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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00269-01(36910)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00269-01(36910)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso deterioro y demolición de inmueble de propiedad privada / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DEMOLICIÓN DE BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD PRIVADA - Niega, no se configura. No se acreditó la irregularidad del proyecto de demolición / BIEN INMUEBLE - Amenazan de ruina / PRINCIPIO DE INTERÉS GENERAL - Decisión de demolición de inmueble estaba llamada a soportar por los demandantes, con aras de preservar el interés general / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Demolición de bien inmueble por amenaza de ruina [L]a Sala encuentra probado que el inmueble, propiedad de los demandantes, fue objeto de demolición y así lo manifestó el municipio de Pereira en cuyo escrito de contestación a la demanda informó que “como el inmueble amenazaba ruina el Municipio se vio en la obligación de demolerlo (…) el inmueble que hoy nos preocupa fue demolido agotando todos los mecanismos legales que se prevén en nuestro país y de acuerdo a conceptos técnicos precisos que no se pueden desconocer por el actor”. Se trata por lo tanto, de una decisión que los demandantes estaban llamados a soportar en aras a preservar el interés general, situación está, que no fue desvirtuada por el demandante, en razón de que ninguno de los medios de prueba aportados, revelan irregularidad alguna en el proyecto de demolición que hubiese causado daño antijurídico (…). Así las cosas, la Sala revocará la providencia apelada y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, porque no se encuentran acreditados los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial del Estado, concretamente, porque no existe antijuridicidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numeral 2 y 3, 38191. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición, noción, concepto Se considera como tal, aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00269-01(36910)

Actor: MARÍA LILY ESPITIA ORTEGÓN Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y en su lugar, se niegan por ausencia de daño antijurídico / Restrictor: Legitimación en la causa - La caducidad de la acciónPresupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 5 de febrero de 2009, mediante la cual se inhibió de pronunciarse de fondo de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 28 de agosto de 20071 los señores María Lily, Pedro Nel, María Eucaris, Ruth María, Alberto, Luis Eduardo y Marco Antonio Espitia Ortegón interpusieron demanda contra el Municipio de Pereira, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante la cual reclaman se declare la responsabilidad del municipio y en consecuencia, solicitan le sean pagados los perjuicios causados con motivo del deterioro y la demolición del inmueble ubicado en la

calle 15 No. 9-21-9-23 en la ciudad de Pereira.

Por lo anterior, piden que se les paguen los daños materiales y morales bajo las siguientes condenas: “2.1.- DAÑOS MATERIALES: 2.1.1. Daño emergente: Lo constituye todo el valor del edificio que sobre el lote de 331 metros, que se encontraba construido, el cual asciende a la suma de 1 Fls. 5 a 29 C.1. (TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS) $341.796.000,oo; lo que corresponde al doble del valor catastral del inmueble, que a 2006 correspondía CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS (170.898.000.oo). 2.1.2. Lucro cesante: A pagar a ESPITIA ORTEGÓN MARIA LILY; ESPITIA ORTEGÓN PEDRO NEL; ESPITIA ORTEGÓN MARIA EUCARIS; ESPITIA ORTEGÓN RUTH MARY; ESPITIA ORTEGÓN ALBERTO; ESPITIA ORTEGÓN LUIS EDUARDO; ESPITIA ORTEGÓN MARCO ANTONIO., por este perjuicio la suma que corresponda de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SECENTA(SIC) PESOS ($3.417.960.oo), como renta presunta del inmueble, desde junio de 2004, hasta la fecha que sean cancelados con un incremento de ley por los años 2005, 2006, lo que corresponde al 1 % del valor comercial según la Ley 820. 2.2.- DAÑOS MORALES: A favor de a pagar a ESPITIA ORTEGÓN MARIA LILY;

ESPITIA ORTEGÓN PEDRO NEL; ESPITIA ORTEGÓN MARIA EUCARIS;

ESPITIA ORTEGÓN RUTH MARY; ESPITIA ORTEGÓN ALBERTO; ESPITIA ORTEGÓN LUIS EDUARDO; ESPITIA ORTEGÓN MARCO ANTONIO. La suma que corresponda a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ocurrencia de la demolición del bien, repartidos a prorrata. Solicito igualmente se condene a la actualización de las anteriores sumas con base en el Índice de Precios al Consumidor.- Se condene en costas a la entidad demandada. Se ordene a la entidad demandada a la ejecución de la sentencia.”2

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes

hechos:

1. Los demandantes ostentan el derecho real y de dominio del bien inmueble ubicado en

la calle 15 No. 9 -21 y 9 -23 del Municipio de Pereira, según certificado de tradición del 8 de marzo de 2007 donde aparece foliada la matrícula inmobiliaria 290-703112, ficha catastral 01-05-0133-0039-000 y con escritura pública G24016240 del 20 de mayo de 1963.

2. El inmueble constaba de tres pisos construidos en un área de 331 metros cuadrados según factura de impuesto predial 97435, inmueble que se destinaba en el primer piso para alquiler y los pisos más altos para hospedaje hasta que el municipio de Pereira decidió empezar con la destrucción del mentado inmueble.

3. En virtud al Decreto 1301 del 17 de octubre de 2002, el municipio de Pereira inició el

plan parcial CIUDAD VICTORIA, que le permitiría a la administración municipal comprometerse con la recuperación del sector de la antigua galería y vincular a los inversionistas privados a este propósito. 2 Fls. 22 y 23. C.1.

4. Así pues, dentro de la estructura predial se estableció que el área de confluencia al proyecto en el plan parcial CIUDAD VICTORIA estaba conformada por las manzanas 130, 131, 132, 133, 158, 159, 160, 161,184, 185, 186, 187,188, encontrándose el inmueble de los demandantes ubicado en la manzana 133, por lo que coligen los actores que estaba proyectado para su destrucción mucho antes de que se declarara que todos los inmuebles amenazaban ruina.

5. En la GACETA METROPOLITANA de octubre 21 de 2002 a folio 55 se indicó que la Unidad de Gestión C, estaba conformada por 37 predios. Dicha Unidad se dividió en cuatro partes localizadas entre las carreras 9 y 10 entre las calles 14 y 15 y solo podría ser edificada para vivienda pero no precisamente de interés social, por lo cual la Administración no decretó una expropiación bajo la premisa de la existencia de un interés general, pues el interés es de unos particulares que pretenden constuir unos edificios para vivienda estrato 6.

Una de las partes citadas la conforma la Unidad de Gestión C1 la cual está integrada por 11 predios, entre los cuales se encuentra el inmueble de los demandantes.

6. El 31 de octubre de 2002 el Alcalde del Municipio de Pereria, emitió oficio 04 – 6774,

donde hace unas precisiones indicando que el predio ubicado en la calle 15 Nro. 9 -21 y 923, identificado con la ficha catastral Nro. 0105 – 0133 – 0039 – 00, con matricula inmobiliaria Nro. 290 – 70312 de propiedad de ESPITIA ORTEGÓN MARIA LILY; ESPITIA ORTEGÓN PEDRO NEL; ESPITIA ORTEGÓN MARIA EUCARIS; ESPITIA ORTEGÓN RUTH MARY; ESPITIA ORTEGÓN ALBERTO; ESPITIA ORTEGÓN LUIS EDUARDO; ESPITIA ORTEGÓN MARCO ANTONIO, ubicado en la manzana 133 de la zona de renovación urbana, objeto del plan parcial “CIUDAD VICTORIA”, de conformidad con el Decreto 1301 del 17 de octubre de 2002 que determina esta manzana como unidad de gestión C. Agregó en dicho oficio que “la iniciativa de la compra de los inmuebles de la manzana C, está sujeta a la inversión PRIVADA, en donde la administración ha previsto unas herramientas de APOYO para los interesados en la adquisición de los inmuebles.”

7. Para el desarrollo del Plan CIUDAD VICTORIA, la Alcaldía Municipal de Pereira preestableció dentro de las unidades de actuación urbanística en la unidad C, un número de 37 inmuebles con un área de 5.212.57 metros, por lo que interpretan que desde el comienzo se tenía programado pagar a los propietarios de los predios el valor de los lotes, desconociendo las construcciones ahí edificadas que ascendían a 12.071 metros cuadrados, observándose el apoyo que la Administración iba a prestar a inversionistas

privados, pues así estos se ahorrarían dinero.

8. Por esa razón la Administración empezó a generar estrategias para desocupar los inmuebles y así lograr el deterioro de los mismos, a tal punto que se buscaba a través de un acto administrativo la destrucción por amenaza de ruina, y con esto, los inversionistas dejaban de cancelar a los propietarios el valor de más de 6.858.43 metros cuadrados construidos.

Indicó el actor que “La coartada de la administración se inició con las labores de la construcción del Almacen de Cadena Ëxito, en el año 2004, para ello fue necesario demoler construcciones y cerrar vías desde la carrera 10 entre 14 y 15, lo que originó el cerramiento en la calle 15 con carrera 10, provocando un volcamiento de los indigentes a la calle 15 entre 9 y 10”, situación que como se expone en la demanda ocasionó una merma de la calidad de vida de los propietarios, obligándolos a salir para buscar un resguardo donde proteger su vida e integridad física, cuando la Administración tenía pleno dominio sobre los indigentes. Hechos que condujeron a la depreciación de los bienes y al deterioro de las construcciones.

9. Entonces, la señora Hermencia Ortegón de Espitía - madre de los demandantes, decidió buscar inquilinos para lograr recibir ingresos que generaba el bien en arrendamiento los cuales superaban los $5.000.000 mensuales. Así pues, logró alquilar el local inferior a una chatarrería por la suma de $800.000 y los pisos posteriores servían para ajustar los ingresos como hospedaje.

10. Con el cierre de la calle 15 entre 9 y 10, los indigentes se apropiaron del sector; sin

embargo, la Alcaldía Municipal por medio de la Secretaría de Gobierno y de Infraestructura el 28 de junio de 2004, buscó autorización de los propietarios de los predios para proceder a hacer el cercamiento de dos puertas y la parte de acceso a las viviendas del piso superior con el argumento de evitar el acceso de los indigentes al sector, lo que fue autorizado por estos y aprovechado por al Administración para elevar muros, deteriorar las fachadas de los inmuebles y ponerlas y quitarlas a su amaño con máquinas de trabajo pesado, acabando, rompiendo y destruyendo lo necesario para que los indigentes sacaran los materiales que pudieron ser objeto de venta, como ventanas internas, baños, hierro, cable, etc.

11. Ninguna de las personas del sector se imaginó que lo que quería la Administración Municipal de Pereira era acabar sus bienes, pues de antemano presumían la buena fe de esta, pues se sabía que iban a ser objeto de negociación por el plan parcial CIUDAD VICTORIA. No era conocido por los propietarios de la manzana 133 que dicho plan iba a beneficiar al Municipio de Pereira y a particulares que tienen una buena oportunidad económica, lo que se esperaba era que les respetaran sus derechos adquiridos.

12. Manifiesta que uno de los hechos que demuestra la mala fe de la Administración fue el derribamiento de los muros el 10 de enero de 2005 según oficio No. 54 del 28 de enero de 2005, donde se pretendió endilgarle responsabilidad al CTI de la Fiscalía, entidad ante la cual se elevó derecho de petición de fecha 14 de febrero de 2005, para solicitarle copia de

la resolución o acto administrativo que ordenaba tumbar el cerramiento autorizado por la Secretaria de Gobierno el 28 de junio de 2004 y en respuesta del 22 de febrero de 2005 oficio No. 001855 se informó que las paredes a las que hace alusión como demolidas por orden del CTI, no existían al momento de dar inicio a la inspección judicial, por lo que es imposible derribar algo que no existe fisicamente, como lo demuestra el registro filmico realizado en la diligencia.

13. El 30 de marzo de 2005, la Alcaldía Municipal de Pereira respondió la solicitud de nuevo cerramiento para su predio realizada el 9 del mismo mes suscrita por la señora Ruth Mary Espitia en el sentido de dejarla en estudio, petición efectuada también por los demás poderdantes y contestada en el mismo sentido. Los propietarios de los inmuebles no podían ingresar a sus edificios a realizar ninguna mejora útil ni necesaria a sus bienes, tal y como consta en el artículo publicado por el Periódico La Tarde del 13 de febrero de

2005 titulado CALLE 15 DE LA OPULENCIA DEL PASADO A LA RUINA DEL PRESENTE, donde se resalta el hecho de que solo los lunes y viernes cuando las autoridades entraban a limpiar la calle 15, los propietarios de los predios podían tener acceso a estos, lo que demuestra que se les prohibió el acceso a sus inmuebles procurando el deterioro de los mismos.

14. Según acta del 28 de julio de 2005, la comisión de demoliciones presentó un estudio denominado análisis de vulnerabilidad de edificaciones en las zonas de renovación urbana del centro de Pereira, en donde se hizo la presentación del cuarto informe, en

cuyo numeral 1 hace un análisis particular del inmueble de la calle 15 No. 9 -21 y 923 ficha catastral 01-005-00133-0039-000 de propiedad de los demandantes, en donde se indicó que el inmueble en cuestión presentaba las siguientes lesiones: Carbonatación de concreto, demolición de escaleras y muros, deflexión de placa piso 2, corrosión del acero de refuerzo de placa, lesiones por fuego en el piso 1, basuras en el piso 2, demoliciones en la terraza, columnas cortas hacia la fachada, para este concepto esperaron mas de un año despues de haber impedido el acceso de los propietarios al inmueble y permitido la entrada y salida de indigentes que dieron un apoyo importante a la Administración para acabar con lo que las familias habian cuidado por décadas como en el caso concreto.

15. En edición del periódico La Tarde del 5 de febrero de 2005, en recuadro titulado NO HAN HECHO INTERVENCIÓN FÍSICA, se comenta que la Dirección Operativa de Control Físico adelantaría la correspondiente valorización de la manzana 133, informe que estaría listo en 20 días y que posterior a ello, la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres OMPAD procedería a contratar un ingeniero para que realizara un estudio de patología estructural en los bienes que amenazan ruina, para esa fecha ya se tenían las consecuencias del abandono, dado que la Administración usó su poder de Estado para llevar las construcciones a una situación lamentable y según lo afirmado por el periódico El Tiempo, ya tenían 22 inmuebles para demoler a pesar de que no se tenía el

informe técnico.

16. El 15 de abril de 2005, la Secretaría de Planeación emitió una orden previa a favor de un ingeniero patólogo de la construcción, donde se contrató al profesional para apoyar al ente en la ejecución física de los ensayos destructivos, ensayos no destructivos, prueba de escletómetro y mapeo y ensayos químicos, a sabiendas de que, en el año 2002 ya se conocía por parte de la comunidad la destrucción de la galería del centro de Pereira, situación con la que ninguno de los habitantes del sector estaba en desacuerdo, siempre y cuando, beneficiara al sector como lo decía el plan parcial CIUDAD VICTORIA, pero no a costa del patrimonio de los propietarios del sector.

17. Diez dias después de la contratación del ingeniero patólogo, el 29 de abril de 2005 según acta 016, se reunió la comisión de demoliciones, cuando ya se tenían establecidos los inmuebles a demoler sin tener el concepto del profesional, lo cual es irregular, pues el estado de ruina se declara cuando la edificación presenta un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales, previo peritaje técnico sobre la vulnerabilidad estructural de la construcción, firmado por un ingeniero acreditado de conformidad con la Ley 400 de

1997.

18. El 10 de agosto de 2005, la Alcaldía Municipal de PereiraSecretaría de Gobierno, Dirección de Inspecciones y Corregidurias, notificó a la señora Ruth Mary Espitia y otros, como propietaria del inmueble, que se practicaría inspección ocular ante un delegado de la Personería Municipal el 24 de agosto de 2005, cuando se dijo que la edificación no

tenía ni puertas ni ventanas, lo que es lógico porque fueron retiradas por la Administración. En dicha diligencia, el apoderado de los demandantes solicitó la presencia de un perito técnico ingeniero estructuralista o patólogo estructural, según lo reglado por la Ley 400 de 1997 y el Decreto 1355 de 1970 para realizar tal inspección, lo que fue coadyuvado por el Ministerio Público.

19. La Inspección Municipal de Buenos Aires decidió favorablemente la petición y nombró un perito técnico de profesión ingeniero, quien el 15 de septiembre de 2005 aceptó el cargo y le corrieron traslado para que en 5 días entregara al despacho el dictamen según cuestionario.

20. El 23 de septiembre de 2005, el ingeniero presentó el informe requerido, sin embargo, causa tristeza que este no estuvo en el sitio para hacer la inspección, incluso aporta a su informe unos registros fotográficos de inmuebles diferentes al de los demandantes y en la conclusión de su inspección estableció un alto grado de riesgo.

21. La Alcaldía Municipal de Pereira - Secretaria de Gobierno a través de la Inspección Municipal de Policía Buenos Aires de Pereira, según Resolución 005 del 10 de octubre de 2005, resuelve declarar el estado de ruina e inminente peligro del inmueble ubicado en la

calle 15 No. 9 -21 y 9-23.

22. La anterior resolución fue impugnada con los recursos pertinentes por los demandantes, sin embargo, todo era en vano pues el fin era acabar de cualquier manera con el sector, lo que conllevó a que a mediados del mes de marzo de 2006 se demoliera

el inmueble de la calle 15 No. 9 -21 y 9-23, perfeccionándose así, el daño antijurídico.

23. Con la actitud de la Administración al demoler los bienes de los demandantes, se dejó a la deriva la posibilidad de un pago que corresponda a los valores métricos construidos por el inmueble de los demandantes.

24. El inmueble siempre estuvo apto para su uso hasta el momento en que se le impidió el acceso a los propietarios de los mismos. El deterioro y destrucción se hizo progresivamente por parte de terceras personas con la coadyuvancia de la Administración en un inicio y luego por esta de manera directa.

25. La Administración ha causado no solo daños materiales sino también morales en la medida en que era un inmueble de tradición familiar.

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 20 de septiembre de 20073, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó la notificación a la demandada.

En escrito del 9 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte demandada - Municipio de Pereira presentó contestación4, mediante el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, el Municipio de Pereira solicitó declarar probada la excepción genérica, la improcedencia de la acción de reparación directa, inadecuada escogencia de la acción, 3 Fls. 31 y 32. C.1. 4 Fls. 39 a 47. C.1. inexistencia de la via de hecho, inexistencia del daño, no se desvirtuó la amenaza o ruina, oposición a las pretensiones económicas, el daño moral no se cristalizó, inexistencia del

lucro cesante. Asimismo, la entidad demandada realizó llamado en garantía5 a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien expuso que el Municipio de Pereira celebró contrato de seguros donde se ampara por responsabilidad civil extracontractual desde el 14 de enero de 2004 hasta el 1 de marzo de 2006. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante auto del 25 de enero de 20086, dispuso admitir el llamamiento en garantía y le concedió un término de 5 días para que compareciera al proceso. Mediante escrito del 26 de febrero de 20087, la llamada en garantía – La Previsora S.A., sostuvo que frente a la demanda no habia nexo causal entre el presunto daño y los hechos que se imputan al Municipio, que era improcedente la acción incoada y además que la acción correspondiente se encontraba caducada. De otra parte, al referirse al llamamiento en garantía manifestó que se carecía de cobertura por inexistencia del siniestro, era inexistente la obligación de indemnizar por carencia absoluta de cobertura según las condiciones de la póliza, se carecía de cobertura de perjuicios morales, que existía un límite de responsabilidad respecto de la póliza contratada con el llamante en garantía y que se deben tener en cuenta en el evento de una condena las condiciones generales y exclusiones de la póliza. A través de auto de 7 de abril de 20088, se ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda y en la contestación y a su vez, se dispuso practicar las pruebas pedidas por las partes. Por auto de fecha 23 de junio de 20089, se ordenó correr traslado a las partes para

presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia 5 Fls. 54 a 57. C.1. 6 Fls. 85 a 86. C.1. 7 Fls. 100 a 108. C.1. 8 Fls. 118 a 120 C.1. 9 Fl. 123. C.1.

En escrito del 4 de julio de 200810, el apoderado de la parte demandada reiteró las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda, en especial, se refirió a que el inmueble fue demolido porque su estado de conservación presentaba ruina, situación que ponía en peligro a la comunidad en general. Adicionalmente, que para la demolición del bien inmueble se agotaron los procedimientos legales aplicables respetando el debido proceso. En conclusión, manifestó que no existe relación de causalidad entre la conducta de la Administración y la supuesta vulneración de los derechos de los propietarios del inmueble ubicado en la calle 15 No.9-21 y 9-23 y que es improcedente la acción de reparación directa para decidir el caso en cuestión. Por otra parte, en escrito del 22 de agosto de 200811 el apoderado del llamado en garantía manifestó que la acción procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la invocada por el demandante de reparación directa, pues la pretensión se encamina a atacar el acto administrativo que ordenó la demolición del bien inmueble y en consecuencia, el llamamiento no puede prosperar por cuanto el acto adminsitrativo no es

objeto del contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual. El Ministerio Público emitió su concepto de rigor el 18 de julio de 200812, en el sentido que se debe proferir una sentencia inhibitoria al encontrar probada la improcedencia de la acción de reparación directa para incoar las pretensiones de la demanda, argumento expuesto por la entidad demandada y por la llamada en garantía. En conclusión, sostuvo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda.

5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 19 de noviembre de 200813, se declaró inhibido para proferir decisión de fondo dentro del presente proceso.

Para tomar esta decisión, el A quo consideró que“ (…) se debió haber demandado ante esta jurisdicción la nulidad del acto por el cual se ordenó la demolición del bien inmueble que da cuenta la demanda, el consecuente restablecimiento del derecho, o la indemnización del daño sufrido, tal como lo permite el artículo 85 del C.C.A.; así pues, la acción de reparación directa erroneamente incoada por la parte actora, no permite 10 Fls. 125 a 128 C.1. 11 Fls. 129 a 131 C.1. 12 Fls. 132 a 135. C.1. 13 Fls. 137 a 163. C.Ppal. pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por lo que será forzoso proferir una decisión inhibitoria.”

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 18 de febrero de 200914, sustentando los motivos de su inconformidad así: Frente a la escogencia de la acción de reparación directa sostiene que esta no fue caprichosa, ni mucho menos pretendía desconocer los términos de caducidad, pues de la lectura de la demanda y de los escritos presentados en las oportunidades legales posteriores, se puede deducir sin mayor esfuerzo que lo que se discute no es la legalidad de la Resolución No. 005 del 10 de octubre de 2005, sino los hechos previos y subsiguientes que rodearon el caso. De allí que, suplicara a esta Corporación determinar si la fuente del daño fue el acto administrativo como lo esbozó el a quo en su providencia, o por el contrario, si este nace de una operación administrativa, a fin de determinar si la acción procedente es la de nulidad con restablecimiento o la de reparación directa. También manifiestó, que las obras muestran un progreso regional que este tenía que ser soportado por la comunidad y no por los actores, con lo cual se produjo un rompimiento del principio de igualdad y de las cargas públicas. Entonces, aún cuando se predicara que el acto es legal, los ardides usados para su creación y su posterior ejecución arbitraria e injusta con quebrantamiento del principio de igualdad ante las cargas públicas no puede ser soportada por los actores, razón para que se reafirme la exactitud de la acción invocada. Arguyó que en ningún momento se tenía el ánimo de impedir el progreso de la ciudad,

pues como se observa estaban dispuestos a negociar, pero el costo del progreso fue muy alto para ellos, pues con la Resolución 005 de 2005 y la posterior demolición de su inmueble, vieron desaparecer un bien de tradición familiar así como la compensación por su pérdida. Por último, sostuvo que el Tribunal en su providencia falló en la construcción del silogismos, debido a parte de la premisa de que siempre que exista un acto administrativo, inexorablemente debe recurrirse a la acción de nulidad y restablecimiento, lo cual resulta simple, facilista y equivocado, pues existen ocasiones como en el presente asunto donde existiendo un acto administrativo se configura una típica operación 14 Fls. 167 a 181. C.Ppal. administrativa, esto motiva la necesidad, de que en cada caso exista al menos un pequeño estudio por parte del operador jurídico, que le permita concluir si el daño provino de un acto administrativo, de una operación, de omisiones o de un hecho administrativo, figuras que gozan de autonomía y caracteristicas propias. En providencia del 5 de marzo de 200915, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 2009. Posteriormente, esta Corporación por medio de auto de 5 de junio de 2009 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante16. Mediante auto del 26 de junio de 200917, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Retomando la problemática jurídica propuesta en el caso de autos, la Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así:

1. Legitimación en la causa; 2. La caducidad de la acción; 3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 4. Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico; 5. Acervo probatorio; 6. Problema Jurídico y 7. Solución al caso concreto 1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”18, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 2.- Caducidad de la acción de reparación directa 15 Fl. 184 C.Ppal. 16 Fl. 192. C.Ppal 17 Fl. 194. C.Ppal. 18 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clar

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