CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00097-01(36261)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00097-01(36261)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor de delito de concierto para delinquir y receptación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Emitida por Fiscalía 32 Delegada ante los jueces penales de Pereira / SENTENCIA ABSOLUTORIAPor decisión del Juzgado Único Penal Especializado de Pereira que determinó que el delito endilgado no existió / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad por delito que no cometió Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que se adelantó un proceso penal contra el señor José Eglio Muñoz Arias, por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir y receptación.(…) En cuanto a la privación de la libertad, se evidencia que al actor le fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual se extendió hasta el 17 de enero del 2000, fecha en la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira dispuso su libertad provisional. En cuanto a la actuación penal adelantada, se encuentra acreditado que mediante sentencia proferida por el Juzgado Único Penal Especializado de Pereira el 16 de febrero de 2006 se absolvió al señor José Eglio Muñoz Arias. (…) Del estudio de la actuación penal, la Sala evidencia que el señor José Eglio Muñoz fue investigado y procesado
por el delito de concierto para delinquir y que la actuación penal concluyó con sentencia absolutoria, por cuanto, en criterio del juez penal, el delito no existió, razón por la cual se abstuvo de proferir condena en su contra. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp.
34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801,
MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En el caso bajo estudio no obra prueba de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, por la cual se absolvió al señor José Eglio Muñoz; sin embargo, tal situación no es óbice para estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda de reparación directa. En efecto, la sentencia penal en comento fue proferida el 16 de febrero de 2006, de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de tal providencia, la demanda podía ser presentada hasta el 17 de febrero de 2008 y como ello ocurrió el 18 de mayo de 2007, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADTítulo de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador En casos como el presente, la jurisprudencia de esta Corporación ha predicado la
aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo. En efecto, tratándose de la privación de la libertad de una persona, frente a la cual se profiere sentencia absolutoria como ocurrió con el aquí actor, resulta procedente analizar el caso bajo la óptica de un régimen de responsabilidad objetivo, pero ello no quiere significar que aún en ese evento no estén llamadas a configurarse las denominadas causales eximentes de responsabilidad. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la producción del resultado o daño En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio
de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 9 de julio de 2014. Exp. 38438, MP. Hernán Andrade Rincón y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP.
Mauricio Fajardo Gómez. CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Se reconoce su configuración por acreditarse que la actuación del recluso fue causa determinante y directa del daño / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Su declaratoria no permitió declarar responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por privación de la libertad del demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONNo fue dable su reconocimiento por existir causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado La Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía al imponer medida de aseguramiento al aquí demandante, sino justamente la conducta de aquel, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por la Fiscalía; asunto distinto es que el Juez Penal de la causa se apartara de las consideraciones plasmadas en el escrito de acusación y por no configurarse el delito de concierto para delinquir decidiera proferir sentencia absolutoria. Todo lo anterior para significar que la absolución del procesado no
deviene en la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuación dio lugar a la investigación penal y a la restricción de su libertad, lo cual se traduce en la exoneración de la Fiscalía General de la Nación frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado al actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00097-01(36261)
Actor: JOSE EGLIO MUÑOZ ARIAS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 18 de septiembre de 2008, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 18 de mayo de 2007, el señor José Eglio Muñoz Arias, quien afirmó actuar en nombre propio y en representación de sus hijos Gloria Patricia
Muñoz Ramírez, César Augusto Muñoz Ramírez, José William Muñoz Ramírez,
Carlos Alberto Muñoz Ramírez, Jorge Humberto Muñoz Ramírez y Andrea Lorena Muñoz Ramírez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en los siguientes montos: Perjuicios morales Para el señor José Eglio Muñoz Arias, el equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y para los demás demandantes la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. Perjuicios materiales La suma de $80’000.000, por concepto de daño material, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor José Eglio Muñoz Arias. Daño a la vida de relación La suma equivalente a 100 salarios mínimos a favor del señor José Eglio Muñoz Arias. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el señor José Eglio Muñoz Arias se desempeñaba como agente comercial de varias empresas en las ciudades de Pereira, Cali y Medellín. El 14 de junio de 1998, la Fiscalía 32 de la Unidad Especial de Delitos contra el
Patrimonio Económico de Pereira libró orden de captura en contra del hoy demandante y lo vinculó a la investigación penal por el delito de concierto para delinquir. El señor Muñoz Arias fue capturado el 4 de octubre de 1998, se resolvió su situación jurídica el 6 de octubre del mismo año y le fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin derecho a libertad provisional. El 5 de abril de 1999, la Fiscalía 32 profirió resolución de acusación en contra del sindicado y el conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, autoridad judicial que ordenó su libertad provisional el 19 de enero de 2000. El Juzgado Único Penal Especializado de Pereira1 profirió sentencia el 16 de febrero de 2006, mediante la cual absolvió al señor José Eglio Muñoz Arias por el delito de concierto para delinquir, providencia que se encuentra ejecutoriada.
2. Trámite en primera instancia 1 Juzgado al que se le había remitido el proceso por competencia.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 9 de julio de 2007, únicamente respecto del señor José Eglio Muñoz Arias y fue rechazada respecto de los demás demandantes por no haberla subsanado en relación con el otorgamiento de poder para la representación de los intereses de todos ellos, providencia que fue notificada en debida forma a la parte demandada2 y al Ministerio Público3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por
considerar que la actuación de la entidad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. En este sentido, sostuvo que no incurrió en falla en el servicio, en la medida en que contaba con razones fundadas para vincular al aquí actor al proceso penal e imponerle medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación. De igual manera, afirmó que en el presente caso se configuraba la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que los informes policiales y los testimonios rendidos en la actuación fueron determinantes para adelantar la investigación penal que concluyó con la absolución del procesado. Una vez agotada la etapa probatoria, las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio. En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los fundamentos fácticos de la demanda y se refirió a las pruebas recaudadas a lo largo de la actuación, con el fin de señalar que la entidad demandada debía responder patrimonialmente por los perjuicios irrogados al demandante como consecuencia de su privación injusta de la libertad4. Por su parte, el ente público demandado sostuvo que su actuación no fue constitutiva de error jurisdiccional y que la conducta desplegada por el demandante evidencia su culpa grave por comercializar bienes hurtados, circunstancias que justificaron la medida de aseguramiento impuesta por mediar indicios en su contra respecto de la comisión del delito investigado5. 2 Folios 20 y 21 del cuaderno No. 1. 3 Folio 17 vuelto del cuaderno No. 1. 4 Folios 55 a 58 del cuaderno principal.
5 59 a 65 del cuaderno principal.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal a quo realizó un análisis general en punto de la responsabilidad del Estado con ocasión de la actividad judicial, particularmente en lo que atañe al título de imputación de privación injusta de la libertad, para arribar a la conclusión de que las pruebas obrantes en el proceso permitían establecer que la detención no fue injusta, en la medida en que existían motivos fundados para imponer la medida de aseguramiento en contra del hoy demandante. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal de instancia partió de la premisa según la cual, en el caso bajo estudio, no resultaba procedente el análisis de responsabilidad bajo un régimen objetivo, por cuanto ello no resultaba viable a la luz de la Ley 270 de 1996, pero particularmente porque la razón de la absolución del procesado no se enmarcaba dentro de los supuestos del artículo 414 del ya derogado Decreto 2700 de 1991, de tal suerte que resultaba necesario analizar el carácter injusto de la privación de la libertad, el cual no se acreditó, en tanto existieron motivos para proceder como lo hizo la Fiscalía.
4. El recurso de apelación Inconforme con la mencionada sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor José Eglio Muñoz.
Sostuvo que la actuación penal tuvo como sustento un informe policial no
ratificado y concluyó con la absolución del procesado; que como aquel estuvo privado de la libertad desde su captura hasta la finalización del proceso, la entidad demandada debía responder patrimonialmente por la detención de la que fue víctima y que devino en injusta por la sentencia absolutoria proferida por el juez penal de la causa.
5. Alegatos en segunda instancia Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la cual intervinieron la parte demandada y el Procurador Delegado ante esta Corporación.
La Fiscalía General de la Nación solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia e insistió en que su actuación no fue arbitraria ni desproporcionada y, por tanto, solicitó confirmar la decisión por la cual se negaron las pretensiones. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, emitió concepto mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que la absolución del procesado obedeció a una falta de certeza del juez penal para condenar, sin que por esta razón se configurara la responsabilidad de la Fiscalía, entre otras razones, porque el hecho sí ocurrió y en su momento podía atribuírsele al implicado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) las pruebas aportadas al proceso; 4) el caso concreto; 5) la culpa exclusiva de la
víctima en casos de privación de la libertad y 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso6.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad7. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el caso bajo estudio no obra prueba de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, por la cual se absolvió al señor José Eglio Muñoz; sin embargo, tal situación no es óbice para estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda de reparación directa. En efecto, la sentencia penal en comento fue proferida el 16 de febrero de 20068, de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de tal providencia, la demanda podía ser presentada hasta el 17 de febrero de 2008 y como ello ocurrió 6 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de
2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Folio 44 del cuaderno de pruebas. el 18 de mayo de 2007, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
3. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos de acreditación. 3.1. Documentales Relacionadas con el proceso penal adelantado en contra del señor José Eglio Muñoz Arias - Constancia expedida por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, en la cual indicó que el señor José Eglio Muñoz Arias fue absuelto del delito de concierto para delinquir, mediante sentencia de 16 de febrero de 2006, que se encuentra ejecutoriada9. - Copia simple de la resolución interlocutoria proferida por la Fiscalía 32 Delegada ante los jueces penales de Pereira el 6 de octubre de 1998, por la cual resolvió la situación jurídica del señor José Eglio Muñoz e impuso medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva10. - Copia simple del auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 17 de enero de 2000, por el cual concedió libertad provisional al señor José Eglio Muñoz11. - Copia simple de la decisión proferida por la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales de Pereira, por la cual se calificó el mérito del sumario y se llamó
a juicio al señor José Eglio Muñoz por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir12. - Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Pereira el 16 de febrero de 2006, por la cual se absolvió al señor José Eglio Muñoz del delito de concierto para delinquir13. 9 Folio 1 del cuaderno de pruebas. 10 Folios 178 a 188 del cuaderno de pruebas. 11 Folios 34 a 37 del cuaderno de pruebas. 12 Folios 201 a 250 del cuaderno de pruebas. 13 Folios 44 a 57 del cuaderno de pruebas. - Copia auténtica de las declaraciones rendidas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor José Eglio Muñoz Arias14.
4. El caso concreto Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que se adelantó un proceso penal contra el señor José Eglio Muñoz Arias, por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir y receptación.
Para la Sala es importante mencionar que si bien el escrito de acusación respecto del señor José Eglio Muñoz se refirió únicamente al delito de concierto para delinquir, no puede perderse de vista que al momento de definirse su situación jurídica fue vinculado, además, por el delito de receptación, aunque posteriormente no se hiciera mención alguna sobre ese hecho punible por parte del ente acusador. En cuanto a la privación de la libertad, se evidencia que al actor le fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual se
extendió hasta el 17 de enero del 2000, fecha en la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira dispuso su libertad provisional. En cuanto a la actuación penal adelantada, se encuentra acreditado que mediante sentencia proferida por el Juzgado Único Penal Especializado de Pereira el 16 de febrero de 2006 se absolvió al señor José Eglio Muñoz Arias, para lo cual la mencionada autoridad judicial expuso las siguientes consideraciones, que se citan fielmente de la providencia: “La resolución de acusación dice que este sujeto siempre fue relacionado por MONTEZUMA como JOSÉ GIRALDO, sujeto este objeto de la diligencia de allanamiento, en la que se encontró fue al mencionado EGLIO. “José Muñoz resultó ser la persona que comercializó la mercancía hurtada el 16 de enero de 1999 en Café La Bastilla, conforme lo describen Fabio Guevara y Noe Torres. 14 Folios 79 a 102 del cuaderno principal. “Esta sola circunstancia, lo ubicaría, como interviniente en un hurto o como receptador, pero es insuficiente para ubicarlo como actualizador del tipo penal de concierto para delinquir, pues para ello se necesita, como se ha advertido, que tiene un acuerdo con otras personas para realizar delitos de manera indeterminada en el tiempo, lo que no ha sido objeto de demostración. “Será absuelto del cargo de concierto para delinquir” (Se destaca). Del estudio de la actuación penal, la Sala evidencia que el señor José Eglio Muñoz fue investigado y procesado por el delito de concierto para delinquir y que la actuación penal concluyó con sentencia absolutoria, por cuanto, en criterio del juez
penal, el delito no existió, razón por la cual se abstuvo de proferir condena en su contra. Con el fin de abordar los argumentos de inconformidad de la parte actora con la sentencia de primera instancia, basta con señalar que le asiste razón al referir que en casos como el presente, la jurisprudencia de esta Corporación ha predicado la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo. En efecto, tratándose de la privación de la libertad de una persona, frente a la cual se profiere sentencia absolutoria como ocurrió con el aquí actor, resulta procedente analizar el caso bajo la óptica de un régimen de responsabilidad objetivo, pero ello no quiere significar que aún en ese evento no estén llamadas a configurarse las denominadas causales eximentes de responsabilidad.
5. La culpa exclusiva de la víctima en casos de privación de la libertad Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública.
En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado
proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria15. En el presente caso, de las piezas procesales obrantes del proceso penal16 seguido contra el aquí demandante, la Sala encuentra que para el momento de resolver su situación jurídica, la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales de Pereira dio cuenta de las siguientes situaciones: “Dentro de la investigación se encontraron documentos que vinculan al señor (…) y José Muñoz en la venta de productos que corresponden a la mercancía hurtada a la Empresa Bastilla (…)”17 “En vista que de los dichos por el Mayor Montezuma y previo análisis de los documentos encontrados al señor Rodrigo Martínez18 y la información que se tenía con relación al hurto acaecido en la modalidad de piratazo el día 16 de enero del año en curso en donde figura como ofendido la empresa Café La Bastilla, se ordenó realizar visitas a los supermercados relacionados en el talonario que poseía Martínez, encontrándose efectivamente la mercancía hurtada, procediendo a su decomiso al igual que la Policía Judicial les recepcionó testimonio a los propietarios de las tiendas, señores Fabio Iván Guevara Villada y Noe Torres Cortés, en donde señalan al señor José Muñoz como la persona que les vendió la
mercancía, e igualmente lo describen como una persona de 60 años, de bigote, canosito, características que son acordes con el señor José Muñoz que se encuentra detenido. “(…) afirma el señor Rodrigo que a José Muñoz l
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