CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00299-01(37958)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2007-00299-01(37958)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Por prestación del servicio de vigilancia con y sin mediación de contrato / DAÑO ANTIJURÍDICO - Empobrecimiento de empresa Águila de Oro de Colombia Limitada por prestación del servicio de vigilancia en varias instituciones educativas del municipio de Dosquebradas en diferentes periodos El demandante explicó que entre el 17 de marzo de 2006 y el 22 de julio de 2007 prestó el servicio de vigilancia en varias instituciones educativas del municipio. Unos períodos estuvieron cubiertos por el respectivo contrato y otros no, los últimos en virtud a que el Municipio le solicitó a la empresa que no desprotegiera los bienes, con la promesa de que le pagaría el servicio que prestaba. ACTIO IN REM VERSO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No procede en eventos de ejecución de un trabajo o servicio sin contrato escrito / ACTIO IN REM VERSO - Procedencia excepcional / ACTIO IN REM VERSO - Procede cuando la Administración constriñe a un particular para la ejecución de una prestación extracontractual / ACTIO IN REM VERSO - Por adquisición de bienes o servicios para evitar daños graves al derecho a la salud / ACTIO IN REM VERSO - Cuando la Administración adquiere bienes o servicios en situaciones de urgencia manifiesta / TESIS POR HECHOS CUMPLIDOS - No es absoluta La jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la figura de la actio in rem verso, por enriquecimiento sin causa, en
los eventos de ejecución material de un trabajo o servicio sin contrato escrito, fue unificada el 19 de noviembre de 2012, en el proceso identificado con el número 24.897, donde la Sala Plena de la Sección Tercera concluyó que la ejecución de prestaciones sin contrato –tratándose de entidades regidas por la Ley 80 de 1993no justifica el pago porque no se satisface un requisito de configuración de dicha teoría: que la conducta de las partes observe el ordenamiento jurídico. (…) Esta tesis o regla general –la imposibilidad de reconocer los “hechos cumplidos”- no es absoluta, porque la misma providencia precisó que hay eventos en los cuales es posible y además justo remunerar el enriquecimiento sin causa que se produzca, pese a la falta de contrato con las formalidades que exige la ley. Se trata de varios supuestos: i) tres identificados o nominados por la providencia y ii) otras situaciones que compartan las características de los enunciados antes.(…) En estos casos, no obstante faltar el contrato escrito, si se prestó el servicio, entregó el bien o la obra, es posible reconocer el pago que corresponda a esas actividades, porque en tales supuestos es injustificado que una parte se enriquezca y la otra se empobrezca, teniendo en cuenta que en semejantes eventos se autoriza pagar a quien ha violado la ley, pero por razones comprensibles por el derecho, tanto que en una ponderación de valores esta conducta queda justificada suficientemente: en el primer caso –constreñimiento al contratistapor la indefensión e inferioridad en que se encuentra el particular frente al Estado; en el segundo –afectación a la salud-, por el deber de proteger
bienes más valiosos, como la salud y la vida; y en el tercero –urgencia manifiesta-, por la necesidad apremiante de evitar un daño mayor o para atender el que se causó o está provocando. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa, ante la existencia de circunstancias excepcionales, consultar sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
TES DE SUBSUNCIÓN La Sala ya ha realizado el test de subsunción del caso en la pauta que trazó la providencia. Por ejemplo, en la sentencia del 30 de enero de 2013 –exp. 19.045-, la Subsección C de la Sección Tercera resolvió una demanda con hechos y pretensiones similares a los del caso sub iudice. Se trataba de la prestación del mismo servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones y sobre los bienes de una entidad estatal, actividad que se prolongó después de que venció el contrato inicialmente celebrado. (…) En la misma línea indicada, en la sentencia del 13 de febrero de 2013 –exp. 24.969-, la Subsección A consideró que la Cámara de Representantes debía reconocer al demandante el perjuicio causado como consecuencia de la falta de pago del servicio de fotocopiado que prestó sin contrato desde el día 14 de julio de 1998 hasta el día 17 de septiembre de 1998, porque el contrato que existía se terminó, no obstante lo cual los funcionarios de la
Cámara, incluidos los Congresistas, continuaron ordenando sus servicios. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 19045, CP. Enrique Gil Botero ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADASAl acreditarse presión a vigilante para que prestara servicio de vigilancia y así evitar causar un daño potencial / FRACCIONAMIENTO DE CONTRATONo probado [L]a Sala concluye que, en principio, el municipio de Dosquebradas debe responder por el enriquecimiento injustificado que recibió, pues se configuró una de las excepciones que la jurisprudencia admite para compensarle al particular el detrimento económico que sufre como consecuencia de la actuación intencional de la entidad estatal. No obstante, el estudio de los términos concretos de la responsabilidad y el monto de la indemnización se hará a continuación. Adicionalmente, se aclara que la conducta del municipio se enmarca en una de aquellas imprudencias que provocaron que el demandante prestara el servicio que necesitaba aquél para evitar que se causara un daño potencial, que por sí mismo no tiene que asumir el particular sino la entidad. Se trató, más que de un constreñimiento, de una presión que produjo el resultado que ahora se le reprocha al municipio. Además, a la Sala también le llama la atención el hecho de que durante el mismo año se hayan celebrado varios contratos de prestación de servicio de vigilancia con la empresa demandante, en lugar de haberse adelantado un solo proceso de selección que culminara con un solo contrato, alimentando la
suspicacia de estarse ante un fraccionamiento del contrato, por elusión del proceso de selección que correspondía adelantar. Pese a ello, la inexistencia de pruebas concretas que confirmen esta hipótesis impide llegar a una conclusión diferente a la enunciada antes –por ejemplo, monto necesario para realizar una licitación en ese municipio, concurrencia de alguna causal de contratación directa, entre otros-, evento que de haberse superado habría reclamado de esta jurisdicción la medida correspondiente para proteger la legalidad incumplida. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – No se configuró por existir contrato perfeccionado La Sala encuentra que este caso no se enmarca en la hipótesis de enriquecimiento sin causa que el demandante propone, es decir, cuando no existe contrato pero se ejecutan prestaciones en favor de una parte. Resulta que en este evento había contrato perfeccionado, porque en términos del inciso primero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 ya se contaba con un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y esto constaba por escrito.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Ante existencia de contrato escrito, procedente para definir la obligación de pagar o no el primer período no remunerado por el municipio a Águila de Oro de Colombia Limitada / ADECUACIÓN DE ACCIÓN - Por aplicación de los principios iura novit curia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega pago por este lapso Para empezar, lo más claro es que la actio in rem verso no constituye el medio
procesal adecuado para definir este tipo de diferencias, porque esta solo procede cuando no exista otra vía judicial para hacerlo y, en el caso concreto, existiendo contrato escrito, el medio de control procedente era el de controversias contractuales. De allí que la acción de reparación directa no era la adecuada para definir la obligación de pagar o no este tiempo no remunerado por el municipio a Águila de Oro de Colombia Ltda. Pese a lo anterior, por aplicación de los principios iura novit curia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal –artículo 228 de la Constitución Política-, la Sala adecuará la pretensión a la acción que correspondía, porque esta forma de proceder no viola el derecho de defensa del demandado, quien en todo caso se defendió de los hechos alegados en la demanda, que no son otros que la falta de pago del lapso que aquí se discute. Incluso, él mismo se percató de que el contrato del 4 de octubre de 2006 cubría este tiempo reclamado. Definido lo anterior, y al estudiar este caso con la lógica jurídica que corresponde a la acción de controversias contractuales, la Sala negará el pago solicitado por este lapso, teniendo en cuenta que el contrato No. 243 de 2006 –y su adicionalse liquidó bilateralmente el 6 de diciembre de 2006 –-, y las partes declararon expresamente quedar a “paz y salvo”, de manera que si alguna objeción tenía el contratista en relación con los pagos del contrato, ha debido dejar constancia de ello para demandar posteriormente ese concepto, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sección –y hoy de la Ley 1150 de 2007-, que impuso este requisito como condición para pretender una
indemnización a cargo de una parte del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Acreditado por inexistencia de contrato / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Tasación de indemnización Segundo período: noviembre 15 a diciembre 18 de 2006. Durante este período, a diferencia del anterior, no hubo contrato que respaldara los días reclamados, porque el anterior a esa fecha fue el No. 243, del 4 de octubre de 2006, con vigencia del 13 de octubre al 14 de noviembre de 2006, teniendo en cuenta que se adicionó el 26 de octubre de 2006. Lo anterior significa que el plazo del negocio venció el 14 de noviembre, y a partir de allí no hubo contrato que respaldara la ejecución que se realizó por parte de Águila de Oro de Colombia Ltda., lo que justifica admitir que el problema jurídico que se presentó a partir de esa fecha está gobernado por la teoría del enriquecimiento sin causa, porque se ejecutaron prestaciones sin contrato. Como consecuencia, por este lapso se le ordenará al municipio de Dosquebradas pagar al demandante las siguientes sumas de dinero, porque según lo analizado en el numeral anterior, sobre “lo probado en el proceso”, se satisfacen todos los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa en favor del municipio y en contra del demandante. (…) De conformidad con el peritazgo, este período a indemnizar comprende del 15 de noviembre al 18 de diciembre de 2006, es decir, 34 días. Ahora, cada día de servicio costaba
$4’084.381, monto que se obtiene de dividir el valor total que el peritazgo considera que fue el perjuicio que pudo sufrir el contratista -$665’754.122por los días que se trabajó sin contrato -163-. En consecuencia, los 34 días equivalen $138’868.958. Esta suma se actualizará desde el mes de enero de 2007 –IPC inicial-, fecha en la que se pudo o debió hacer el pago a la empresa de vigilancia, y hasta la fecha de esta sentencia, tomando el índice de inflación que se conoce al momento de proferirla –IPC final-. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Acreditado Tercer período: enero 1 al 11 de 2007. El contrato No. 285 del 18 de diciembre de 2006 tuvo una vigencia del 19 al 31 de diciembre de 2006, de manera que Águila de Oro de Colombia Ltda., a partir del 1 de enero de 2007 y hasta el 11 de enero, nuevamente prestó el servicio de vigilancia sin contrato, en las condiciones ya analizadas en “lo probado en el proceso”, así que por este lapso también se condenará al municipio a pagarle el valor del servicio que corresponde a esos días (…) Cuarto período: enero 23 a marzo 13 de 2007. El contrato No. 003 de 2007 tuvo una vigencia del 12 al 22 de enero de 2007, de manera que Águila de Oro de Colombia Ltda., a partir del 23 de enero de 2007 y hasta el 13 de marzo siguiente, nuevamente prestó el servicio de vigilancia sin contrato, en las condiciones ya
analizadas en “lo probado en el proceso”, así que por este lapso también se condenará al municipio a pagarle el valor del servicio que corresponde a esos días. (…) Quinto período: abril 24 a junio 21 de 2007. El contrato No. 025 de 2007 tuvo una vigencia del 14 de marzo al 23 de abril de 2007 –incluidas sus adiciones-, de manera que Águila de Oro de Colombia Ltda., a partir del 24 de abril de 2007 y hasta el 21 de junio siguiente, nuevamente prestó el servicio de vigilancia sin contrato, en las condiciones ya analizadas en “lo probado en el proceso”, así que por este lapso también se condenará al municipio a pagarle el valor del servicio que corresponde a esos días (…) De la suma de los cuatro (4) períodos reclamados, que la Sala ordenará al municipio pagarle al demandante, aquél debe deducir los mismos impuestos, tasas u otros conceptos que normalmente se le descontaban a las cuentas de cobro o facturas que presentaba el contratista durante la ejecución del contrato. De no hacerlo, y si acaso este objeto contractual estaba gravado con algún impuesto nacional o territorial, se enriquecería ahora el contratista, porque recibiría una suma neta, sin los descuentos que habría tenido que pagar si se hubiera celebrado, facturado y pagado en forma normal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00299-01(37958)
Actor: ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LIMITADA
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACTIO IN REM VERSO – Alcance - Sentencia de unificación / CONSTREÑIMIENTO E IMPOSICIÓN – Interpretación – precedentes jurisprudenciales / REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO - Ejecución sin contrato – REQUISITOS DE EJECUCIÓN – Ejecución antes de tiempo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Advierte la Sala que revocará la decisión.
ANTECEDENTES
1. Demanda El 5 de octubre de 2007, Águila de Oro de Colombia Ltda. presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Dosquebradas, formulando las siguientes pretensiones, que sumadas, a título de daño emergente, ascienden a $766’103.949. “PRIMERA: Que se declare el enriquecimiento sin justa causa por parte del municipio de Dosquebradas – Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación, en virtud de la no cancelación de los servicios prestados por la empresa de vigilancia y seguridad privada Águila de Oro de Colombia Ltda., en las instituciones educativas oficiales del municipio de Dosquebradas durante los períodos comprendidos así: a) “Del 4 al 12 de octubre de 2006, cuyo valor asciende a la suma de
CUARENTA MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE PESOS ($40’064.029) M/CTE. b) “Del 15 de noviembre al 18 de diciembre de 2006, cuyo valor asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CICUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($151’352.997) M/CTE. c) “Del 1 al 11 de enero de 2007, cuyo valor asciende a la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($52’109.580) M/CTE. d) “Del 23 de enero al 13 de marzo de 2007, cuyo valor asciende a la
suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS PESOS ($237’469.202) M/CTE. e) “Del 24 de abril al 21 de junio de 2007 cuyo valor asciende a la suma
de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SIETE
MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($285’107.871)
M/CTE”1.
Como fundamento de estas pretensiones, el demandante explicó que entre el 17 de marzo de 2006 y el 22 de julio de 2007 prestó el servicio de vigilancia en varias instituciones educativas del municipio. Unos períodos estuvieron cubiertos por el respectivo contrato y otros no, los últimos en virtud a que el Municipio le solicitó a la empresa que no desprotegiera los bienes, con la promesa de que le pagaría el
servicio que prestaba. La historia detallada de esas relaciones contractuales y no contractuales es la siguiente: a) El municipio de Dosquebradas, mediante la Licitación Pública No. 06 de 2006, solicitó propuestas con el objeto de “ejecutar por parte del contratista las actuaciones correspondientes para la prestación del servicio de suministro de vigilancia para las instituciones educativas oficiales del municipio de Dosquebradas…”. Como resultado de este proceso de selección, a Águila de Oro de Colombia Ltda. se le adjudicó el contrato No. 179, suscrito el 17 de marzo de
2006. Este contrato se adicionó en varias ocasiones. b) Posteriormente se suscribió el contrato No. 238 de 2006, entre las mismas partes, cuya vigencia –de escasos díastranscurrió entre el 29 de septiembre y el 3 de octubre de 2006.
En vigencia de este nuevo acuerdo, la entidad le manifestó al demandante la necesidad de que, a su vencimiento, continuara con la prestación del servicio, porque los bienes no podían quedar desprotegidos, todo esto mientras se adelantaban los trámites de legalización del siguiente contrato, de ahí que la prestación del servicio continuó pero sin contrato, durante los días 4 al 12 de octubre de 2006. 1 Fls. 1 a 24 c 3. c) El 13 de octubre de 2006 las partes suscribieron el contrato No. 243, cuya vigencia fue del 13 de octubre al 3 de noviembre de 2006, es decir, el período comprendido entre el 4 y el 12 de octubre del mismo año no se incluyó, a pesar de que la empresa de vigilancia adquirió las garantías y realizó los pagos
correspondientes desde el 4 de octubre de 2006. Dicha circunstancia fue discutida con la entidad contratante, que a través de un funcionario manifestó que los períodos que no se incluyeran en el contrato se reconocerían en el acta de liquidación, y se cancelarían por medio de una conciliación prejudicial. Posteriormente, este contrato se adicionó en plazo y valor, cubriendo el período del 4 al 14 de noviembre de 2006. d) Antes del vencimiento del anterior contrato, el Municipio le solicitó al contratista que continuara prestando el servicio mientras legalizaban el siguiente acuerdo, de ahí que la empresa prestó materialmente el servicio desde el 15 de noviembre hasta el 18 de diciembre de 2006. e) El 19 de diciembre de 2006 las partes suscribieron el contrato No. 285, cuya vigencia comprendió entre el 19 y el 31 de diciembre de 2006. f) Entre el 1 y el 11 de enero de 2007 la empresa prestó el servicio, pero sin contrato escrito. g) Para el período comprendido entre el 12 y el 22 de enero de 2007 las partes suscribieron el contrato No. 003. h) Del 23 de enero al 13 de marzo de 2007 las partes no suscribieron contrato, pero la empresa prestó el servicio. i) Para cubrir el período comprendido entre el 14 de marzo y el 9 de abril de 2007, las partes suscribieron el contrato No. 025. Luego, entre el 10 de abril y el 23 de abril de 2007 se adicionó el contrato. j) Durante el período comprendido entre el 24 de abril y el 21 de junio de 2007, el servicio continuó prestándose normalmente, pese a que las partes tampoco
suscribieron contrato. k) Para prestar el servicio durante el plazo comprendido entre el 22 de junio y el 22 de julio de 2007, las partes suscribieron -el 7 de junio de ese añoel contrato No.105. Como consecuencia del anterior recuento histórico, en síntesis, los períodos en los cuales se prestó el servicio de vigilancia sin contrato, y que son objeto de las pretensiones de este proceso, fueron: i) Octubre 4 al 12 de 2006. ii) Noviembre 15 a diciembre 18 de 2006. iii) Enero 1 al 11 de 2007. iv) Enero 23 a marzo 13 de 2007. v) Abril 24 a junio 21 de 2007. La demandante asegura que en estas temporadas prestó el servicio de manera continua e ininterrumpida, de acuerdo con la solicitud que le hizo el Municipio, que en momento alguno ordenó suspenderlo o entregar los bienes que estaban bajo su custodia. Por esta razón, la entidad se benefició, como consta en las certificaciones suscritas por los directores de los establecimientos educativos. Por lo anterior, Águila de Oro de Colombia Ltda. sufrió una disminución patrimonial indebida, porque ejecutó el servicio que la entidad recibió a satisfacción, pero sin remunerárselo.
2. Contestación de la demanda El municipio de Dosquebradas se opuso a las pretensiones. Señaló que no le consta que se haya prestado el servicio durante los períodos en que no hubo contrato y menos que se haya hecho con autorización o insinuación de la entidad (fls. 499 y 502, cdno. 1-2).
Con particular énfasis, explicó que la prestación del servicio durante los días 4 al 12 de octubre de 2006 quedó incluida en el contrato No. 243, porque la cláusula primera –denominada “objeto”-, dispuso que el “Acta de Inicio” fue del 4 de octubre de 2006. En todo caso, advirtió que la demandante debió abstenerse de firmar los nuevos contratos hasta tanto le pagaran los períodos que en su criterio le adeudaban, sin embargo, en su lugar permitió que la situación continuara, provocándose así misma el daño que ahora reclama (fl. 507, cdno. 1-2).
3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1. Parte demandante. Considera que, de conformidad con la prueba testimonial practicada, quedó demostrado que su empresa sí prestó el servicio de vigilancia durante los períodos cuyo pago reclama. Concretamente, se apoya en las declaraciones de los rectores y directivos de las instituciones educativas que, en su criterio, confirman que siempre prestaron el servicio de vigilancia.
Adicionalmente, se opuso a la excepción de “improcedencia del enriquecimiento sin causa”, porque, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien se enriquece a causa del empobrecimiento de otro tiene derecho a que le reconozcan la disminución patrimonial que sufre (fls. 534 a 540, cdno. 1-2). 3.2. Parte demandada. El municipio de Dosquebradas aduce, en este momento del proceso –no así en la contestación de la demanda-, que los períodos reclamados sí tienen soporte, y relaciona los contratos y las actas de inicio y
terminación respectivas para demostrar que cubrían esos tiempos (fl. 545, cdno. 12). En todo caso, añade que si algún período quedó descubierto se debió a la ligereza del demandante, quien prestó el servicio sin autorización de la entidad y violando la Ley 80 de 1993 (fls. 545 a 456). 3.3. Concepto del Ministerio Público. Concluyó que durante algunos períodos el demandante sí prestó el servicio de vigilancia sin contrato que respaldara su actividad mercantil (fl. 557, cdno 1-2), pero esto sucedió por culpa de la Administración y también del demandante, quien además era conocedor de la necesidad de suscribir un contrato para obtener el pago de sus servicios. Por esta razón, no tiene derecho a reclamar indemnización (fl. 564).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, en la sentencia del 20 de agosto de 2009. Consideró que en los períodos reclamados se desconocieron las normas que regulan la contratación estatal y su solemnidad, como lo prescribe el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, circunstancia suficiente para negar que se configuró la teoría del enriquecimiento sin causa, que exige buena fe en la conducta de quien la invoca y que no se violen o desconozcan las normas de orden público que rigen una actividad.
Advirtió que la ignorancia de la ley no justifica su incumplimiento, máxime cuando la demandante había suscrito antes otros contratos con el Municipio. También señaló que la accionante supeditó la normativa que regula la contratación estatal a
su voluntad libre de prestar los servicios a la entidad, más cuando ni siquiera se demostró que la entidad pública manifestó su consentimiento para recibir el servicio de vigilancia -fls. 597 a 600, cdno. ppal.-.
5. Recurso de apelación Águila de Oro de Colombia Ltda. interpuso recurso de apelación. Afirmó que el Municipio sí ordenó que se prestara el servicio de vigilancia, lo que se acredita con los testimonios rendidos en el proceso y, sobre todo, con el hecho de que la entidad no se opuso a su prestación, pudiendo hacerlo, pues contaba con poderes legales para dirigir la ejecución de los contratos –fl. 605, cdno. ppal.-. Esto acredita que sí le pidió a la empresa que no abandonara las instalaciones educativas.
También considera que la obligación de responder por los bienes puestos a disposición de la empresa de vigilancia -entre los cuales había elementos de gran valor, como lo aseguraron varios directivos de los colegios-, condicionaba la capacidad u oportunidad que tuvo la empresa de abandonar tranquilamente su actividad, pues la responsabilidad y las consecuencias serían gravísimas, tanto para ellos como para el municipio –fl. 605-. También apoyó su inconformidad con la sentencia en un acuerdo de conciliación, aprobado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con el cual al demandante se le reconoció, en otra ocasión, un período de servicio de vigilancia que tampoco contaba con contrato, lo cual confirma su buena fe y que el municipio sí permitió prestarlo.
6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
6.1. Parte demandante. Insistió en que la Administración estimuló la prestación sin contrato del servicio de vigilancia en las instituciones educativas, bajo el entendido de que se trataba de interregnos que quedaron sin cubrir mientras se formalizaban los correspondientes contratos. Explicó que se encuentra probado que la Administración recibió el servicio de forma adecuada y completa, sin que el contratista descuidara, un solo día, los bienes bajo su custodia, de lo cual dieron fe los docentes de los establecimientos educativos; inclusive, durante los períodos adeudados Aguila de Oro de Colombia Ltda. pagó a la entidad algunos elementos hurtados. En general, insistió en que durante los períodos reclamados la entidad pública fue la que solicitó el servicio, en lugar de ordenar la terminación del contrato. 6.2. Parte demandada y Ministerio Público. El Municipio y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES El problema jurídico del caso sub iudice se circunscribe a determinar si la parte demandante prestó o no al municipio de Dosquebradas el servicio de vigilancia privada, sin contrato perfeccionado, durante cinco (5) lapsos, identificados en la demanda, y, además, –en caso de que lo anterior esté probadosi esa circunstancia es imputable a la entidad estatal, a título de enriquecimiento sin causa, o si el hecho obedeció a la culpa del contratista, y por ende debe asumir las consecuencias patrimoniales de su comportamiento reprochable. Para resolver el conflicto, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) competencia para decidir el recurso de apelación; ii) actio in rem verso en la jurisprudencia del
Consejo de Estado, al interior del cual se examinará: a) la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y b) algunos casos exceptuados por la jurisprudencia posterior, en aplicación del literal a) de la sentencia de unificación; iii) análisis del caso concreto, a partir de lo probado en el proceso; iv) análisis específico de los 5 períodos que reclama el demandante, y monto de la compensación y v) la condena en costas.
1. Competencia Para que este proceso sea de doble instancia, la cuantía debe exceder de 500
SMLMV del año 20072, y como el demandante pretende el pago de $766’103.949, por concepto de perjuicios materiales, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación.
2. Actio in rem verso en la jurisprudencia del Consejo de Estado Antes de considerar el caso concreto, la Sala recordará el estado de la jurisprudencia sobre las pretensiones que tienen por fundamento la ejecución de trabajos o la prestación de servicios sin contrato, para enfocar, a partir de allí, la solución del caso sub iudice. 2.1. Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado La jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la figura de la actio in rem verso, por enriquecimiento sin causa, en los eventos de ejecución material de un trabajo o servicio sin contrato escrito, fue unificada el 19 de noviembre de 2012, en el proceso identificado con el número 24.997, donde la Sala Plena de la Sección Tercera concluyó que la ejecución de
prestaciones sin contrato –tratándose de entidades regidas por la Ley 80 de 1993no justifica el pago porque no se satisface un requisito de configuración de dicha teoría: que la conducta de las partes observe el ordenamiento jurídico. Explicó la providencia: 2 El salario mínimo para el año 2007 fue de $433.700, por lo que 500 SMLMV equivalía a la suma de $216`850.000. “12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia3 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8314 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente
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