CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00227-01(36513)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2008-00227-01(36513)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO
DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) [L]a Sala advierte que los términos procesales deben ser cumplidos de manera oportuna por parte de quienes acceden a la Administración de Justicia y que una de las responsabilidades de los apoderados judiciales para con sus clientes y para
con la propia Administración de Justicia radica en la necesidad de actuar de manera oportuna, lo cual implica conocer y ajustar su actuación a la normatividad aplicable a cada proceso y acatar los términos allí consagrados.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA
DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE TUTELA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa (…). La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la
indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) En el sub-examine (…) la reclamación judicial por el presunto funcionamiento defectuoso de la Administración de Justicia, en el cual habrían incurrido los (…) Despachos Judiciales, debió formularse a partir del día siguiente a aquel en el cual cobró firmeza la decisión por la cual se declaró la prescripción penal de la acción penal (…). Ahora, si bien la parte demandante interpuso una acción de tutela (…) con el fin de que se le ampararan sus derechos a una “pronta y adecuada justicia”, lo cierto es que tal acción se circunscribió al suministro de la información del proceso penal y, de manera alguna, dicha actuación puede entenderse como parte del proceso penal, pues éste finalizó con la providencia mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal (…), conclusión que se acompasa con la imputación hecha por el actor y sobre la cual sustenta su acción de reparación directa, pues como el propio demandante sostiene, el supuesto funcionamiento defectuoso de la Administración de Justicia se ocasionó porque las autoridades jurisdiccionales dejaron prescribir las acciones penales. Así las cosas, la acción impetrada (…) fue interpuesta cuando el término previsto en la ley para ello había fenecido, tal como acertadamente lo señaló el a quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la acción de reparación directa, cuando ésta
se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia cuyo fundamento es la expedición de providencias judiciales, consultar providencias de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Alier Hernández Enríquez; de 22 de marzo de 2007, Exp. 32935, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 12 de diciembre de 2007. Exp. 33583, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 22 de mayo del de 2008, Exp. 35070, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00227-01(36513)
Actor: BERNARDO AGUDELO TORO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de noviembre de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1. El día 15 de julio de 2008, el señor Bernardo Agudelo Toro, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación –
Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de “[e]l defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia imputable a los señores Jueces Primero y Segundo Penal Municipal del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa desplegada al dejar de investigar y sancionar al responsable de un delito; dejar prescribir las acciones penales y las civiles que resultaban del reato (sic) y luego de (sic) destruir el expediente donde se investigaba el grave accidente de tránsito…” (fls. 3 a 12 Cdno 1). 1.2. Como pretensiones de la demanda, el actor solicitó que se condenara a la demandada al pago de una indemnización a su favor, por concepto de perjuicios morales y materiales, éstos últimos cuantificados en un monto superior a 500 SMLMV. 1.3. Como hechos relevantes, se narró en la demanda que el día 16 de mayo de 1996, el señor Bernardo Agudelo Toro fue arrollado por un automotor conducido por el señor Marcelo Gutiérrez Ángel, lo cual le ocasionó múltiples lesiones de carácter permanente. Señaló que como consecuencia de dicho accidente, se adelantó la correspondiente acción penal; sin embargo, el mandatario judicial del lesionado nunca le informó acerca del estado del proceso. Sostuvo que en el mes de noviembre del 2007, el lesionado –hoy actoracudió ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Dosquebradas con el fin de averiguar sobre
el estado del proceso sin que hubiere obtenido respuesta alguna, razón por la cual en el mes de mayo del 2008, instauró una acción de tutela con el fin de obtener “Pronta y Efectiva Justicia”; que en virtud de tal acción, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira le informó que el día 17 de febrero de 1997, el proceso penal fue enviado por el Juzgado 1° Penal Municipal de Dosquebradas a la Unidad de Fiscalías de ese Municipio y que debido a que la incapacidad del lesionado superaba los treinta días, dicho proceso fue devuelto al Juzgado 1° Penal Municipal, pero en virtud de la creación de un segundo Juzgado Penal en ese municipio, el expediente se remitió a ese Despacho Judicial donde posteriormente fue destruido el 22 de diciembre de 2005 (fls. 19 y 20 C. 1). 1.4. Previo al estudio de admisibilidad de la demanda, el Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 4 de agosto de 2008, requirió al Juzgado 2° Penal Municipal de Dosquebradas, con el fin de que remitiera copia auténtica de la providencia de 4 de octubre de 2004, con su respectiva constancia de notificación y ejecutoria (fl. 26 C. 1); a través de oficio No. 0578 de 25 de septiembre de 2008, el mencionado despacho judicial atendió tal requerimiento (fl. 29 C. 1).
2. El auto apelado.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 6 de noviembre de 2008, decidió rechazar la demanda interpuesta, por considerar que de las pruebas
obrantes en el proceso se podía establecer que la providencia mediante la cual se declaró prescrita la acción penal fue notificada el 28 de septiembre de 2004 y quedó ejecutoriada el día 1° de octubre de ese mismo año, por manera que a partir del día hábil siguiente a ese hecho empezó a correr el término de caducidad y, comoquiera que la demanda se presentó el 15 de julio de 2008, se imponía concluir que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (fl. 52 a 55 C. Ppal.).
3. El recurso de apelación.
Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2008, la parte demandante presentó recurso de apelación; como fundamento de su inconformidad argumentó, básicamente, que el término de caducidad debía empezar su cómputo desde el día 25 de septiembre de 2008, momento en el cual el Juzgado 2° Penal Municipal de Dosqebradas, en virtud del requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, informó el trámite y resultado final del proceso, pues hasta ese momento se había materializado el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (fls. 57 a 58, C. Ppal.).
II. CONSIDERACIONES 2.1. La caducidad de la acción impetrada.
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por
la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En cuanto a la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia cuyo fundamento es la expedición de providencias judiciales, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, en forma reiterada, que1: “Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a
partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, ‘pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria’. La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.”2 (Negrillas adicionales). 2.2. El caso concreto. En el sub-examine se demanda la reparación de un daño ocasionado por “[e]l defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia imputable a los señores Jueces Primero Penal Municipal y Segundo Penal Municipal del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa desplegada al dejar de investigar y sancionar al responsable de un delito; dejar prescribir las acciones penales y las civiles que resultaban del reato (sic) y luego de (sic) destruir el expediente donde se investigaba el grave accidente de tránsito…” (fl. 18 C. 1). Dentro de las pruebas allegadas por el Juzgado 2° Penal Municipal –las cuales fueron requeridas por el Magistrado Ponente ante el Tribunal a quo-, se destacan
las siguientes: - Original del oficio No. 0578 del 25 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado 2° Penal Municipal de Dosquebradas informó que los hechos por los cuales se demandó acaecieron el 17 de mayo de 1996; que los mismos fueron denunciados ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Dosquebradas el 21 del 1 Al respecto Ver Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 13 de septiembre de 2001. Expediente 13392. Sentencia de veintidós de marzo de 2007. Expediente 32935, auto de 19 de julio de 2007. Expediente 33.963 y auto de diciembre 12 de 2007. Expediente 33583. 2 2 En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 22 de mayo del de 2008, Exp. 35070. mismo mes y año; que dicho proceso fue remitido la Unidad de Fiscalías, pero debido a que la incapacidad del querellante superaba los treinta días, el proceso fue devuelto a ese Despacho Judicial el 6 de junio de 1996; que posteriormente fue repartido al Juzgado 2° Penal Municipal de Dosquebradas, en el cual permaneció hasta el día 20 de septiembre de 2004, fecha en la cual se declaró la prescripción de la acción penal, por lo cual el proceso fue archivado de forma definitiva, permaneciendo allí hasta el día 22 de diciembre de 2005, momento en el cual se ordenó su incineración junto con otros expedientes que presentaban un grave deterioro, razón por la cual no era posible adjuntar copia
alguna de las providencias relacionadas anteriormente (fl. 29 C. 1). - Copia auténtica del estado fijado por el Secretario del Juzgado 2° Penal Municipal de Dosquebradas el 22 de septiembre de 2004, por el cual se notificó la providencia fechada 20 de septiembre de 2004, dentro del expediente No. 148/97, la cual declaró la prescripción de la acción penal a favor del señor Marcelo Gutiérrez, dentro de la investigación penal adelantada por el delito de lesiones personales culposas ocasionadas al señor Bernardo Agudelo Toro; en dicha notificación se hizo constar que el término de ejecutoria de dicha providencia corrió desde el día 23 de septiembre de 2004 hasta el 27 de ese mismo mes y año, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno (fl. 33 C. 1). - Copia auténtica de la providencia proferida el 17 de abril de dos mil ocho, por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual se negó, por improcedente, la acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Agudelo Toro con el fin de obtener protección a los derechos, por él invocados, para obtener una “pronta y adecuada justicia”. (fls. 36 a 45 C. 1). Con fundamento en lo anterior, se tiene entonces que la reclamación judicial por el presunto funcionamiento defectuoso de la Administración de Justicia, en el cual habrían incurrido los mencionados Despachos Judiciales, debió formularse a partir del día siguiente a aquel en el cual cobró firmeza la decisión por la cual se declaró la prescripción penal de la acción penal, es decir, a partir del 28 de septiembre de
2004. Ahora, si bien la parte demandante interpuso una acción de tutela en el año 2008, con el fin de que se le ampararan sus derechos a una “pronta y adecuada justicia”, lo cierto es que tal acción se circunscribió al suministro de la información del proceso penal y, de manera alguna, dicha actuación puede entenderse como parte del proceso penal, pues éste finalizó con la providencia mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal fechada el 20 de septiembre de 2004, conclusión que se acompasa con la imputación hecha por el actor y sobre la cual sustenta su acción de reparación directa, pues como el propio demandante sostiene, el supuesto funcionamiento defectuoso de la Administración de Justicia se ocasionó porque las autoridades jurisdiccionales dejaron prescribir las acciones penales. Así las cosas, la acción impetrada debió ejercerse a partir del día 28 de septiembre de 2004, hasta el 28 de septiembre de 2006 y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 15 de julio de 2008, se impone concluir que fue interpuesta cuando el término previsto en la ley para ello había fenecido, tal como acertadamente lo señaló el a quo. Finalmente, la Sala advierte que los términos procesales deben ser cumplidos de manera oportuna por parte de quienes acceden a la Administración de Justicia y que una de las responsabilidades de los apoderados judiciales para con sus clientes y para con la propia Administración de Justicia radica en la necesidad de actuar de manera oportuna, lo cual implica conocer y ajustar su actuación a la normatividad aplicable a cada proceso y acatar los términos allí consagrados2.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 6 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 2 Al respecto, ver por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencias C - 012 de 2002, y T - 546 de 1995, entre otras. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala