CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00272-01(37335)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00272-01(37335)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN EMBARGADO / AVALÚO DEL BIEN / BIEN EMBARGADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso que se examina, el actor hace consistir la responsabilidad de la Rama Judicial por el supuesto error judicial en que habría incurrido el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en el auto del 29 de marzo de 2005, proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario de (…) contra (…), hoy demandante, por el cual aprobó el avalúo presentado por el ejecutante respecto del inmueble embargado, que serviría de base para el remate del mismo.(…) Mediante escrito del 25 de febrero de 2005 el apoderado del demandante en el referido proceso ejecutivo presentó avalúo del inmueble objeto de embargo en suma de $286’315.000. Durante el término de tres días se corrió traslado de dicho avalúo al ejecutado, durante el cual el mismo guardó silencio, en vista de lo cual, el despacho judicial mediante auto del 29 de marzo de 2005 le impartió su aprobación. La providencia se notificó por estado el 31 de marzo de 2005, quedando en firme el 6 de abril de 2005, sin que el ejecutado presentara recurso
alguno. Lo anterior implica que el actor tenía hasta el 7 de abril de 2007 para instaurar la demanda de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del CCA, sin embargo, la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2007, esto es, por fuera del término previsto en la ley, razón por la cual se encuentra caducada y así deberá declararse. Por lo expuesto, se modificará el fallo apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00272-01(37335)
Actor: JORGE LUIS ESCUDERO HENAO
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial en providencia de avalúo de inmueble embargado / caducidad de la acción.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 6 de agosto de 2007, el señor Jorge Luis Escudero
Henao, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por: “Los daños antijurídicos causados al actor dentro del marco de las circunstancias que quedaron relatadas en la demanda”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitó la suma de $578’453.847. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 1 de julio de 2004 el señor César Alberto Pineda Saldarriaga instauró proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Jorge Luis Escudero Henao, el cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. El ejecutante solicitó como medida previa el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado, ubicado en la calle 8 No. 2-37 del municipio de Santa Rosa de Cabal. 1 Fls. 3 a 16 c 1-1. La demanda hipotecaria tenía como pretensión principal que se librara mandamiento de pago en la suma de $65’000.000 por concepto de capital más los intereses del 2.8% mensual liquidados desde el 12 de febrero de 2004 y las costas del proceso. El 27 de enero de 2005 las costas fueron tasadas en la suma de $8`697.000, es decir, la obligación a cargo del ejecutado ascendía a $73’000.000. Con posterioridad el crédito fue cedido a favor de los señores Arcadio de Jesús Ramírez y Guillermo Parra Vargas, quedando cada uno con el 50% del mismo.
Poco después el primero le cedió su porcentaje al segundo, razón por la cual el señor Guillermo Parra Vargas obtuvo el 100% del crédito. El 25 de febrero de 2005 el despacho judicial liquidó el capital y los intereses en un monto equivalente a $83’876.000. Dada la apremiante situación económica y familiar que atravesaba el demandado, solo hasta el 31 de enero de 2006 designó apoderado judicial para que lo representara dentro del mencionado proceso ejecutivo hipotecario. Sobre el inmueble embargado recaía una posesión material pública y pacífica por parte de la señora María Uldy Vallejo Pulgarín desde hacía más de diez años, quien promovió incidente de levantamiento de medida cautelar pero no pudo pagar la caución exigida por el Juzgado, motivo por el cual no fue tramitada su solicitud. Desde el 25 de febrero de 2005 la parte demandante había avaluado el inmueble en la suma de $286’315.000, la cual fue aprobada por el Juzgado mediante auto del 29 de marzo de 2005, es decir, cuando aún el demandado no había constituido apoderado judicial. Para el 27 de enero de 2006 el inmueble tenía un avalúo catastral de $461’191.000, valor que debía ser incrementado en un 50% equivalente a $230’595.500 para un avalúo real del bien en la suma de $691’786.500, la cual debía tenerse en cuenta como base para la subasta. A pesar de que el Juzgado fue informado antes de la diligencia de remate de la irregularidad, tomó en cuenta el avalúo desactualizado, practicado un año atrás
por el ejecutante, desatendiendo la realidad fáctica, jurídica y probatoria que la parte ejecutada le advirtió. El avaluó hecho por el demandante el 25 de febrero de 2005 y aprobado por el Juzgado no cumplió con los requisitos de ley, pues se limitó a describir el inmueble y a concluir subjetivamente su valor, desconociendo el valor que finalmente determinaría el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Ante solicitud de la parte ejecutada de reconsiderar dicho avalúo, el Juzgado negó la misma con el argumento de que debía esperarse a que se declarara desierta la licitación, lo cual era arriesgado porque en tal caso el demandante podía pedir dentro de los 5 días siguientes que se le adjudicara el inmueble a cuenta del crédito, como en efecto lo hizo, de conformidad con el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil. El inmueble que tenía un valor comercial superior a $691’786.000, resultó rematado por la cantidad de $114’000.000 para cubrir un crédito que ascendía a la suma de $113’332.653, según consta en la última liquidación del mismo realizada por el Juzgado el 5 de junio de 2006. Fue tan notorio el error consistente en la diferencia entre el valor comercial real del inmueble y el valor por el cual fue rematado, que con dicha actuación la administración de justicia incurrió en un deficiente funcionamiento y en un error judicial demasiado ostensible. 4.- La oposición La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que no existe claridad en el objeto de la demanda, pues el actor no diferencia el error judicial del defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia. Advirtió que desde el 24 de octubre de 2004 el actor fue notificado de la admisión de la demanda ejecutiva en su contra, ante lo cual guardó silencio y solo vino a designar apoderado judicial el 31 de enero de 2006, aduciendo una difícil situación económica cuando pudo haber solicitado un amparo de pobreza. Agregó que el accionante, entre octubre de 2004 y enero de 2006, no hizo uso de los recursos de ley para impugnar las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual, estas quedaron en firme. En cuanto al avalúo del inmueble objeto de embargo, este fue presentado por la parte ejecutante el 28 de febrero de 2005, del cual el despacho de conocimiento corrió traslado al ejecutado quien en dicho término no se pronunció. Por tal motivo, el Juzgado, mediante auto del 29 de marzo de 2005, resolvió aprobar el mencionado avalúo; solo hasta enero de 2006 el ejecutado atacó la decisión cuando los términos legales para ello ya se habían vencido. Consideró que el demandante fue negligente como sujeto procesal frente a la demanda ejecutiva, pues no designó apoderado oportunamente y tampoco solicitó amparo de pobreza, razón por la cual no puede pretender obtener provecho de su propia culpa. Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 28 de mayo de 2009, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, como
consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Previamente el a quo consideró que los hechos de la demanda se adecuaron al título de imputación de responsabilidad del Estado por error judicial, pues el daño antijurídico alegado devino del avalúo aprobado por el Juez de la ejecución respecto del inmueble rematado mediante providencia judicial y, de la cual se predicó que era contraria a derecho. Fundamentó su decisión señalando que la providencia de la cual el actor deriva el perjuicio demandado, esto es, el auto del 29 de marzo de 2005 aprobatorio del avalúo presentado por el ejecutante, quedó en firme sin que aquel hubiese formulado contra el mismo recurso alguno. 2 Fls. 252 a 258 c 1-1. Aseveró que la omisión del demandante al no formular la impugnación procedente contra la referida providencia, lo hace el exclusivo responsable del daño sufrido, de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, pues no interpuso los recursos de ley contra la decisión que le resultaba lesiva. Concluyó que se trató de una consecuencia jurídica lógica de la inactividad del actor como usuario de la administración de justicia, dado que permitió la firmeza de la providencia sin oponer reparo alguno, impidiendo al funcionario corregir un eventual yerro, de modo que mal podría señalarse un error jurisdiccional, que, de haberse cometido, pudo enmendarse dentro del proceso judicial correspondiente3. 6.- La impugnación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera
instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, al considerar que en el proceso ejecutivo hipotecario no se tuvo en cuenta el valor catastral ni comercial del inmueble embargado, al momento del remate. Insistió en que el valor comercial del inmueble enfrentado al valor en que se avaluó dentro del proceso de ejecución y por el que finalmente fue adjudicado, fue un hecho debidamente acreditado por el cual hubo un sacrificio innecesario del derecho sustancial de una parte procesal a favor de la otra. Aseguró que sufrió una lesión a su patrimonio económico, pues para cubrir una deuda por valor de $65’000.000 por concepto de capital más intereses y costas, tuvo que destinar un inmueble con un valor comercial de más de $800’000.0004. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 3 Fls. 299 a 322 c 6. 4 Fls. 324 a 328 c 6.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) Oportunidad de la acción – caducidad. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del
Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Oportunidad de la acción - caducidad En el caso que se examina, el actor hace consistir la responsabilidad de la Rama Judicial por el supuesto error judicial en que habría incurrido el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en el auto del 29 de marzo de 2005, proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario de César Alberto Pineda Saldarriaga contra Jorge Luis Escudero Henao, hoy demandante, por el cual aprobó el avalúo presentado por el ejecutante respecto del inmueble embargado, que serviría de base para el remate del mismo. En efecto, mediante escrito del 25 de febrero de 2005 el apoderado del demandante en el referido proceso ejecutivo presentó avalúo del inmueble objeto de embargo en suma de $286’315.0005. Durante el término de tres días se corrió traslado de dicho avalúo al ejecutado6, durante el cual el mismo guardó silencio, en vista de lo cual, el despacho judicial mediante auto del 29 de marzo de 2005 le impartió su aprobación. La providencia se notificó por estado el 31 de marzo de 2005, quedando en firme el 6 de abril de 2005, sin que el ejecutado presentara recurso alguno. 5 Fls. 73 y 74 c 1. 6 Fl. 75 c 1. Lo anterior implica que el actor tenía hasta el 7 de abril de 2007 para instaurar la demanda de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136
numeral 8 del CCA, sin embargo, la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2007, esto es, por fuera del término previsto en la ley, razón por la cual se encuentra caducada y así deberá declararse. Por lo expuesto, se modificará el fallo apelado. Condena en costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 28 de mayo de 2009 y en su lugar se dispone: “1.- Declarar la caducidad de la acción”.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.