CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00106-01(37119)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00106-01(37119)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De tres ciudadanos sindicados de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Fiscal encargado de la investigación se abstuvo de proferirla / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Conductas desplegadas por los actores no constituyeron conducta punible / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Entre 31 de octubre y 21 de noviembre de 2003 De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra que los señores Tomás Medardo Supelano Moyano, Carlos Alfonso Trujillo y Gerardo Flórez Capote fueron privados de su derecho fundamental a la libertad por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. También se encuentra probado que, mediante providencia de 2 de junio de 2005, la Fiscalía Dos Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira precluyó la investigación penal a favor de los mencionados actores ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en segunda instancia de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, sin consideración a la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia,
comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia sobre la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia, consultar auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 09 de septiembre de 2008, Exp. 20008-00009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En el presente asunto, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportaron los señores Carlos Alfonso Trujillo, Tomás Medardo Supelano Moyano y Gerardo Flórez Capote dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Reposa en el expediente copia de la sentencia proferida el 2 de junio de 2005 por la
Fiscalía Dos Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de los privados de la libertad por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público, falsedad en documento privado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así pues, como la referida sentencia cobró ejecutoria el 17 de junio de 2005, forzoso resulta concluir que la demanda de reparación directa se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 4 de junio de 2007. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de
la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituye hecho punible De manera general la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de
responsabilidad. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración de uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / APLICACION DEL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / APLICACION DEL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO - Da lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva (…)
mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por aplicación del principio del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Proferida al acreditarse que conductas desplegadas por los actores no constituían hecho punible / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que los actores no estaban en el deber de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por la privación injusta de la libertad padecida por los demandantes durante el período comprendido entre el 31 de octubre y el 21 de noviembre de 2003 El fiscal de conocimiento precluyó la investigación a favor de los actores por encontrar que las conductas desplegadas no constituían hecho punible; circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, si bien la entidad demandada sostuvo que no impuso medida de aseguramiento, lo cierto es que está acreditado
que los demandantes estuvieron privados de su libertad entre el 31 de octubre y el 21 de noviembre de 2003, hasta tanto se les resolvió su situación jurídica. Así las cosas, como quiera que las conductas de los investigados no constituían delito, resulta forzoso concluir que los señores Tomás Medardo Supelano Moyano, Carlos Alfonso Trujillo y Gerardo Flórez Capote no se encontraban en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la demandada. En consecuencia, la Sala mantendrá la decisión apelada por la Fiscalía General de la Nación, dado que le asiste responsabilidad patrimonial con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, comoquiera que a los actores se les causó un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
PERJUICIOS OCASIONADOS CON LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No hay lugar a su análisis por no haber sido controvertidos en el recurso de apelación / ACTUALIZACION DE PERJUICIOS - Improcedente por ordenarse condena en abstracto La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de los perjuicios reconocidos, toda vez que en el recurso de apelación no se realizó reparo alguno frente a este punto. Igualmente, resulta oportuno señalar que no es procedente actualizar la condena, toda vez que los perjuicios morales se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes y en relación con los perjuicios materiales el Tribunal de primera instancia realizó una condena en abstracto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00106-01(37119)
Actor: TOMAS MEDARDO SUPELANO MOYANO Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración de uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991./ PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Las conductas desplegadas no constituían hecho punible.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Se declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Tomás Medardo Supelano Moyano, Carlos Alfonso Trujillo y Gerardo Flórez Capote, dentro del marco de las circunstancias que se han dejado señaladas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades, así:
“Por concepto de perjuicios morales. “Para Carlos Alfonso Trujillo, el equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, y para Miriam Edith Espinosa (esposa), Eliana Andrea, Juan Carlos y Andrés Felipe Trujillo Espinosa (hijos) el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “Para Gerardo Flórez Capote, el equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para Dora Lucía García Cano (esposa), Julián Andrés y Christian Mauricio Flórez García (hijos), para cada uno de ello, de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Tomás Medardo Supelano Moyano, el equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para Liliana Garzón Pulgarín (esposa) y Juan Sebastián Supelano Garzón (hijo) para cada uno de ellos quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes “Por concepto de daño a la vida de relación. “Para Carlos Alfonso Trujillo (capturado), Miriam Edith Espinosa (esposa), Eliana Andrea Trujillo Espinosa (hija), Juan Carlos Trujillo Espinosa (hijo), Andrés Felipe Trujillo Espinosa (hijo), Gerardo Flórez Capote (capturado), Dora Lucía García Cano, (esposa), Julián Andrés Flórez García, Christian Mauricio Flórez García (hijo), Tomás Medardo Supelano Moyano (capturado), Liliana Garzón Pulgarín
(esposa), Juan Sebastián Supelano Garzón (hijo), para cada uno de ellos, la suma equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante. “Se condena en abstracto a favor de Carlos Alfonso Trujillo y Gerardo Flórez Capote a pagar el monto de la indemnización por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante de conformidad con los parámetros que se dejaron precisados en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 4 de junio de 2007, los señores Tomás Medardo Supelano Moyano y Liliana Garzón Pulgarín, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Supelano Garzón; Gerardo Flórez Capote y Dora Lucía García Cano, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Christian Mauricio Flórez García y Julián Andrés Flórez García; Carlos Alfonso Trujillo, Miriam Edith Espinosa de Trujillo, Juan Carlos Trujillo Espinosa, Eliana Andrea Trujillo Espinosa y Andrés Felipe Trujillo Espinosa, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Carlos Alfonso Trujillo,
Gerardo Flórez Capote y Tomás Medardo Supelano dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes rubros: A título de daño emergente las sumas correspondientes a los honorarios cancelados al abogado que los asistió en el proceso penal adelantado en su contra. Por lucro cesante, los señores Carlos Alfonso Trujillo y Gerardo Flórez Capote solicitaron “el valor que resulte probado en el proceso como consecuencia de la no renovación de sus contratos de trabajo con la Industria Militar Colombiana, desde el momento de la captura hasta la expectativa de vida de cada uno de ellos”. Igualmente deprecaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes; monto que también solicitaron por el daño a la vida en relación. Finalmente, los señores Carlos Alfonso Trujillo, Gerardo Flórez Capote y Tomás Medardo Supelano Moyano reclamaron por concepto de “daño a la vida de relación por la alteración de las relaciones individuo – Estado” el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía, en desarrollo de la investigación adelantada por supuestas irregularidades en la venta, traspasos, permisos y cesiones de armas de fuego en la ciudad de Pereira, expidió orden de captura en contra de los señores Carlos
Alfonso Trujillo, Gerardo Flórez Capote y Tomás Medardo Supelano Moyano, como posibles autores de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado; orden concomitante con una de allanamiento y registro a la residencia de los investigados. Según se indicó en la demanda, el 21 de noviembre de 2003 el ente investigador resolvió la situación jurídica de los señores Carlos Alfonso Trujillo, Tomás Medardo Supelano Moyano y Gerardo Flórez Capote, en el sentido de abstenerse de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, ordenó la libertad inmediata de los aquí demandantes, sin embargo, según se dijo, el fiscal de conocimiento continuó con la investigación en su contra. De acuerdo con el libelo, la Fiscalía Dos Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante providencia fechada el 2 de junio de 2005, precluyó la instrucción respecto de los afectados y, en consecuencia, archivó las diligencias penales. Se narró que los señores Carlos Alfonso Trujillo, Tomás Medardo Supelano Moyano y Gerardo Flórez Capote, como consecuencia del proceso penal al que fueron vinculados, estuvieron privados injustamente de su libertad entre el 31 de octubre y el 21 de noviembre de 2003.
3. La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultara
probado. Como sustento de su oposición sostuvo, en síntesis, que no se decretó medida de aseguramiento en contra de los directamente afectados y que actuó de conformidad con la Constitución Política y la Ley, de ahí que no fuese posible declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial. Señaló que los actores se beneficiaron con la aplicación del principio de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que debían resolverse a favor de ellos1.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia fechada el 27 de marzo de 2009, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Del análisis probatorio llevado a cabo, el Tribunal a quo determinó que se causó un daño antijurídico a los señores Carlos Alfonso Trujillo, Tomás Medardo Supelano Moyano y Gerardo Flórez Capote, quienes no se encontraban en la especial situación de soportar la carga pública que le impuso la entidad estatal, en virtud de las circunstancias en que sucedieron los hechos. En ese sentido, el juzgador de primera instancia concluyó que se configuró una privación injusta de la libertad de los actores, quienes permanecieron en el 1 Folios 75 a 80 del cuaderno de primera instancia No. 1. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira por el término de 22 días hasta tanto se les resolvió su situación jurídica2.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la ausencia de responsabilidad del
Estado por la privación de la libertad de la que fueron objeto los ahora demandantes. Indicó que la Fiscalía no incurrió en una falla en el servicio, toda vez que, de conformidad con el artículo 341 de la Ley 600 de 2000, se presentaron motivos suficientes para considerar necesaria la orden de captura en contra de los investigados. Sostuvo que la medida de detención preventiva se impuso con la finalidad de recibir la indagatoria de los actores, decisión que, a su juicio, no puede equipararse con una medida de aseguramiento. Igualmente, según indicó, no se presentó un desbordamiento o ejercicio indebido de poder3.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 6 de agosto de 20094. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo5, oportunidad en la que intervino la entidad demandada para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso6 y el Ministerio Público.
En su concepto, el Procurador Delegado sostuvo que, en el caso concreto, el análisis debía hacerse bajo un título objetivo de imputación de responsabilidad, luego, no era pertinente hacer un estudio sobre una posible falla del servicio. En este orden de ideas, indicó que la sentencia impugnada debía ser confirmada7. 2 Folios 240 a 280 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 291 a 299 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 301 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 303 del cuaderno del Consejo de Estado.
6 Folios 305 a 315 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 316 a 324 del cuaderno de primera instancia No. 1.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: régimen objetivo de responsabilidad; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Carlos Alfonso Trujillo, Tomás Medardo Supelano Moyano y Gerardo Flórez Capote; 6) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso8.
2. El ejercicio oportuno de la acción En el presente asunto, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportaron los
señores Carlos Alfonso Trujillo, Tomás Medardo Supelano Moyano y Gerardo Flórez Capote dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Reposa en el expediente copia de la sentencia proferida el 2 de junio de 2005 por la Fiscalía Dos Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de los privados de la libertad por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público, falsedad en documento privado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones9. 8 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 9 Folios 39 a 50 del cuaderno principal No. 2. Así pues, como la referida sentencia cobró ejecutoria el 17 de junio de 200510, forzoso resulta concluir que la demanda de reparación directa se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 4 de junio de 200711.
3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del
Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad 10 Folio 52 del cuaderno principal No. 2. 11 Folio 7 del cuaderno principal.
competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva12. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
4. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los
siguientes elementos probatorios: - Resolución calendada el 30 de octubre de 2003, proferida por la Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, a través de la cual se ordenó la captura de los señores Tomás Medardo Supelano Moyano, Carlos Alfonso Trujillo y Gerardo Flórez Capote, con el fin de vincularlos legalmente a la investigación por las conductas punibles de concierto 12 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, expediente 20.299, entre muchas otras. para delinquir, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones13. - Resolución dictada el 30 de octubre de 2003 por la Fiscalía Sexta Unidad de Reacción Inmediata Delegada ante los Jueves Penales del Circuito de Pereira, a través de la cual se ordenó el allanamiento y registro de las residencias de los señores Tomás Medardo Supelano Moyano y Carlos Alfonso Trujillo14. - Resolución fechada el 21 de noviembre de 2003, por medio de la cual la Fiscalía Dos Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira resolvió la situación jurídica de los demandantes en mención, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra de ellos y ordenando su libertad inmediata, previa suscripción de acta compromisoria15.
- Providencia de 2 de junio de 2005, a través de la cual la Fiscalía Dos Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira precluyó la investigación a favor de los señores Tomás Medardo Supelano Moyano, Carlos Alfonso Trujillo y Gerardo Flórez Capote por los delitos en mención16. - Oficio 600-DRVC-AJUR-DIRE-270 expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el que consta que los actores ingresaron al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira el 31 de octubre de 2003 y recobraron su libertad el 21 de noviembre de 200317.
5. El caso concreto De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra que los señores Tomás Medardo Supelano Moyano, Carlos Alfonso Trujillo y Gerardo Flórez Capote fueron privados de su derecho fundamental a la libertad por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
También se encuentra probado que, mediante providencia de 2 de junio de 2005, la Fiscalía Dos Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de 13 Folios 97 a 99 del anexo No. 5. 14 Folios 3 a 5 del anexo No. 3. 15 Folios 25 a 38 del cuaderno principal No. 2. 16 Folios 39 a 50 del cuaderno principal No. 2. 17 Folios 168 y 169 del cuaderno principal No. 2. Pereira precluyó la investigación penal a favor de los mencionados actores, con
fundamento en las siguientes consideraciones: “En cuanto al porte ilegal de armas de fuego de defensa personal hay que aseverar que si bien se encontraron en las diligencias de allanamiento y registro varias armas, las mismas pertenecían a algunos de los presuntos implicados, adquiridas legalmente y con su respectivo permiso para porte, de allí que se ordenara la entrega a sus legítimos propietarios. “(…). “Es indiscutible que varias de las personas aquí investigadas adelantaban trámites propios para la obtención de salvoconductos, eran una especie de gestores o asesores en tal manera, labor por la cual recibían algunos dividendos, pero lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.