre esta noción de daño antijurídico. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. Véase, puntualmente, las consideración vertidas en el numeral 2.3 y siguientes de la 2.1.- Es en el fallo de 17 de octubre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado donde se encuentra recogido, actualmente, el criterio unificado a ser seguido a la hora de evaluar la configuración de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. 2.2.- Sostuvo la Sala que el fundamento de la responsabilidad en los casos de daños por privación injusta de la libertad debe buscarse directamente en el artículo 90 constitucional, sin que otra norma de inferior jerarquía pueda limitar su alcance. Anotó que en ese caso la responsabilidad no depende ni se supedita a la constatación de un error jurisdiccional, un defectuoso funcionamiento de la administración judicial o una falla o incumplimiento de las funciones, pues ello sería tanto como confundir o entremezclar la responsabilidad del Estado con la del servidor judicial, para lo cual recalcó que lo único que se exige es que exista un daño antijurídico que resulte imputable al Estado. 2.3.- Concretamente dijo que la injusticia de la privación no se deriva de la

antijuridicidad o del ilícito proceder del apartado judicial sino de la consideración de que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños irrogados por la detención mientras la causa penal concluyó con absolución. 2.4.- Y esto cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que en los casos de absolución por duda la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Estado, de ahí que sea una contradicción insalvable pregonar esa presunción de inocencia en el juicio penal pero sostener, en la arena de la responsabilidad del Estado, que el procesado debió soportar esa detención, máxime si se advierte que una medida de detención afecta de manera intensa el derecho de libertad, el que se configura como principio-derecho-valor. 2.5.- Corolario de lo dicho, el fallo anotó que si la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar el daño ocasionado será intrascendente la corrección observada dentro de la causa penal, pues habrá responsabilidad del Estado por irrogarse un daño especial al individuo, y ello es así, parte motiva de la decisión. “[E]n la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad (…) sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquella persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara el ordenamiento vigente (…)”. 2.6.- Finalmente, la providencia dejó a salvo la posibilidad de declarar la

responsabilidad del Estado con fundamento en el criterio de motivación de falla del servicio si ello aparece evidenciado en el caso, además de recordar el deber oficioso del Juez de revisar si concurre un eximente de responsabilidad como lo es, entre otros, el hecho de la propia víctima. 3.- Crítica. La ausencia de la antijuridicidad del daño. 3.1.- La tesis del fallo pasa por alto la valoración de la antijuridicidad del daño limitándose a sostener que la imposición de una medida de detención preventiva es una afectación intensa del derecho de libertad de una persona. Así, el fallo se ubica en las antípodas del instituto de la responsabilidad del Estado al trabajar con un concepto de daño que sólo se contenta con la constatación efectiva de que a un sujeto se le haya impuesto una medida cautelar de esa naturaleza, sin otra razón adicional. 3.2.- Basta, poner a prueba este aserto, indagando sobre cuál es el criterio que constituye la antijuridicidad de ese daño irrogado al sujeto, en los términos del fallo expuesto, y lo único que se obtendrá como respuesta será un silencio por cuanto, a la luz de la tesis allí expuesta, no hay razón que dote de contenido sustantivo la partícula “antijurídico” que acompaña, inseparablemente, al daño en los términos del artículo 90 constitucional. 3.3.- Pero, siendo caritativos con el fallo, bien se podría aventurar dos respuestas a la indagación lanzada, así i) la antijuridicidad viene dada por la providencia absolutoria dictada en la causa penal o ii) viene determinada por la inmaculada

presunción de inocencia que campeó en el juicio penal y terminó imponiéndose al finalizar aquella. 3.4.- Pero se responderá que uno u otro aserto no pueden ser tenidos por candidatos idóneos para ocupar el lugar de la antijuridicidad pues la providencia absolutoria ejecutoriada apenas determina el fin de la actuación penal seguida en contra de la víctima y, por ende, la conclusión del estatus de detención preventiva9, lo que vale como elemento para determinar la extensión y la culminación definitiva del daño sufrido. Se dirá: sólo la absolución definitiva delimita la lesión de la víctima. 3.5.- Y a lo segundo se debe responder que la presunción de inocencia fue operativa y desplegó su efecto jurídico allá en el proceso penal donde logró imponer una decisión absolutoria10; que el juicio de responsabilidad del Estado no puede alterar ese estatus jurídico ya consolidado con fuerza de cosa juzgada y que en virtud de la autonomía funcional del Juez Administrativo respecto de otras instancias judiciales (como es el caso de la justicia ordinaria penal), la construcción de las premisas de su razonamiento obedecen a la valoración autónoma, responsable y argumentada en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado y no le vienen predeterminadas por esas otras instancias. 3.6.- Y esto último es posible afirmarlo sin ambages en razón a que el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad no tiene por objeto (directo ni indirecto) re-examinar el posible compromiso penal del encartado en la causa que

le fue instruida en su contra [pues ello sí constituiría una flagrante violación a la garantía del non bis in idem] sino averiguar si la detención o prisión preventiva que reposó en su detrimento admite ser calificada como injusta y deviene atribuible al Estado y pasa que respecto de esas dos razones el proceso penal lo único que ofrece es una serie de datos fácticos sobre los cuales el juez administrativo debe construir su decisión de responsabilidad estatal, como también que se debe tener por cierto que la presunción de inocencia sólo informa la razón por la cual el procesado se libró del juicio penal, esto es, otro dato fáctico relevante, sin más. 9 En el entendido que la condición de libertad de que goza el sujeto procesado dentro de la causa penal es precaria “apenas condicional” pues en cualquier momento del proceso existe la posibilidad de imponérsele medida de aseguramiento, en los términos de la legislación procesal penal. 10 121. (…) La presunción de inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia o no culpabilidad mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal” Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zegarra Marín Vs. Perú., Sentencia de 15 de febrero de 2017. párr. 121. 3.7.- Obsérvese cómo el fallo de Sala Plena es enjundioso en advertir la grave contradicción que se seguiría de las siguientes afirmaciones11: i) X fue absuelto en aplicación de su presunción de inocencia y ii) la detención preventiva sufrida por X es un daño soportable. Para la Sala esa contradicción se resuelve ordenando los

enunciados así: i) X fue absuelto en aplicación de su presunción de inocencia y ii) entonces la detención preventiva sufrida por X es un daño no soportable. 3.8.- Empero, se está frente a un típico caso de falacia non sequitur pues es falso que de la premisa i) se siga la premisa ii), ya se dijo, en los juicios de responsabilidad del Estado la presunción de inocencia no está (ni puede estar) en juego, de manera que cualquiera sea el sentido de la decisión del juez administrativo la misma tampoco puede ser mancillada y eso es así por cuanto presunción y antijuridicidad se ubican en frecuencias paralelas que no se trastocan ni se comunican, pues la presunción, a los ojos del juez de la responsabilidad, es un dato fáctico y la antijuridicidad es un presupuesto normativo, aquella se prueba (y es verdadera o falsa12), mientras que esta se valora, discute y argumenta. 3.9.- Valga anotar, como adenda, que el argumento del fallo de la Sección Tercera plantea un falso antagonismo entre las medidas de detención preventiva y presunción de inocencia y se dice que es falso por cuanto si ello fuera así habría que concluir la inexorable inconstitucionalidad de la figura de la detención preventiva, argumento absurdo y contraevidente que no resiste anotaciones adicionales. 11 Estos enunciados se derivan del siguiente pasaje del fallo: “Además, desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia resultaría abiertamente contradictorio sostener, de una parte, que en materia penal al procesado que estuvo cautelarmente privado de su libertad y que resultó absuelto y, por tanto, no

condenado –cualquiera que hubiere sido la razón para ello, incluida, por supuesto, la aplicación del principio in dubio pro reo, pues como lo ha indicado la Sección Tercera, no existen categorías o gradaciones entre los individuos inocentes (total o parcialmente inocentes)40– el propio Estado lo debe tener como inocente para todos los efectos, acompañado siempre por esa presunción constitucional que jamás le fue desvirtuada por autoridad alguna y por lo cual no podrá registrársele anotación en sus antecedentes judiciales con ocasión de ese determinado proceso penal; sin embargo, de otra parte, en el terreno de la responsabilidad patrimonial, ese mismo Estado, en lo que constituiría una contradicción insalvable, estaría señalando que el procesado sí estaba en el deber jurídico de soportar la detención a la cual fue sometido, cuestión que pone en evidencia entonces que la presunción de inocencia que le consagra la Constitución Política en realidad no jugaría papel alguno –o no merecería credibilidad alguna─ frente al juez de la responsabilidad extracontractual del Estado e incluso, en armonía con estas conclusiones, se tendría que aceptar que para dicho juez tal presunción sí habría sido desvirtuada, aunque nunca hubiere mediado fallo penal condenatorio que así lo hubiere declarado.” (Resaltado propio). 12 O, simplemente, se presume 3.10.- Ergo, desde la tesis jurisprudencial unificada el juez contrae su análisis a verificar un daño (la afectación a la libertad que culminó con una decisión absolutoria fruto de la presunción de inocencia), perdiendo de vista la valoración de su antijuridicidad. Desde entonces no se ofrece razón (y no se exige) justificar

por qué el sujeto privado no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, de ahí que sólo en el específico caso de la responsabilidad por privación injusta de la libertad se aplique una tesis con la cual los jueces reparan daños que no son antijurídicos, dicen aplicar los presupuestos del artículo 90 constitucional cuando, en puridad, no hacen cosa diferente a transgredirlo. 3.11.- Desde entonces, ya es un lugar común advertir en las subsecciones de la Sección Tercera, siempre en respeto del precedente judicial, consideraciones que hacen radicar la antijuridicidad de la privación en el hecho de la absolución penal favorable a quien sufrió la detención preventiva, tal como se puede evidenciar en los pasajes de los siguientes fallos de recién aparición. Todo ello, se repite, pone de presente el craso olvido de examinar la antijuridicidad del daño en el juicio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: Decisión Pasaje Subsección B. “15.10 (…) se observa que la Ley 270 de 1996 consagra un sistema legal Sentencia de de responsabilidad estatal por los daños antijurídicos imputados a la 1° de agosto administración de justicia con ocasión de una privación injusta de la de 2016, Exp. libertad, la cual se califica de injusta cuando se precluye la investigación o se absuelve al procesado (…)” Subsección B. “(…) en virtud del art. 90 de la Carta el hecho de la absolución o Sentencia de preclusión en sede penal es título suficiente para la reclamación del 11 de daño derivado de la pérdida de la libertad (…) ya que se encuentra

noviembre de probado que el señor XX estuvo detenido, sin que se desvirtuara 2016, Exp. judicialmente la presunción de inocencia, cabe concluir que el mismo no 39044. estaba en el deber jurídico de soportar la detención (…)” Subsección A. “es evidente que la privación de la libertad de la demandante Sentencia de configuró para ella un verdadero daño antijurídico, toda vez que no 12 de mayo de se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación de su libertad 2016, Exp. impuesta (…) mucho menos cuando dicha detención se dio en el 47570. marco de una investigación adelantada por una conducta que resultó ser atípica” Subsección A. “(…) lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre Sentencia de paso el reconocimiento de la obligación (…) de indemnizar los 10 de agosto perjuicios irrogados al particular, siempre que no se encuentre en el de 2016. Exp. deber de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, 41685. cuando el hecho exclusivo y determinado de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva (…)” Subsección A. “ (…) cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante Sentencia de 8 sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales de noviembre previstas en el citado artículo 414 del C. de P. P. -sin que, en cualquier de 2016, Exp. caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, 39182. (…), o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo,

el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.” Subsección B. “15.4. En conclusión, de acuerdo con estos lineamientos, en el caso bajo Sentencia de estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es 31 de mayo de necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al

2016. Exp. damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una 40648. medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.” Subsección C. “La Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por el señor Sentencia de 5 deviene en injusta toda vez que fue absuelto por atipicidad y de octubre de antijuridicidad de las conductas por las cuales fue procesado (…)”

2016, Exp. 43942. Subsección A. “(…) cuando la decisión penal definitiva del sindicado concluyó en Sentencia de una decisión favorable a su inocencia, ya sea porque el hecho no 14 de existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de septiembre de hecho punible, la medida de detención preventiva (…) deviene en 2016, Exp. injusta y se abre paso a declarar la responsabilidad del Estado por

41358. los daños que hubiere causado, sin necesidad de acreditar que la misma haya sido ilegal o arbitraria.” Subsección C. “8. El daño antijurídico está demostrado porque el señor XX estuvo Sentencia de 7 privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 9 de marzo de de julio de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007 (…). Es claro que la lesión al derecho

2016. Exp. de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban 41655. en la obligación de soportar” Subsección C. “El derecho a la libertad es un derecho fundamental connatural al ser Sentencia de humano, que posibilita el goce o ejercicio de otros derechos; por lo tanto, 28 de mayo de no cabe duda que cuando se limita o priva de ese derecho a una persona 2015, Exp. inocente, se genera un daño, el cual resulta ser antijurídico, pues no 46426. existe norm

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