CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00069-01(48568)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00069-01(48568)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que aprueba acuerdo de conciliación parcial / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Requisitos para su aprobación De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 49
ACUERDO PARCIAL - Aprobación parcial / ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO ENTRE UNOS DEMANDANTES Y LA PARTE DEMANDADAConciliación realizada por el 80% del valor de la indemnización otorgada en
primera instancia [E]n el caso concreto se observa que el acuerdo logrado entre las partes no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo; ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 80% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. En efecto, este porcentaje garantiza la reparación integral del daño, ya que acepta cuantificar y liquidar los perjuicios morales en la proporción que considera permite dejar indemne su situación frente al daño antijurídico irrogado e imputado a la entidad pública demandada; y desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de ser inferior al monto que había señalado el juez de primera instancia, de manera que no se supera el límite previsto y que se corresponde no solo con lo ponderado probatoriamente, sino con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados. Sin embargo, se reitera que el contenido de la conciliación parcial lograda en esta instancia procesal no involucra a la parte demandante del proceso acumulado 2008-00072-00 (...) que no ha participado en el acuerdo conciliatorio aquí consignado, y que por el contrario ha dejado plasmado su deseo de continuar con el trámite procesal hasta la sentencia definitiva, razón por la que el presente acuerdo conciliatorio no los afectará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00069-01(48568)
Actor: KATERINE VILLADA AGUDELO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO DE APROBACIÓN O NO APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN) Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el día treinta (30) de noviembre de 20161 ante esta
Corporación. ANTECEDENTES 1.- La demanda. 1.1.- Expediente 2008-00069-00 La señora Katerine Villada Agudelo actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Johan Andrés Rivera Villada, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 20082 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, instauraron demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL solicitando se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la POLICÍA NACIONAL, de la muerte del señor ANDRES FELIPE RIVERA SÁNCHEZ, ocurrida el 10 de marzo de 2006, dentro de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que se consignó (sic) en los hechos de la demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad se condene a la POLICÍA NACIONAL al pago de los perjuicios así: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Desde la fecha de la muerte y hasta la fecha de la sentencia. 1 Fls. 409-412, C. Ppal. 2 Fl. 19, C.1.
Con respecto al menor este lucro cesante es como sigue:
DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS PESOS
MONEDA CORRIENTE ($10.260.900.oo).
Con respecto a la señora KATERINE VILLDA AGUDELO, este lucro es como sigue:
DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($10.260.900.oo). LUCRO CESANTE FUTURO En adelante y hasta que dure el tiempo de vida probable del señor ANDRÉS FELIPE RIVERA SÁNCHEZ que se estima en 50.10 años. Sin embargo, con respecto al menor, se tasará hasta los 25 años, teniendo en cuenta la edad del alimentante.
Para un total de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS
($110.760.000.oo). Como quiera que se presume que el causante destinaba el 25% de la anterior suma para sus gastos personales, el lucro cesante futuro del menor es la suma de
OCHENTA Y TRES MILLONES SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($83.070.000.oo). Para KATERINE VILLADA AGUDELO, se tasará teniendo en cuenta 50.10 años
que le restaban de vida a su compañero permanente, por cuanto tenía igual edad que él, para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE. ($277.453.800.oo). Como quiera que se presume que el causante destinaba el 25% de la anterior suma para sus gastos personales, el lucro cesante futuro de la compañera permanente es la suma de DOSCIENTOS OCHO MILLONES NOVENTA MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($208.090.350.oo).
PERJUICIOS MORALES.
Se reclaman 1000 salarios mínimos para KATERINE VILLADA AGUDELO, compañera permanente. Equivalen a CUATROCIENTOS SESENTA Y UN
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($461.500.000.oo).
Se reclaman 1000 salarios mínimos para el menor JOHAN ANDRÉS RIVERA
VILLADA. Equivalen a CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($461.500.000.oo).
Intereses. Las condenas causaran intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente, de allí en adelante lo serán moratorios. Al fallo se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (…)”. 1.2.- Expediente 2008-00072-00 Los señores Gilma de Jesús Sánchez Gil, José Aldemar Rivera, Yuri Tatiana Rivera Sánchez, Jonathan Darío Rivera Sánchez, Jhon Jairo Sánchez y Bárbara
Rivera Campuzano, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 20083 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, instauraron demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, solicitando se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que se declare a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, Administrativamente (sic) responsable de la muerte del señor ANDRES FELIPE RIVERA SÁNCHEZ, ocurrida el 10 de marzo de 2006, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas anteriormente y por ende, de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, quienes acuden a estas instancias en calidad de padres, hermanos y abuela del fallecido.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria se condene a la demandada a pagar a cada uno de mis mandantes, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que así lo declare. Para tal efecto se solicitará al DANE la certificación del valor aplicable en esta fecha.
TERCERO: Igualmente como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que se condene a la demandada, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante (consolidado y futuro) dejado de percibir por sus padres en sus expectativas de vida, ya que el joven Andrés Felipe vivía con ellos y ayudaba a los
gastos de la casa y el sostenimiento de sus padres, con su trabajo de ayudante de construcción, y que de conformidad con las pautas trazadas por la jurisprudencia de nuestras honorables Cortes, se supone que toda persona gana por lo menos el salario mínimo mensual legal vigente, más el 25% por concepto de prestaciones sociales y emplea el 50% de dicha suma para su manutención, lo que lleva a concluir, que el joven Andrés Felipe aportaba mensualmente para los gastos de su casa, el salario mínimo mensual más el 25% por concepto de prestaciones sociales, menos el 50% para atender a su manutención y gastos personales. Y que de conformidad con la Resolución número 493 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, la expectativa de vida para una persona de sexo masculino de unos 52 años como los que tenía su padre al momento de la muerte de su hijo, es de 25 años, tiempo durante el cual se supone el joven le ayudaría a su padre sobreviviente con esa módica suma, por lo menos. Así entonces por lo que aplicado las formulas (sic) correspondientes, daría una suma de ochenta y seis millones quinientos treinta y un mil doscientos cincuenta pesos ($86’531.250).
CUARTO: INTERESES. Se reconocerá a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren en ese momento, los intereses moratorios que llegaren a causar las anteriores condenas, contabilizados desde la misma fecha de ejecutoria del fallo finiquitorio del proceso QUINTO: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados por los artículos 176
a 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 60 de la ley 446 de 1998”. 3 Fl. 88, C.1. 1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes que la Sala sintetiza así: El día 10 de marzo de 2006, el joven Andrés Felipe Rivera Sánchez, estaba departiendo con unos amigos en los alrededores de las canchas de microfútbol y baloncesto ubicadas en el parque del barrio Campestre B del municipio de Dosquebradas (Risaralda). Aproximadamente, hacia las siete y veinticinco de la noche (7:25 p.m.), los agentes de la Policía Nacional en servicio, Ricardo Augusto Vélez Chica y Edicson Alexander Rosas Marín, patrullaban en una motocicleta institucional por el barrio Campestre B del municipio de Dosquebradas (Risaralda). El primero de ellos conducía la motocicleta, mientras el segundo iba de parrillero con su arma de dotación oficial desenfundada y en las manos. Los tres jóvenes acompañantes del ahora occiso, al percatarse de la presencia de los agentes emprenden la huida, pero Andrés Felipe Rivera Sánchez se queda quieto en el lugar esperando la llegada de los policías que se desplazaban en la motocicleta de siglas 22967. El agente de Policía que conducía la motocicleta, Ricardo Augusto Vélez Chica, emprendió la persecución de los tres jóvenes que huían del lugar mientras que el agente de policía Edicson Alexander Rosas Marín sujeta al joven Rivera Sánchez
por la espalda y procede a hacerle una requisa fuerte mientras mantiene su arma desenfundada, según los testigos, se presentó un forcejeo entre los dos y el uniformado accionó su arma de dotación oficial No. 2D57269, propinándole al joven Andrés Felipe Rivera Sánchez un disparo a corta distancia en la región occipital derecha de su cabeza. Seguido a la detonación, Rivera Sánchez cae al suelo y el agente Rosas Marín intenta auxiliarlo, instantes después el agente motorizado Vélez Chica regresa al lugar de los hechos y entre los dos llaman un taxi en el que trasladan al joven herido al hospital Santa Mónica del municipio de Dosquebradas. De ese centro hospitalario es remitido hacia el Hospital San Jorge de Pereira por la gravedad de sus heridas, sitio en el que horas después fallece a causa de una herida ocasionada por proyectil de arma de fuego en cráneo, con trauma craneoencefálico severo por laceración externa del cerebro y el cerebelo, que le causaron shock neurológico y la muerte. 2.- El trámite del proceso 2.1.- Admisión de la demanda. Mediante auto de 7 de mayo de 20084 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira admitió la demanda presentada por Gilma de Jesús Sánchez Gil y otros, ordenando la notificación personal al Ministerio Público y al representante legal de la entidad demandada así como la fijación en lista del proceso (Expediente 2008-00072-00). En igual sentido, en proveído de 14 de julio de 20085, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, hizo lo propio
respecto de la demanda instaurada por la señora Katerine Villada Agudelo y su menor hijo Johan Andrés Rivera Villada (Expediente 2008-00069-00). 2.2.- Contestación de la demanda e intervención del llamado en garantía En tiempo, la parte demandada en sendos escritos contestó la demanda, mediante memorial presentado el 17 de febrero de 20096 en el Expediente 2008-00069-00, y el 13 de agosto de 20087 en el Expediente 2008-00072-00, en los que manifestó que era cierto que el joven Andrés Felipe Rivera Sánchez había muerto por disparo de arma de fuego oficial, portada por el patrullero Edicson Alexander Rosas Marín, quien de manera irresponsable y negligente accionó el artefacto mortal, sin el cumplimiento de todas las normas y protocolos de seguridad para el uso de los mismos. Agregó que estaba probado que el patrullero Rosas Marín causó el daño al joven Rivera Sánchez, al apuntar y accionar el gatillo en sentido antero posterior, es decir de atrás hacia adelante, según dictamen médico de medicina legal de 11 de febrero de 2006; lo cual obliga a concluir que el policía se encontraba detrás del joven y con el revolver puesto en la parte posterior, región occipital derecha, comprobado por el tatuaje dejado por la cercanía del arma en el cuerpo del hoy occiso. 4 Fls. 89 y 90, C.1. 5 Fls. 28 y 29, C.1. 6 Fls.38-46, C.1. 7 Fls. 112-118. Argumentó que no es admisible que el patrullero discuta en su defensa que el
joven Andrés Felipe Rivera Sánchez ante la solicitud de requisa, le empujara con la mano y al mismo tiempo intentara extraer un arma del cinturón, cuando el occiso vestía pantaloneta, lugar donde queda difícil portar cualquier tipo de arma de fuego por su peso; así como también resulta extraño que la supuesta arma de fuego con la que lo iba a atacar el joven, fuera encontrada tiempo después lejos del lugar de los hechos, cuando conforme al relato del patrullero, ha debido estar empuñada por el joven muerto. También manifestó que en el proceso penal seguido al Agente Edicson Alexander Rosas Marín, el Juzgado de primera instancia lo había encontrado responsable del delito de homicidio culposo por los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2006 y en consecuencia el patrullero Rosas Marín había sido condenado a 2 años y 8 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales y a la privación de la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 3 años y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Motivo por el cual llamó en garantía al patrullero Edicson Alexander Rosas Marín, a efectos de que responda patrimonialmente por la posible condena pecuniaria en el proceso administrativo8. Por último, la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó la acumulación de los procesos adelantados en su contra por la muerte del joven Andrés Felipe Rivera Sánchez, los cuales se han venido adelantando ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda (Expediente 2008-0006900) y ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira (200800072-00). Solicitud de acumulación que fue reiterada por el apoderado de la parte demandada el 30 de septiembre de 20099 y que mediante auto de 2 de octubre de 2010 fue decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda10, al verificar que ambos procesos se surten en la misma instancia, 8 Fls. 72-77, C.1 del Expediente 2008-00069-00 y Fls. 119-124, C.1 del Expediente 2008-0007200 9 Fls. 97-99, C.1. 10 Fls. 123-125, C.1. versan sobre idénticos hechos y reúnen los requisitos de que trata el artículo 157 del C.P.C. Por auto de 31 de enero de 2011, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda11, admitió el llamamiento en garantía que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional hiciera al patrullero Edicson Alexander Rosas Marín. El apoderado del llamado en garantía contestó el llamamiento mediante escrito de 12 de octubre de 201112, en el que aceptó algunos hechos como ciertos, negó otros y fundó su defensa en que la actuación desempeñada por el agente Rosas Marín obedeció a un control policial rutinario y que dado el actuar riesgoso de los compañeros de Andrés Felipe Rivera Sánchez al huir, así como la actitud agresiva y rebelde del hoy occiso fueron los factores que determinaron el terrible y fatal desenlace en los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2006.
2.3.- Período probatorio. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda por medio de auto de 31 de octubre de 2011 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción13. 2.4.- Alegatos de conclusión. Mediante providencia de 19 de octubre de 2012 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Antioquia corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14. La apoderada de la parte demandada presentó sus alegaciones finales el 23 de noviembre de 2012 alegando que en el presente caso se puede hablar de concurrencia de culpas, toda vez que el patrullero se encontraba en desarrollo de una función constitucional, como es la del patrullaje en las calles y dado que los hechos ocurrieron en un sector que es ampliamente conocido por la venta de 11 Fls. 128-132, C.1. 12 Fls. 146-163, C.1. 13 Fls. 165-167, C.1. 14 Fl.181, C.1. alucinógenos, aunado al intento del joven Andrés Felipe Rivera Sánchez de agredir al uniformado, es claro que se configuraron las circunstancias que obligaron al agente Rosas Marín a disparar, con su arma de dotación oficial, en la cabeza del hoy occiso con el fin defender su integridad física15. La parte actora en el proceso principal (Expediente 2008-00069-00) presentó
alegaciones finales el 26 de noviembre de 201216 en las que manifestó que de las pruebas recaudadas en el proceso se determina que la conducta desplegada por el agente Rosas Marín fue imprudente y excesiva comprometiendo la responsabilidad de la Nación en los hechos del 10 de marzo de 2006, generando por lo tanto la obligación de indemnizar. Concluyó también que la administración incurrió en una falla del servicio, dado que su agente de policía desconoció las obligaciones constitucionales y legales en su actuación y que puesto que la única posibilidad para eximir de responsabilidad al Estado es la culpa exclusiva de la víctima, al no haberse podido configurar la misma, es evidente que la entidad demandada está llamada a responder por todos los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante. Igualmente, la parte demandante en el proceso acumulado (2008-00072-00) presentó alegatos de conclusión17 dentro del término concedido para ello en los que se reafirmó en las pretensiones de la demanda y resaltó que en las pruebas obrantes en el plenario se encuentran probados los perjuicios morales sufridos por los familiares de la víctima, por la muerte de uno de sus seres más queridos, y respecto de los perjuicios materiales, que está claro que el joven Andrés Felipe Rivera Sánchez convivía con sus padres y hermanos en la casa de habitación en la cual residen éstos, y que además de convivir con ellos, les ayudaba en el sustento del hogar con lo poco que devengaba como ayudante de construcción, y de la cual se han visto privados por la ausencia de su ser querido y puesto que al
no haber podido establecerse lo que realmente devengaba en su actividad laboral, de acuerdo con la jurisprudencia, se deberá presumir que la misma equivale a un salario mínimo legal mensual vigente más las prestaciones sociales. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia18. 15 Fls.183-185, C.1. 16 Fls. 186-198, C.1. 17 Fls. 199-213, C.1. 18 Fl.214, C.1. 3.- Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 24 de enero de 2013 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así19: “1. DECLÁRENSE administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional y al señor Edicson Alexander Rosas Marín, de forma solidaria, por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Andrés Felipe Rivera Sánchez, dentro del marco de las circunstancias que se han dejado señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 del C.C.A. así: De los demandantes Katerine Villada Agudelo y Jhoan Andrés Rivera Villada: Por concepto de perjuicios materiales - Para la señora Katerine Villada Agudelo se condena a pagar la suma de cincuenta y tres millones ochenta y dos mil doscientos cuarenta pesos ($53.082.240 m/cte).
- Para el menor Jhoan Andrés Rivera Villada se condena a pagar las suma de cuarenta millones cuatrocientos noventa y un mil doscientos noventa y nueve pesos ($40.491.299 m/cte) Por concepto de perjuicios morales: Para la señora Katerine Villada Agudelo y para el menor Jhoan Andrés Rivera Villada, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.
Por concepto de daño a la vida de relación: Para la señora Katerine Villada Agudelo y para el menor Jhoan Andrés Rivera Villada, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. De los demandantes Gilma de Jesús Sánchez y Otros: Por concepto de perjuicios morales: Para la señora Gilma de Jesús Sánchez y para el señor José Aldemar Rivera (Padres); el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
3. DENIÉGANSE las demás súplicas de las demandas.
19 Fls. 215-251, C. Ppal.
4. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
5. La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el Artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el Artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalado en la parte considerativa. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del Artículo
24:1:15 del Decreto 262 de 2000, tal como quedó indicado en el oficio 140 del 5 de marzo de 2001, procedente de esa dependencia.
6. Se ordena efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.
7. Una vez en firme la anterior decisión por Secretaría procédase con la devolución a las partes demandantes de los remanentes a que hubiere lugar.
8. Por secretaría expídanse las copias que sean solicitadas por las partes interesadas, a su costa, precisando cuál presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 numeral 2 inciso 3º del C. de P. Civil.
9. En firme esta decisión, archívese el expediente.
10. En los términos del artículo 184 del C.C.A., si esta providencia no es apelada se enviará en consulta ante el H. Consejo de Estado.”20.
Como sustento de la decisión el Tribunal señaló: “(…) Referente al daño antijurídico, del material probatorio existente en el plenario, se puede inferir que sí existió un daño ocasionado, consistente en la muerte del señor Andrés Felipe Rivera Sánchez, en hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2006, lo cual consta en las siguientes pruebas: Registro Civil de Defunción. (Fl.3 Anexo 1). Acta de Inspección a Cadáver No. 174. (Fl.21 Anexo 1). Informe Técnico de Necropsia. (Fl. 37 y s.s. Anexo 1).
Sobre este punto, se encuentra que el daño antijurídico en el presente caso se halla configurado, con la afectación de un bien jurídicamente protegido, como lo es la vida del señor Andrés Felipe, por los hechos ocurridos en el municipio de Dosquebradas barrio Campestre B; siendo necesario entrar a analizar los otros elementos para constituir la responsabilidad de la administración, esto es, el hecho dañoso y el nexo causal. (…) Analiza esta Sala de Decisión, que el hecho fue producto del procedimiento policivo de requisa que efectúo el patrullero Edicson Alexander Rosas Marín, dentro del cual resultó muerto el joven Rivera Sánchez con el arma de dotación oficial que en su momento portaba el agente de la Policía Nacional, cuando al requisarlo surgió un forcejeo entre ambas personas, y fue cuando el agente accionó el arma ocasionando el nefasto suceso. (…) De todos los planteamientos expresados anteriormente, al igual que de cada una de las pruebas del caso, concluye esta Sala de Decisión que se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad de la entidad demandada dentro del presente proceso, es decir el arma era de propiedad de la entidad demandada, estaba siendo utilizada por un agente de policía a quien 20 Fls. 249-251, C. Ppal. se le asignó la misma (Cuaderno de control de custodia de armas de dotación oficial Fl.83 Anexo 1 proceso principal), y este agente se encontraba en el ejercicio de su función policial y por su actuar imprudente y desproporcionado se produjo el accidente que ocasionó la muerte del señor Andrés Felipe Rivera Sánchez. Ahora, respecto de la petición del apoderado de la entidad demandada, en cuanto
a que el llamado en garantía deber ser condenado, debe resultar probado en el plenario que éste dentro de los hechos que se le atribuyen actúo con culpa grave o dolo, de conformidad con la ley 678 de 2001. (…) De conformidad con lo anterior, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas es necesario establecer si existió un incumplimiento de las funciones del cargo debido a una actuación voluntaria de mismo, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas, lo que se encuentra acreditado en el presente caso respecto de la conducta del agente Pt. Rosas Marín, pues el mismo tenía conocimiento que su acción podía ocasionar algún accidente, por cuanto su proceder desbordaba el procedimiento policivo establecido, además que las condiciones que rodeaban dicho procedimiento no ameritaban esa conducta, lo que infiere culpa grave por parte del funcionario de policía; por lo tanto, se accederá a la solicitud de la entidad demandada en dicho sentido. Queda acreditado dentro del proceso el daño, la relación de causalidad entre éste y la actuación de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por el actuar del agente Edicson Alexander Rosas Marín, o cual general la responsabilidad del Estado y la obligación de indemnizar el daño causado, por lo tanto este Tribunal declarará responsables solidariamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al señor Edicson Alexander Rosas Marín, por la muerte del señor Andrés Felipe Rivera Sánchez; en consecuencia, la Nación Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional procederá al pago de la condena impuesta, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 del C.C.A. (…)21”. Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 30 de enero de 2013 y desfijado el 1 de febrero de 201322. 4.- Recurso de apelación. Contra lo así decidido la parte demandada interpuso recurso de apelación23 el 11 de febrero de 2013 mediante el cual alegó que en el presente caso se presentó una concurrencia de culpas entre la actividad peligrosa ejecutada por el agente de policía Rosas Marín y la culpa de la víctima al haber intentado agredir al uniformado durante la requisa. Igualmente, manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia en cuanto a la tasación exagerada de perjuicios realizada por el A quo, sin tener, a su juicio respaldo probatorio. 21 Fls. 223 y ss., C. Ppal. 22 Fl. 252, C. Ppal. 23 Fls. 253-256, C. Ppal. El llamado en garantía también presentó recurso de apelación el día 13 de febrero de 201324 en el que se ratificó en los argumentos presentados en los escritos de contestación y alegatos de conclusión allegados al proceso. El apoderado solicitó se realizara un nuevo estudio sobre el material probatorio recaudado a fin de exonerar totalmente de responsabilidad a su representado puesto que a su juicio se ha configurado una culpa exclusiva de la víctima por su actuar agresivo en contra del agente Edicson Alexander Rosas Marín quien en el procedimiento
policial efectuado actúo acorde con los protocolos establecidos en la ley sin extralimitarse en su funciones y cumpliendo a cabalidad con los requerimientos del servicio. Igualmente, el apoderado de la parte demandante en e
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