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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00221-01(43809)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00221-01(43809)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DECLARATORIA DE NULIDAD DE RESOLUCIONES QUE RECONOCIERON INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA / PAGO DE LA CONDENA – No probado Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de las Resoluciones n.° 189 del 3 de julio de 2001 y 384 del 6 de septiembre del mismo año, proferidas por la Contraloría Municipal de Pereira, mediante las que se reconoció una indemnización y se ordenó su pago a la señora Lucy Dávila Marín, cuyo cargo fue suprimido. Por esta razón, el Municipio de Pereira y la Contraloría Municipal iniciaron un proceso de repetición en contra de la señora Amanda Lucía Valencia Gómez, quien era para la época de los hechos la contralora municipal, al estimar que había incurrido en una conducta dolosa y/o gravemente culposa (…) [L]a Sala advierte que en el presente asunto no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los documentos proferidos por la propia entidad no constituyen prueba del pago, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto que no se acreditó en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de probar el recibo a satisfacción del pago de la condena impuesta a la entidad, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887; de 27 de enero de 2016,

Exp. 35894 y de 18 de abril de 2016, Exp. 40694. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Reiteración / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación normativa Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un

conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado,

en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese

daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN(E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00221-01(43809)

Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRO

Demandado: AMANDA LUCÍA VALENCIA GÓMEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / prueba del pago - exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de las Resoluciones n.° 189 del 3 de julio de 2001 y 384 del 6 de septiembre del mismo año, proferidas por la Contraloría Municipal de Pereira, mediante las que se reconoció una indemnización y se ordenó su pago a

la señora Lucy Dávila Marín, cuyo cargo fue suprimido. Por esta razón, el Municipio de Pereira y la Contraloría Municipal iniciaron un proceso de repetición en contra de la señora Amanda Lucía Valencia Gómez, quien era para la época de los hechos la contralora municipal, al estimar que había incurrido en una conducta dolosa y/o gravemente culposa.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 16 de febrero de 2007 (fls. 20 al 25 c. 1), el Municipio de Pereira y la Contraloría municipal, por conducto de apoderado judicial

(fls. 5 y 14 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la señora Amanda Lucía Valencia Gómez, por la condena que le fue impuesta a las entidades accionantes en sentencia de 8 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. En concreto, las entidades demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Solicito al señor Juez Administrativo que la señora AMANDA LUCÍA VALENCIA GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía 42.083.449 de Pereira, sea declarada patrimonialmente responsable de los hechos que originaron el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, radicación n.° 66001-23-31-003-2002-00076-00, por la señora Lucy Dávila Marín.

Segunda. Que conforme a lo establecido en la Ley 678 de 2001 y el artículo 90 de la Constitución Política, se procede a la presentación de la presente demanda de repetición en contra de la señora AMANDA LUCÍA VALENCIA GÓMEZ, para que cancele a la Contraloría Municipal de Pereira y al Municipio de Pereira, la totalidad de la condena impuesta, esto es, el cien por ciento (100%) de los valores que la entidad pagó a la actora como consecuencia de la condena que se impone en esta providencia, es decir se condene patrimonialmente a reparar los perjuicios ocasionados a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, y al MUNICIPIO DE PEREIRA o quien represente legalmente sus derechos; en la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($6.857.514.00) valor que corresponde a pago (sic) de indemnización por supresión del empleo. Tercera. El monto en que se condene a la señora AMANDA LUCÍA VALENCIA GÓMEZ, debe indexarse desde la fecha de la causación a la fecha de la sentencia, de conformidad con el I.P.C. (ART. 178 C.C.A.). Quinta. Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada. Sexta. Que el señor Juez Administrativo nos reconozca personería jurídica para actuar como apoderados de las partes demandantes en este proceso, con fundamento en el poder conferido. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: Mediante el Acuerdo n.° 29 de 15 de junio de 2001, se suprimió el cargo que

desempeñaba la señora Lucy Dávila Marín como Profesional Universitaria, código 340, grado 05. Tenía derecho, en consecuencia, a recibir una indemnización calculada desde el 5 de abril de 1991, comoquiera que fue la fecha de inicio de su relación laboral con la entidad, u optar por ser incorporada en un cargo de carrera equivalente. Así, mediante la Resolución n.° 202 del 3 de julio de 2001, la Contraloría ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización, pero tomó como fecha de inicio para su liquidación el 5 de enero de 1993, acto en contra del que se interpuso el recurso de reposición que se decidió desfavorablemente el 6 de septiembre siguiente. La señora Lucy Dávila Marín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Municipal de Pereira. El fallo que resolvió la controversia y condenó a la administración, del 8 de septiembre de 2005, ordenó el pago de la suma de $6857.514.00, correspondiente a la indemnización por supresión del empleo, la que el Municipio de Pereira incluyó en la orden de pago n.° 9631 del 9 de noviembre de 2005, en cumplimiento del programa de saneamiento fiscal. Por los hechos antes narrados, el Municipio de Pereira y la Contraloría Municipal de Pereira presentaron demanda de repetición en contra de la señora Amanda Lucía Valencia Gómez, quien para la época de los hechos era la contralora municipal y aprobó la liquidación de la indemnización elaborada respecto de la señora Dávila Marín, para que se la declarara responsable

patrimonialmente por la condena impuesta mediante sentencia del 8 de septiembre de 2005. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante providencia del 8 de marzo de 2007 (fol. 27 c. 1); no obstante, por auto del 24 de junio de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda (fls. 148 al 152 c. 1), que admitió la demanda el 28 de julio siguiente (fls. 156 al 157 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (fol. vto. 157 c. 1 y 243 c. 1-1). El término venció en silencio (fol. 244 c. 1-1). Mediante providencia de 19 de octubre de 2010 (fol. 246 c. 1-1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 13 de octubre de 2011 (fol. 321 c. 1-1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, el Municipio de Pereira reiteró los argumentos de la demanda (fls. 322 al 323 c. 1-1). En igual sentido se pronunció la Contraloría Municipal e indicó que la demandada actuó con culpa grave, en cuanto inobservó las normas en que debía basar la actuación e hizo caso omiso a lo conceptuado

por sus subalternos, quienes le indicaron el procedimiento que debía seguir en el caso concreto (fls. 325 al 327 c. 1-1). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 9 de febrero de 2012 (fls. 344 al 356 c. ppal. 2), el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que dentro de este asunto no se demostró que la demandada actuó con culpa grave o dolo. El siguiente fue el razonamiento del a quo: Así las cosas, para la Sala es claro que el acto administrativo que dispuso el pago de la indemnización a la señora Dávila Marín, no fue el resultado de la intención dañina o de la omisión grave de cuidado por parte de la señora Contralora Municipal de Pereira, por lo que no fue producto de una conducta gravemente culposa y mucho menos dolosa. (…) De acuerdo con lo discurrido, es claro que la administración tiene siempre la carga de demostrar el hecho generador de la responsabilidad personal del servidor público e igualmente la conducta dolosa o gravemente culposa del agente que con su acción u omisión generó la condena por sentencia judicial o el pago de la indemnización por virtud de una conciliación judicial o prejudicial, carga que no fue cumplida por las actoras dentro de la presente acción de repetición y por lo mismo, tal y como se anunció ab initio, se despacharán desfavorablemente las súplicas de la demanda. 4.- El recurso de apelación

De manera oportuna1, el Municipio de Pereira expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que hay pruebas que demuestran que la demandada actuó con dolo y culpa grave, pues no atendió los conceptos que existían en cuanto a la debida liquidación de la indemnización decretada a favor de señora Dávila Marín y, en últimas, sus decisiones fueron el motivo de la condena a la administración (fls. 358 al 360 c. ppal. 2). 1 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 2 de marzo de 2012, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 4 de ese mismo mes y año. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 15 de marzo de 2012 y admitido por esta Corporación el 15 de mayo de 2012. Posteriormente, en providencia de 8 de junio de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 367, 372, 374 c. ppal. 2). Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso. IIl. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 2014, habida cuenta de que, de conformidad

con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo2 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 2.- Ejercicio oportuno de la acción En el caso concreto, la condena impuesta a la Contraloría de Pereira y por la cual pretende repetir en contra de la señora Amanda Lucía Valencia Gómez, fue proferida el 8 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 22 de septiembre de ese mismo año (fol. 16 c. 2). 2 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Al respecto, como se estudiará más adelante, la Sala advierte que en el presente asunto no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación4, los documentos proferidos por la propia entidad no constituyen prueba del pago, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto que no se acreditó en el proceso.

En consecuencia, la Sala contabilizará la caducidad a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del C.C.A.5. Entonces, como la sentencia que ordenó el pago y dio origen a la presente acción quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2005, el plazo de 18 meses venció el 22 de marzo de 2007 y el término de caducidad de los dos años se agotó el 23 de marzo de 2009. Dado que la demanda se presentó el 16 de febrero de 2007 (fol. vto. 25 c. 1), se concluye que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3.- Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho6. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de

diciembre de 2006, exp. 16.887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 35.894, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 18 de abril de 2016, exp. 40.694, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras providencias. 5 “Articulo 177. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. “(…). “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo

que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el

particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.

4. Caso concreto: no se acreditó el pago

En el sub examine está demostrado que el 8 de septiembre de 2005 el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda condenó a la parte demandante, como consecuencia del daño irrogado por la indebida liquidación de la indemnización a la que se hizo acreedora la señora Lucy Dávila Marín cuando su empleo fue suprimido (fls. 1 al 15 c. 2). Ahora bien, con el fin de acreditar el pago efectivo que de tal obligación habría realizado la ahora demandante, se allegaron los siguientes documentos: a) Resolución n.° 159 de 29 de septiembre de 2005 expedida por la Contraloría Municipal de Pereira, por medio de la cual “se cumplimiento (sic) a una sentencia proveniente del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda”, en la que se reconoce la obligación a favor de la señora Lucy Dávila Marín, por la suma de $6857.514 (fls. 18 al 19 c. 2). b) Certificación expedida por el Tesorero General del Municipio de Pereira, en la que indicó que el pago de la suma mencionada se realizó mediante la orden n.° 9631, incluida en la planilla n.° 24405 del 11 de noviembre de 2005 (fls. 17 y 23 c. 2). c) Certificado de disponibilidad presupuestal n.° 1853, por la suma de $6 857.514 para el pago de la sentencia del 8 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (fol. 24 c. 2). d) Orden de pago n.° 9631 de 9 de noviembre de 2005, por valor de $6857.514,

a favor de Lucy Dávila Marín, no obstante, no es posible establecer que la firma plasmada corresponde a la beneficiaria (fls. 21 al 22 c. 2). En este punto, resalta la Sala que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se demostró que tales pagos o consignaciones efectivamente se hubieran realizado, ni que la beneficiaria de la orden de pago n.° 9631 hubiera recibido la suma en cita, amén de que en el acápite correspondiente al recibido aparece en blanco. Así pues, los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado a favor de la beneficiaria de la condena, como tampoco que esta la hubiera recibido a satisfacción. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor de la beneficiaria y la correspondiente orden de pago, como se hizo en este caso, sino también la constancia de haber recibido la beneficiaria el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse el paz y salvo suscrito por la demandante o su apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con los correspondientes soportes. Lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena.

Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente: La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación7. Así pues, lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que la beneficiaria de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado. Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha

sostenido que: En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2006, exp. 25.749, M.P. Alier Hernández Enríquez, posición jurisprudencial reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 36.162, M.P. (e) Marta Nubia Velásquez Rico. Civil, la carta de pago8, y en derecho comercial, el recibo9, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha10”11. En igual sentido, en sentencia del 11 de febrero de 2010, Exp. 16.458, esta Corporación dijo: Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.), siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito, pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demand

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