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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00055-01(51622)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00055-01(51622)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - De Departamento de Risaralda contra ex Gobernador y miembros del Comité Técnico Jurídico de evaluación de propuestas en proceso de selección / SENTENCIA CONDENATORIA - Por adjudicación de licitación pública declarada nula / CAUSALES DEL CÓDIGO CIVIL - Culpa grave / CULPA GRAVE - Desconocimiento de las reglas de selección objetiva de la propuesta más favorable El 18 de marzo de 1992, por recomendación del Comité Técnico-Jurídico el Gobernador de Risaralda adjudicó al Consorcio Gustavo Giraldo-Germán Torres una licitación. El Consorcio Martín Sanchez Palma-Arista Ltda demandó y la adjudicación fue declarada nula. Cómo la entidad pagó la condena, demandó en repetición. (…) Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta a una entidad demandada es imputable, a título de culpa grave, a los funcionarios que adjudicaron y recomendaron seleccionar al segundo proponente mejor calificado, bajo el régimen del Decreto 222 de 1983. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente

que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente del pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4

RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Martín no era de confianza: Gálvez”, “No creo en Martín” y “Se desplomó el Palacio de Justicia”. Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mérito probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378-00

(PI), CP. Susana Buitrago Valencia; y de 2 de marzo de 2006, Exp. 16587, CP. Ruth Stella Correa Palacio. VALORACIÓN PROBATORIA - En demanda de repetición / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se valora como una prueba documental Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, las sentencias de primera y segunda instancia, que condenaron al Departamento de Risaralda a pagar la utilidad dejada de percibir por el Consorcio Martín Sánchez Palma-Arista Ltda., serán valoradas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las providencias en acciones de repetición, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, CP. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable antes de la Ley 678 de

2001 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Aspectos sustanciales y procesales ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001 Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 12 de marzo de 1992, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2 del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Antes de la Ley 678 de 2001 no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas / DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Carga de la prueba cuando el régimen sustantivo que gobierna la acción de repetición es anterior a la Ley 678 de 2001 / CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001 - Le corresponde a la entidad demandante / DETERMINACIÓN

DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Se aplica normatividad del Código Civil / CULPA GRAVE - Noción legal. Fundamento normativo / CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001Le corresponde a la entidad demandante Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que impongan condenas

al Estado. Reiteración jurisprudencial / DETERMINACIÓN DEL DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del alcance que, como medio de prueba, se le debe otorgar a las providencias judiciales, consultar sentencia de 3 de diciembre del 2007, Exp. 29222, CP. Ruth Stella Correa Palacio y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. CONTRATACIÓN ESTATAL - Selección objetiva del contratista. Fundamento normativo / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA EN DECRETOPropuesta más favorable / FACTORES DE EVALUACIÓN DE OFERENTESLos parámetros son fijados en el pliego de condiciones [E]l mandato contenido en los artículos 30 y 33 del Decreto 222 de 1983, así como del artículo 178 del Estatuto Fiscal de Risaralda, ya referidos, imponían una adjudicación ajustada a los pliegos de condiciones porque en ellos se definían en forma completa y precisa los criterios de selección que debían tenerse en cuenta. Por lo anterior, no es admisible que las entidades estatales pudieran, luego de presentadas las ofertas, so pretexto de una adjudicación más favorable, alterar los

criterios de selección, o introducir otros no previstos en los pliegos. La facultad discrecional de la administración, bajo el régimen normativo señalado, consistía en definir los criterios de adjudicación que considerara indispensables para garantizar el existo del contrato, pero no la habilitaba para dejar de observarlos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 222

DE 1983 - ARTÍCULO 33 / ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA - ARTÍCULO 178

SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA EN DECRETO - Discrecionalidad no significa adjudicación caprichosa Conviene señalar que, según algunos pronunciamientos, proferida en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983, la adjudicación de una licitación, si bien era un acto reglado, no estaba exenta de cierto margen de discrecionalidad, al momento de definir la propuesta más favorable. Sin embargo, el alcance de esta jurisprudencia se limitó a la ponderación de los criterios previamente definidos y no a una especie de autorización para una alteración de los criterios de selección con base en los cuales se ofertó ni mucho menos que la decisión no debiera apoyarse en todos los factores o criterios señalados en los pliegos respectivos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la selección objetiva del contratista, consultar sentencia de 11 de abril de 2002, Exp. 12294, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOExistente al acreditarse culpa grave en la adjudicación de contrato estatal / CULPA

GRAVE - Desconocimiento de las reglas de selección objetiva de la propuesta más favorable / CULPA GRAVE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Desatención del deber objetivo de cuidado que le correspondía al Gobernador de Risaralda al adjudicar el contrato / CULPA GRAVE DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO - Desatención del deber objetivo de cuidado que le correspondía a los miembros del Comité Técnico Jurídico al conceptuar sobre la propuesta más favorable En el proceso se acreditó que la propuesta adjudicataria no fue la mejor evaluada, que el Comité Técnico Jurídico, no obstante esa evaluación de los criterios del pliego, recomendó la adjudicación al segundo proponente calificado, cuyo presupuesto era más alto, recomendación que el entonces gobernador decidió seguir al proferir la resolución de adjudicación que tuvo por fundamento aspectos no incluidos en el pliego, como un presunto incumplimiento por parte del proponente mejor calificado y una doble valoración de los criterios de tiempo de ejecución y propuesta más ajustada al presupuesto base. (…) Esta forma en que se adjudicó el contrato supuso el desconocimiento de las reglas del proceso contractual, en tanto que la selección de la propuesta más favorable se apartó de los criterios objetivos de selección y del resultado que se obtuvo de su rigurosa ponderación. Además, la adjudicación del contrato implicó una modificación posterior de las reglas de adjudicación contenidas en el pliego, para dar paso a valoraciones ajenas a las conocidas por los oferentes. (…) Con su conducta, los demandados infringieron los artículos 30 y 33 del Decreto 222 de 1983 y 178 del

Régimen Fiscal del Departamento de Risaralda. El desconocimiento de los preceptos de contratación estatal es consecuencia de la desatención del deber objetivo de cuidado que le correspondía a Roberto Gálvez Montealegre (Gobernador de Risaralda), al adjudicar el contrato, y a Bernardo Vásquez Correa, Jesús Said Ramírez López, Amparo Montes Quintero, Gustavo Adolfo Arias B. y Gabriel Melendro G (miembros del Comité Técnico jurídico de evaluación), al conceptuar sobre la propuesta más favorable, comportamiento que resulta gravemente culposo, pues dado su empleo y la importancia de sus funciones, les era exigible el conocimiento de las reglas mínimas aplicables al proceso de selección objetiva de contratistas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 222

DE 1983 - ARTÍCULO 33 / ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA - ARTÍCULO 178

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA - Alcance de las recomendaciones del Comité Técnico Jurídico de evaluación / COMITÉ DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS - Aunque la recomendación no sea vinculante no exime de responsabilidad a sus integrantes La Sala aclara que, aun cuando la decisión de adjudicación correspondía a Roberto Gálvez Montealegre (Gobernador), no se puede desconocer que en ella tuvo influencia la recomendación del Comité Técnico-Jurídico, órgano experto en los diferentes asuntos que debían valorarse y cuya opinión, además, resultó fundamental en la selección del contratista que ocupó el segundo lugar. En este

sentido, el solo hecho de que se trata de una sugerencia no vinculante, no exime a los funcionarios que integraron dicho comité de la responsabilidad que se derivó de la decisión errada de no adjudicar a la mejor propuesta, pues en su condición de funcionarios debieron aplicar con rigurosidad las reglas del proceso de selección al emitir su recomendación. LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA A CARGO DEL DEMANDADO / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Conforme al grado de participación de los agentes del Estado en la producción del daño / CONDENA EN REPETICIÓNReducción por participación de otros agentes demandados / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Por el 35% de la condena impuesta a la entidad pública demandante a cargo del Gobernador de Risaralda / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Por el 35% de la condena impuesta a la entidad pública demandante a cargo de los miembros del Comité Técnico jurídico de evaluación La Sala ha reconocido la posibilidad de reducir la condena, en los eventos en los cuales, en la elaboración de normas jurídicas participan funcionarios con grado asesor, responsables de la revisión de los proyectos de actos administrativos, y cuyo conocimiento específico y la ejecución de sus labores constituye un apoyo para el funcionario que finalmente expide la norma jurídica. (…) Como a Roberto Gálvez Montealegre (Gobernador de Risaralda), adjudicó el contrato y para ello contó con el apoyo jurídico de sus asesores y del Comité Técnico Jurídico, se le

ordenará restituir el 35% de la condena impuesta a la entidad demandada. A Bernardo Vásquez Correa, Jesús Said Ramírez López, Amparo Montes Quintero, Gustavo Adolfo Arias B. y Gabriel Melendro G. (miembros del Comité Técnico jurídico de evaluación), se les condenará a otro 35% de esa condena, en partes iguales, dado que su grado de participación se limitó a la recomendar la adjudicación al oferente calificado en segundo lugar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de reducir la condena de repetición en los eventos en los cuales se evidencia participación de otros agentes del Estado, consultar sentencia de 9 de septiembre de 2016, Exp. 55641, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00055-01(51622)

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: ROBERTO GÁLVEZ MONTEALEGRE Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

COPIAS SIMPLES-Valor Probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si

cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. PRUEBA TRASLADADAValoración del fallo de nulidad y restablecimiento en los procesos de repetición.

DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de

2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante. CONDENA EN REPETICIÓN-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público.

CONDENA EN REPETICIÓN-solo incluye el valor del capital, pero no los intereses. SELECCIÓN DE CONTRATISTA EN DECRETO 222/83Discrecionalidad no significa adjudicación caprichosa. FACTORES DE EVALUACIÓN DE OFERENTES-Los parámetros son fijados en el pliego de condiciones. COMITÉ DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS-Aunque la recomendación no sea vinculante no exime de responsabilidad a sus integrantes REDUCCIÓN DE LA CONDENA-Puede ser disminuida por el juez si se advierte la participación de otros funcionarios en la producción del daño, así no sea demandados. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. El 18 de marzo de 1992, por recomendación del Comité Técnico-Jurídico el Gobernador de Risaralda adjudicó al Consorcio Gustavo Giraldo-Germán Torres

una la licitación. El Consorcio Martín Sanchez Palma-Arista Ltda demandó y la adjudicación fue declarada nula. Cómo la entidad pagó la condena, demandó en repetición.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 9 de marzo de 2007, el Departamento de Risaralda formuló demanda de repetición contra Roberto Gálvez Montealegre, Bernardo Vásquez Correa, Jesús Said Ramírez López, Amparo Montes Quintero, Gustavo Adolfo Arias B. y Gabriel Melendro G. para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $210123.596, impuesta a la entidad por el Consejo de Estado, en sentencia del 1º de marzo de 2006, por la utilidad dejada de percibir e interés legales a favor del Consorcio Martín Sanchez Palma-Arista Ltda.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que los demandados miembros del Comité Técnico-Jurídico recomendaron al gobernador de Risaralda adjudicar la licitación para la construcción de la segunda etapa de despachos judiciales al consorcio que ocupó el segundo lugar de elegibilidad. Adujo que los demandados actuaron con culpa grave por violación manifiesta e inexcusable del estatuto de contratación.

II. Trámite procesal El 27 de noviembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, Bernardo Vásquez Correa, Jesús Said Ramírez López, Amparo Montes Quintero, al oponerse a las pretensiones,

señalaron que como el Decreto Ley 222 de 1983 permitía a los entes territoriales cierta discrecionalidad, no recomendaron al Gobernador otorgar el contrato al consorcio que ocupó el primer lugar, pues este construyó la primera etapa de la obra, en la que una falla estructural ocasionó la muerte de un trabajador. Roberto Gálvez Montealegre agregó que adjudicó el contrato a la propuesta más conveniente, con fundamento en la recomendación del comité integrado por personas idóneas. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a Gustavo Adolfo Arias B. y Gabriel Melendro G., el Tribunal designó a un curador ad-litem, quien manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. El 5 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. Bernardo Vásquez Correa, Jesús Said Ramírez López, Amparo Montes Quintero y Roberto Gálvez Montealegre alegaron que no se demostró el dolo ni la culpa grave. El curador ad litem guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente las prestaciones porque no se probó el compartimento doloso o gravemente culposo. El 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia negó las pretensiones porque las actuaciones de los demandados estuvieron encaminadas a seleccionar la mejor propuesta, conforme a la jurisprudencia de la época. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de junio

de 2014 y admitido el 28 de agosto siguiente. El recurrente esgrimió que se desconoció el ordenamiento jurídico, pues los demandados recomendaron y adjudicaron el contrato a quien ocupó el segundo lugar. El 23 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La parte de demandada sostuvo que de las pruebas aportadas no hay lugar a reconocer las pretensiones. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, pues se adjudicó el contrato a la propuesta más favorable. El curador ad litem guardó silencio. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 y 82 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de

2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Medio de control procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA.

y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del

CCA. La demanda se interpuso en tiempo -9 de marzo de 2007porque la condena fue pagada el 29 de septiembre de 2006, según comprobante de egresos nº. 4242 del Departamento de Risaralda y firma de recibido [núm. 13.3], es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa

4. El Departamento de Risaralda está legitimado en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó la condena derivada de una sentencia judicial [núms. 13.1 a 13.3].

Roberto Gálvez Montealegre, Bernardo Vásquez Correa, Jesús Said Ramírez López, Amparo Montes Quintero, Gustavo Adolfo Arias B. y Gabriel Melendro G. están legitimados en la causa por pasiva pues son los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dieron lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena. Bernardo Vásquez Correa, Jesús Said Ramírez López, Roberto Gálvez

Montealegre eran servidores públicos del Departamento de Risaralda, según da cuenta certificación laboral del director de Recursos Humanos del Departamento de Risaralda (f. 58 c. 4), Amparo Montes Quintero era servidora pública del Departamento de Risaralda, según da cuenta copia simple del decreto de nombramiento nº. 176 de 5 de marzo de 1982 (f. 67 c. 4), Gabriel Melendro G. y Gustavo Adolfo Arias B. eran servidores públicos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justica, según da cuenta copia simple del acta del Comité Técnico Jurídico nº. 2 de 12 de marzo de 1992 (f. 1 y 2 c. 4).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta a una entidad demandada es imputable, a título de culpa grave, a los funcionarios que adjudicaron y recomendaron seleccionar al segundo proponente mejor calificado, bajo el régimen del Decreto 222 de 1983.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.

6. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Martín no era de confianza: Gálvez”, “No creo en Martín” y “Se desplomó el Palacio de Justicia” (f. 23-25 c. 12 f. 192, 193 c. 10). Según la jurisprudencia, las informaciones

difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia3 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]

7. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos4, las sentencias de primera y segunda instancia, que condenaron al Departamento de Risaralda a pagar la utilidad dejada de percibir por el Consorcio Martín Sánchez Palma-Arista Ltda., serán valoradas.

8. La demanda solicitó el traslado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, actor: Consorcio Martín Sánchez Palma-Arista Ltda. contra el Departamento de Risaralda (Rad. 1992-01919-01). En la contestación de la demanda Bernardo Vásquez Correa, Jesús Said Ramírez López, Amparo Montes Quintero y Roberto Gálvez Montealegre solicitaron el traslado solo de: i) concepto

del Ministerio Público de 24 de abril de 1994, ii) sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 1997 del Tribunal Administrativo de Risaralda, iii) informe de 13 de noviembre de 1990 que da cuenta del accidente en la obra ocurrido el 6 de noviembre de 1990 y, iv) acta nº. 2 de 12 de marzo de 1992 que recomendó al gobernador por favorabilidad la adjudicación de la licitación al Consorcio Gustavo Giraldo-Germán Torres. Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Y la jurisprudencia ha determinado que también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación5. El proceso trasladado será valorado, con excepción de las siguientes pruebas que no cumplen con las exigencias de la prueba trasladada y por ello no son oponibles en este proceso de repetición: 8.1 Las pruebas periciales (f. 103-111, 165-169 c. 10, f. 17-24 c. 8 y f. 1-24 c. 5) y la inspección judicial (f. 51-53 c. 9), dado que no fueron controvertidas por los demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.2 Los testimonios de Claudia María Montoya Correa, Hernando Uribe Uribe,

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 y sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20601 [Fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17]. Victoria Eugenia Valencia Orozco, Javier Botero Guachapa, Julio Cesar Rozo Méndez y Augusto Ramírez Barrera (f. 2-16 c. 8), pues no fueron controvertidos por los demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en este proceso se solicitó ratificación de sus declaraciones conforme al artículo 229 del C.P.C. Régimen jurídico aplicable

9. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 12 de marzo de 1992, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2 del CCA y 63 del

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