CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00153-01(54781)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00153-01(54781)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRELACIÓN DE FALLO - Concede, accede. Caso grave afectación o violación de derechos humanos Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la Sala encuentra que el tema de que trata el proceso reviste una especial importancia en atención a la excepcionalidad del mismo, dado que es evidente que el afectado directo ha estado expuesto toda su vida a una constante violación de sus derechos fundamentales, entre otros, a la identidad y dignidad humana, los cuales son considerados como base de los Derechos Humanos y, teniendo en cuenta que el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 faculta al Juez para fallar preferentemente los asuntos en los que exista o pueda existir una grave violación a Derechos Humanos, es procedente acceder a la solicitud formulada. PRELACIÓN DE FALLO - Normatividad aplicable / SENTENCIA - Orden para dictar fallo. Obligación legal / PRELACIÓN DE FALLO - Excepción al orden para dictar fallo / PRELACIÓN DE FALLO - Altas Cortes pueden determinar por asuntos de importancia la prelación de fallo o resolución preferente Respecto del orden para proferir sentencias, la Ley 446 de 1998 en su artículo 18 consagró que era “obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse”. Así mismo, la citada norma estableció excepciones a la regla, en donde amerita alterar el turno para fallo, en casos como los de sentencia anticipada o de prelación legal, atendiendo a la naturaleza de los asuntos o cuando medie solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y
trascendencia social. Pese a que la regla general ordena que se deben dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que los expedientes hayan entrado para fallo y que de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que “de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella”, y que “… la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular”, cabe señalar que existen unas excepciones consagradas en la ley en las que también se permite alterar dicho orden, pues, además de las excepciones a las que se hizo referencia consagradas en el artículo 18 de la ley 446 de 1998, están aquellas establecidas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionada por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 7 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, todo esto en concordancia con el artículo 115 de la ley 1395 de 2010 que regula el precedente jurisprudencial. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que sean tramitados de manera preferente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / DECRETO LEY 254 DE 2000 - ARTÍCULO 7 / LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 7 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00153-01(54781)
Actor: CARLOS ANDRÉS GIRALDO CARDONA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO PRELACIÓN) Pasa la Sala a considerar el memorial allegado por la parte actora1, mediante el cual solicita se conceda la prelación de fallo al presente proceso.
La petición de prelación fue sustentada en los siguientes términos (se transcribe el texto tal como se encuentra en el documento original): “(…) pedimos de la manera más respetuosa que se considere la posibilidad de llevar el proceso a Sala para efectos de determinar la viabilidad o no de una posible prelación de fallo ante las circunstancias particulares que rodean este caso. (…)”.
I. CONSIDERACIONES Respecto del orden para proferir sentencias, la Ley 446 de 1998 en su artículo 18 consagró que era “obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el
mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse”. Así mismo, la citada norma estableció excepciones a la regla, en donde amerita alterar el turno para fallo, en casos como los de sentencia anticipada o de prelación legal, atendiendo a la naturaleza de los asuntos o cuando medie solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social Pese a que la regla general ordena que se deben dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que los expedientes hayan entrado para fallo y que de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que “de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella”, y que “… la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden 1 Memorial visible a folios 270 y 271 del cuaderno de segunda instancia. conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular”, cabe señalar que existen unas excepciones consagradas en la ley en las que también se permite alterar dicho orden, pues, además de las excepciones a las que se hizo referencia consagradas en el artículo 18 de la ley 446 de 1998, están aquellas establecidas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionada por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 7 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, todo esto en concordancia con el artículo 115 de la ley 1395 de 20102 que
regula el precedente jurisprudencial. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que sean tramitados de manera preferente. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la Sala encuentra que el tema de que trata el proceso reviste una especial importancia en atención a la excepcionalidad del mismo, dado que es evidente que el afectado directo ha estado expuesto toda su vida a una constante violación de sus derechos fundamentales, entre otros, a la identidad y dignidad humana, los cuales son considerados como base de los Derechos Humanos y, teniendo en cuenta que el artículo 63 A de la Ley 270 de 19963 faculta al Juez para fallar preferentemente los asuntos en los que exista o pueda existir una grave violación a Derechos Humanos, es procedente acceder a la solicitud formulada. En mérito de lo expuesto, se 2 Artículo 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley
446 de 1998. 3 “ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…)” (negrillas y subrayado fuera de texto).
RESUELVE: CONCEDER la solicitud de prelación de fallo solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo manifestado en la presente providencia.
Notifíquese y Cúmplase